sábado, 31 de diciembre de 2016

Modos de extinción de las obligaciones | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII)

Las relaciones obligatorias pueden extinguirse ipso iure –es decir, por obra del Derecho civil– y ope exceptionis –o sea por Derecho pretorio–. En el primer caso, la obligación desaparece de raíz, toda vez que la ley civil tiene facultades para decidir acerca de la existencia o inexistencia de relaciones jurídicas; en el segundo, queda simplemente paralizada, ya que el pretor sólo goza de poderes para proteger o sostener los derechos deducidos en juicio. A su vez, las causas extintivas civiles no admiten cancelación: para que la obligación resurja es menester crearla de nuevo; en cambio, los efectos paralizadores del Derecho pretorio pueden cesar, recobrando entonces la obligación su virtualidad primera.

Derecho de la antigua Roma y obligaciones

Tabla de Contenidos

1 Causas de extinción ipso iure (Derecho civil)
· 1.1 Principio del "contrarius actus"
· 1.2 Pago efectivo
· 1.3 Otros modos de extinción de obligación que surten efecto ipso iure
2 Causas de extinción ope exceptionis (Derecho pretorio)
· 2.1 Pactum de non petendo
· 2.2 Compensación
· 2.3 Capitis deminutio

- Causas de extinción ipso iure (Derecho civil)


+ Principio del "contrarius actus"


En Derecho civil antiguo se exige, para extinguir la deuda, un acto de cancelación formal. No basta que el acreedor obtenga materialmente lo que se le debe: la solutio o simple pago del ius gentium no disuelve el "vínculo", la responsabilidad. En esta época, para crear obligaciones jurídicamente válidas, se requiere, además del acto obligatorio sustantivo, una forma especial que se le incorpore y engendre responsabilidad; de igual modo, son precisos dos requisitos para cancelarlas: el cumplimiento efectivo de la prestación y una forma civil liberatoria, inversamente análoga al acto que dio base a la responsabilidad, que revoque y destruya sus efectos: tal es el principio del contrarius actus. De esta suerte, el deudor queda liberado –solutio– del vínculo debitorio y de la correspondiente responsabilidad. El pago, para ser formalmente válido, ha de reunir, pues, estas dos condiciones: cumplir la obligación y revelar solemnemente que el deudor queda libre.

Este principio, fundamental en el antiguo Derecho, engendra las causas formales de extinción que subsisten en Derecho clásico y en que la simple forma del pago –imaginaria solutio–, presentada de modo que patentice solemnemente la liberación del deudor y se corresponda a contrario con el acto que dio nacimiento a la obligación –contrarius actus–, produce plena eficacia extintiva.

Es la primera de estas formas la solutio per aes et libram creada y modelada en función de nexi liberatio; es decir, como medio de extinción para las obligaciones nacidas del nexum o préstamo solemne per aes et libram, aunque luego se hace extensiva, en el antiguo Derecho, a todo género de obligaciones concertadas sobre dinero y de carácter estricto –en tiempo de Gayo solamente se aplica ya a las obligaciones de los iudicati y a los legados damnatorios (v. Gayo, III, 173-175)–. La solutio per aes et libram empieza siendo un verdadero pago. El deudor se libera entregando al acreedor el trozo de cobre –aes– pesado por el libripens, en presencia de los cinco testigos, y expresando en forma –mediante certa verba– la disolución del vínculo. Al introducirse la moneda acuñada, se convierte la nexi liberatio en una imaginaria solutio; es decir, en un pago meramente simbólico. Degenera en una simple forma desnuda de realidad, que es menester incorporar al pago –ajeno ahora a este acto– para liberar al deudor, siendo, además, suficiente de por sí para extinguir las obligaciones nacidas de "nexo" y las demás deudas pecuniarias de derecho estricto a ella equiparadas. Así, la solutio per aes et libram, además de forma de pago, es una forma de remisión de deuda: el deudor –con la cooperación y asenso del acreedor– se absuelve a sí mismo de la deuda en términos solemnes, y queda libre. El mero hecho de proclamar en forma la liberación –acto al cual se da el nombre de solutio– surte ahora los efectos jurídicos que originariamente sólo podía producir combinándose con el pago real.

Para las obligaciones nacidas de contrato verbal o literal se adopta como forma jurídica de pago la práctica de un recibo firmado por el acreedor. La jurisprudencia hace también extensiva a esta formalidad la ley del contrarius actus. Si la obligación se contrajo verbis, el recibo debe otorgarse asimismo verbis; es decir, mediante aceptilación verbal, y tratándose de obligaciones literis, literal ha de ser también el recibo: acceptilatio literis. Al principio, ocurre aquí lo mismo que en la solutio per aes et libram: el deudor sólo queda eximido cuando concurran ambos actos: el pago y el recibo, que, unidos, integran el pago formal; hasta que, más tarde, se atribuye plena eficacia extintiva al recibo de por sí, en concepto de imaginaria solutio.

Tal fue el origen de la acceptilatioverbis o literis–, contrato ritual de remisión de deuda, que en su forma verbal desempeña tan importante papel en el Derecho clásico y en el Corpus iuris. La aceptilación verbal es una especie de "recibí" estipulado. Requerido por el deudor, el acreedor reconoce y declara haber recibido de él lo adeudado –"quod ego tibi promisi, habesne acceptum? habeo". Mediante estas palabras, que encarnan la forma primitiva de pago, basado en el principio del contrarius actus, se extinguen ipso iure, en Derecho clásico, las obligaciones estipulatorias. La aceptilación es uno de los actus legitimi, que no admiten términos ni condiciones. Lo cual es natural, pues no puede subordinarse a una circunstancia futura la declaración de haber recibido un pago; es decir, el reconocimiento de un hecho acaecido. Mas por imperio de la ley del contrarius actus, sólo las obligaciones verbales, estipulatorias, pueden cancelarse mediante acceptilatio verbis, como con la literal solamente las contraídas literis. Para hacerla extensiva a otras, es menester convertirlas previamente por novación en obligaciones estipulatorias.

La acceptilatio literis desaparece con el contrato literal, y en Derecho justinianeo tan sólo subsiste la acceptilatio verbis.

El mismo criterio del contrarius actus se aplica por los juristas a la cancelación de un contrato consensual –compraventa, arrendamiento, etc.– por mutuo disenso. Estas relaciones obligatorias pueden, en efecto, disolverse por disenso mutuo –contraria voluntate–, en tanto que ninguna de las partes las haga efectivas: re nondum secuta; es decir, mientras el contrato no pase a vías de ejecución.

+ Pago efectivo


Al imponerse las influencias del ius gentium al Derecho civil, conquistan fuerza extintiva el pago o cumplimiento efectivo de la obligación y demás hechos equivalentes, sin sujeción a forma alguna. Se separan la forma jurídica y el pago real, antes confundidos, y cada cual sigue por sus propios derroteros. De la primera nacen, como hemos visto, los contratos formales de remisión; el pago puro y simple, desnudo de formas, engendran la solutio o pago efectivo del Derecho clásico.

Constituye solutio la entrega material de lo adeudado, en virtud de cualquier obligación –préstamo, alquiler, etc.–. Es el cumplimiento real y efectivo de la obligación, que entraña efectos liberatorios generales, a diferencia de los actos formalistas del antiguo Derecho civil, los cuales tan sólo eran eficaces en ciertos y determinados casos. Su virtud cancelatoria radica en el resultado efectivo que el acreedor alcanza, y no en la mera forma. No es necesario, por esto, que lo realice el propio deudor: un tercero cualquier puede perfectamente hacerlo, siempre que no lo vede la naturaleza de la prestación. No es menester tampoco que se le entregue al acreedor precisamente el objeto adeudado; si él lo admite, el deudor puede cumplir entregando otra cosa distinta: es lo que se llama datio in solutum o "dación en pago".

La solutio del Derecho antiguo, modelada según el principio del contrarius actus, era, como su nombre indica, un acto de liberación –"me a te solvo liberoque"–, el cual eximía al deudor de la responsabilidad que se cernía sobre su persona. La virtualidad de este pago solemne no radicaba, pues, en la prestación efectiva, sino en la declaración formal del acreedor, dando por extinguidos sus derechos. En cambio, la solutio material del Derecho nuevo, libre de formas, es un verdadero acto de cumplimiento: el deudor hace efectiva la obligación, saldando su deuda, según el objeto en que consista: pago de una suma de dinero, entrega de una cosa o realización de otro acto cualquier –facere o non facere–. Todo gira, pues, ahora, en torno al hecho de la prestación o cumplimiento material de lo adeudado. Este cambio responde a la metamorfosis que sufre el carácter de la obligación. La obligación del Derecho antiguo entrañaba un severo vínculo de responsabilidad: el deudor se hallaba a merced de un poder personal que el Derecho ponía en manos de su acreedor, y del cual sólo podía desligarse mediante la solutio; hasta que más tarde, la relación obligatoria adquiere la fisonomía que aun conserva hoy: la de un vínculo de deber, que lleva aparejada responsabilidad sobre el patrimonio, pero que, primordialmente, recae sobre la libre personalidad del deudor: "liberarse", ahora, equivale a cumplir y hacer efectiva la prestación.

El cumplimiento de la obligación mediante satisfacción o saldo de los derechos creditorios –la solutio, en el nuevo y amplio sentido de la palabra– deja de ser un negocio jurídico para convertirse en un mero hecho, consistente en la realización del acto adeudado; pierde su carácter de contrato liberatorio o contrato de cumplimiento, celebrado con el acreedor y basado en un acto de disposición del crédito y se reduce a la materialidad de la prestación: consecuencia de esto es que no requiera plena capacidad de obrar en quien lo realiza. Hay, sin embargo, ciertos casos en que, para hacer efectiva la prestación, es necesario añadirle un contrato especial que dé virtualidad al cumplimiento. Tal ocurre en los actos de disposición que se llaman abstractos de que son típica representación aquellos por que se adeuda un dare; es decir, el traspaso de una cosa en propiedad. Para realizarlo en función de cumplimiento de una obligación tiene que concurrir con el acto transmisivo un acuerdo de voluntades por el cual las partes convengan en asignarle la finalidad de pago; esto es, en dedicarlo a saldar determinada obligación. La simple transmisión de por sí no extingue los derechos del acreedor, pues bien puede realizarse, por ejemplo, a título de donación o en otro concepto cualquiera. Para que valga como verdadero cumplimiento de la obligación, la entrega ha de hacerse, pues, en función de pago. El acto abstracto de disposición tomará fisonomía concreta de donación o de pago, según el negocio jurídico causal en que se inspire. Es, por tanto, el contrato causal el que imprime sello jurídico específico a la transmisión y le infunde sus efectos característicos de donación, pago, etc. El acto de disposición mediante el cual el acreedor pone por obra su crédito reside en el contrato causal que determina los efectos solutorios; sólo quien sea capaz de obrar puede realizarlo, cuando, además, posea el necesario derecho de disposición del crédito que así se extingue.

Si no se conoce con certeza la persona del acreedor –como ocurre, por ejemplo, en el caso de la herencia litigiosa (D. 16, 3, 1, 37)– o aquél pretende impedir de algún modo el cumplimiento de la prestación –que es, verbigracia, el caso de la mora accipiendi–, el deudor puede liberarse consignando debidamente el objeto adeudado, para que se haga cargo de él quien tenga derecho a recibirlo. Al principio, bastaba –según parece– tenerlo a su disposición (D. 22, 1, 7); hasta que más tarde se exigió que la consignación se verificase "tuto in loco" (D. 26, 7, 28, 1), y además "in publico"; es decir, en un lugar público y oficial (C, 4, 32, 19). El Derecho común exigía que la consignación se hiciese en poder del juez.

+ Otros modos de extinción de obligación que surten efecto ipso iure


Otros modos de extinción de las obligaciones, que surten también efecto ipso iure, se producen al desvirtuarse su contenido, alcanzándose por otros medios la finalidad perseguida o imposibilitándose su consecución. Son éstos: la novación, el concursus causarum lucrativarum y la imposibilidad de cumplir.

. Novación

Las Fuentes la definen así: "prioris debiti in aliam obligationem transfusio atque translatio (D. 46, 2, 6), y se produce cuando hay algún legítimo interés en vaciar el antiguo contenido –prius debitum– de una obligación en otra nueva subsistiendo su objeto y cambiando tan sólo la persona de las partes o el carácter jurídico de la obligación.

Las obligaciones romanas se renuevan bajo forma estipulatoria, pues el simple convenio de novación sería ineficaz, como sabemos que lo son todos los "nudos pactos". Cuando se trata de cambiar la persona de cualquiera de las partes, la estipulación se formula, por ejemplo, así: "Centum quae mihi Titius debet, tu (Semproni) dari spondesne? spondeo", o sin necesidad de patentizar el contenido de la deuda antigua: "Quod mihi Titium ex empto dare facere oportet (dari fieri) spondesne? spondeo". En la segunda hipótesis, para cambiar la naturaleza jurídica de la obligación, los términos son éstos, u otros semejantes: "Centum, quae ex testamento mihi debes, dari spondes?". O con alcance más general: "Quidquid teex causa locati, verbigracia, o sea, por razón de un contrato de arrendamiento– mihi dare facere oportet...".

* La novación personal tiende a sustituir un acreedor o deudor nuevo a los existentes, como ocurre, por ejemplo, cuando una persona quiere hacerse cargo de la deuda de otra, si el acreedor no encuentra en ello inconveniente alguno. Esta modalidad de novación se llama "expromissio", y exime de la obligación al deudor antiguo, sin necesidad de su aquiescencia ni siquiera de su conocimiento. Surge una obligación nueva, pues la primitiva deuda, nacida de préstamo –supongamos– se convierte en deuda estipulatoria, y pasa de uno a otro deudor.

Lo normal es que el deudor primitivo tome parte en el negocio jurídico novatorio, pidiendo, por ejemplo, a quien manifieste deseo de hacerle una donación, que prometa a su acreedor, estipulatoriamente, pagarle "lo que él le adeuda". Se denomina este acto "delegación pasiva", y la estipulación novatoria mediante la cual se realiza se formula así: "Centum, quae mihi Titius debet, tu dari spondes?".

Para cambiar la persona del acreedor –"delegación activa"–, formulándose la estipulación a nombre de otro nuevo –"Centum, quae tu Titio (al delegante) debes, mihi dari spondes?–, con lo cual la obligación preexistente se extingue, es indispensable que el primitivo delegue su crédito en el otro.

La delegación, más que una específica modalidad de la novación, es un concepto de alcance general, y consiste en encargar a otro que haga efectiva una prestación –sea un dare, un promittere o un liberare– a un tercero. En los dos ejemplos anteriores, la delegación –la activa y la pasiva– versa sobre un promittere y entraña una promesa estipulatoria con cambio de personas.

* La estipulación novatoria puede responder también a un interés de las partes, sin necesidad de que medie cambio de personas; por ejemplo: se pueden hacer perpetuas y hereditariamente transmisibles, mediante estipulación, obligaciones que de suyo eran intransferibles a los herederos, activa o pasivamente –verbigracia, las nacidas de delito– o se hallen sujetas a prescripción procesal. Se renueva la obligación y surge, como en tales casos suele decirse, una nueva "causa debendi", aunque más exacto sería decir un nuevo acto obligatorio, pues la estipulación de por sí no constituye verdadera "causa" de la obligación.

La novación destruye siempre la relación obligatoria primitiva; por eso los juristas romanos (v. Gayo, III, 176) la estudian entre los modos de extinción de las obligaciones. Y la extinción se produce ipso iure, al nacer la nueva obligaciones. Y la extinción se produce ipso iure, al nacer la nueva obligación, sin necesidad de especial contrato cancelatorio. La virtualidad de la obligación primitiva se transfunde en la nueva: "transfusio atque translatio", dicen las Fuentes (D. 46, 2, 6).

Al desaparecer la obligación antigua, se esfuman con ella, por regla general, los derechos pignoraticios, así como los que versan sobre intereses y privilegios de prelación en concurso, que no reviven en la nueva obligación. La novación cancela asimismo los efectos de la mora, atañederos a la obligación antigua, que queda sepultada, como también desaparecen, y por idéntica razón, los derechos accesorios basados en negocio jurídico: pignoraticios, convencionales y de fianza, que no pueden subsistir, naturalmente, sin la obligación a que se hallaban incorporados.

La estipulación novatoria del Derecho romano tiene siempre carácter "concreto" y no "abstracto"; es decir, que debe enunciar la causa jurídica a que respondan la nueva obligación y su contenido, y que no es otra que la deuda antigua por ella renovada; por ejemplo: "Centum quae –o quidquid– tu mihi ex empto debes, dari spondes?". Consecuencia lógica de esto y corolario de la idea novatoria, según la cual la nueva obligación se nutre de la sustancia de la antigua, en la cual se basa, es que la obligación nueva sólo se produce y cobra validez existiendo ésta, y a su vez, la antigua no desaparece sino al fundarse la que viene a sustituirla. Una estipulación "tácita", en que no se indique expresamente la antigua obligación, es difícil que pueda surtir verdadero efecto novatorio; aquélla no se extinguiría, probablemente, ipso iure –a lo sumo, se concedería la exceptio doli generalis contra la acción a que diese lugar–. Aunque esto no lo dicen las Fuentes, las cuales no entran nunca en detalles sobre la novación, se desprende de la naturaleza propia de la stipulatio como acto jurídico formal; en ella debe aparecer siempre, expresamente formulada, la esencia de su contenido, que aquí es la referencia a la antigua obligación; por ejemplo: "Stichum quem te mihi ex testamento dare oportet dari spondes?".

Tan pronto como su celebra y cobra validez la estipulación "concreta" sobre el crédito antiguo, éste se considera, sin más, cancelado y renovado, es decir, se da siempre por supuesto que la intención de las partes es extinguirlo –animus novandi–. Hasta que Justiniano ordena (C. 8, 41, 8) que, en la duda, el crédito nacido de la nueva estipulación no se considere sustitutivo del anterior, sino cumulativo e independiente. Se precisa, pues –en la doctrina del Corpus iuris–, para atribuir a la estipulación efectos novatorios, circunstancias especiales, de las que se infiera el "animus novandi": "voluntate solum esse, non lege novandum".

En Derecho clásico existe, además de esta novación voluntaria, realizada bajo forma estipulatoria, una llamada novatio necessaria, que es la que, por imperio de la ley, se produce en la litis contestatio.

. "Concursus causarum lucrativarum"

Ocurre éste cuando el acreedor adquiere, por diferente causa lucrativa, el objeto concreto –species– que se le adeuda por otro título gratuito –legado, promesa de donación–. La obligación, en este caso, se extingue ipso iure, pues, alcanzada por otro conducto su finalidad, pierde toda razón de ser.

. Imposibilidad de la prestación y exención al deudor de cumplir

La imposibilidad de la prestación puede eximir al deudor de cumplir, cuando se produzca por caso fortuito que no le sea imputable, v. gr., por pérdida de la cosa debida, o por confusión, es decir, cuando crédito y deuda coincidan en una misma persona –a consecuencia de una herencia, por ejemplo–. En ambos casos resulta inasequible la obligación, y ésta se extingue –generalmente, ipso iure– en todo o en parte, según el alcance de la contingencia fortuita o de la confusión.

- Causas de extinción ope exceptionis (Derecho pretorio)


+ Pactum de non petendo


El pactum de non petendo; es decir, el convenio puro y simple de perdón o remisión de deuda, es válido, en Derecho pretorio, como modo general de extinguir las obligaciones, cualquiera que sea su origen; a diferencia de los contratos formales de remisión del Derecho civil, que sólo surten efecto según la ley del contrarius actus; por esto la acceptilatio –celebrada verbis– no puede cancelar civilmente más que las obligaciones estipulatorias. Respecto a las procedentes de un negotium bonae fidei, basta, naturalmente, para extinguirlas, aun en Derecho civil –con eficacia ipso iure–, un contrato de remisión, toda vez que el reclamar una prestación perdonada sería contrario a la buena fe; pero la virtud liberadora de semejantes contratos, no se basa en el mismo perdón, sino objetivamente en la bona fides; es, como tantas otras, una consecuencia derivada de este principio. El pactum de non petendo priva –ipso iure– de virtualidad civil hasta a las acciones penales de hurtoactio furti– e injuriasactio injuriarum (D. 2, 14, 7, 1)–, lavando la ofensa personal que esos delitos entrañan. Mas, tratándose de negocios stricti iuris, el pacto de remisión, como no llena los requisitos del contrarius iuris, el pacto de remisión, como no llena los requisitos del contrarius actus, no tiene validez civil; es como si no existiese, y el deudor continúa, a pesar de tal pacta, obligado a pagar. Para que pueda defenderse contra la acción con que acaso se le demanda, el pretor le concede la exceptio pacti de non petendo, que infunde especial virtualidad al pacto de remisión en Derecho pretorio. Sus efectos –a diferencia de lo que ocurre con la acceptilatio– pueden sujetarse a término o condición y revocarse mediante un nuevo pacto, de tenor inverso al primitivo: pactum de petendo. Contra la exceptio indicada, se da entonces la replicatio pacti de petendo, y el antiguo crédito queda repuesto en su prístina validez. El pacto de no pedir, por su eficacia simplemente pretoria, se limita a dejar en suspenso la obligación, y es, por tanto, una causa extintiva susceptible, a su vez, de ser cancelada.

+ Compensación


La compensación, o sea el saldo recíproco de dos créditos contrarios de análoga naturaleza, logra ya, dentro de ciertos límites, el reconocimiento del Derecho civil, que le atribuye eficacia ipso iure en los procesos de buena fe. Es, en efecto, contrario a la bona fides condenar al demandado por razón de obligaciones, cuando el demandante, en virtud del mismo contrato, se halle obligado para con él a una prestación análoga –ex eadem causa–. La ley civil, sin embargo, no reconoce al demandado un verdadero derecho de compensación, sino que deja al arbitrio del juez decidir, en cada caso, si la estima o no procedente; es, pues, una restricción de la condena, que el juez ha de apreciar "de oficio", y que constituye una de las muchas consecuencias características de la equidad en las acciones de buena fe, en que sólo es lícito reclamar aquello a que deje margen la bona fides. El demandado, en estos contratos de buena fe, queda libre de responsabilidad –según el Derecho civil– o su condena se rebaja proporcionalmente, cuando tenga a su favor un crédito nacido del mismo contrato; mas no porque se le reconozca un derecho de compensación, sino porque así lo reclama la buena fe, a que el juez en su fallo debe atenerse.

Esta carencia de un derecho de compensación se advierte enseguida en las actiones stricti iuris. En ellas, el demandado no se exime civilmente de la condena, aunque ostente un crédito líquido contra el demandante, igual o mayor que el que éste le reclama. El pretor, apartándose en dos grupos de casos del Derecho tradicional, crea un régimen especial de compensación de créditos, aplicable aun en los procesos de derecho estricto. Esos dos grupos de casos a que nos referimos son los siguientes:

Al banquero –argentarius– que demande a un cliente cuenta-correntista, sólo concede el pretor la acción de estricto derecho cum compensatione; es decir, permitiéndole reclamar tan sólo el saldo o remanente, siempre que el demandante resulte acreedor del demandado en más que éste de aquél. Así, pues, el banquero, antes de demandar, debe establecer por sí mismo la compensación entre las diversas partidas de la cuenta corriente. En estos casos, la intentio de la acción –a la que se subordina la condemnatio– versa escuetamente sobre el saldo –amplius quam ipse Titio debet–, y si éste no alcanza exactamente la cifra indicada en la intentio, el juez no tiene más remedio que desechar de lleno las pretensiones del demandante como viciadas de pluspetitio, sin que pueda reiterarse la acción.

El segundo caso a que aludíamos es el del bonorum emptor o comprador de una masa de bienes concursados, que, según el Derecho pretorio (v. Gayo, IV, 35), se halla asistido de acción para reclamar todos los créditos que formen parte del patrimonio adquirido, y, en cambio, no responde a los acreedores concursantes más que de un tanto por ciento de las deudas. Cuando el deudor de la masa concursada sea al propio tiempo acreedor, y se le reclame el pago de su deuda, puede oponer en compensación la totalidad del crédito que ostente. Para ello, el pretor, al igual que en el caso del banquero, y aun cuando se trate de actiones stricti iuris, somete a deducción –actio cum deductione– la acción del bonorum emptor. Mas, como en este caso el demandante no siempre puede conocer con precisión la cuantía del crédito que asiste al demandado, la intentio versa sobre la suma íntegra –y, por tanto, el bonorum emptor no necesita establecer por sí mismo la compensación–; pero en la condemnatio se inserta una cláusula por la cual se ordena al juez que "deduzca" del importe de la condena lo que el demandado, como acreedor de la masa, tenga derecho a reclamar. La deductio afecta, por tanto, a la cuantía de la suma condenatoria, siendo el juez quien efectúa la compensación; pero el bonorum emptor no se expone a los peligros de la pluspetitio, si el demandado prueba tener contra él un crédito líquido. El agere cum deductione es una restricción puesta a la condena –la condemnatio de las fórmulas cum deductione versa sobre un incertum, aun cuando la intentio de suya sea certa–, por ministerio de la compensación judicial (v. Gayo, IV, 64-68).

Fuera de estos dos órdenes de casos, el pretor procede según su libre arbitrio. A veces, concede al demandado, que –en los procesos stricti iuris, y siempre antes de otorgar la fórmula– aduzca un crédito susceptible de compensación contra el demandante, una exceptio in factum; es decir, una expresa salvedad a la orden condenatoria, que no figura en el Edicto y se ajusta a los hechos concretos del caso, siendo desechadas las pretensiones del demandante, si el crédito alegado, base de la exceptio, se prueba ante el juez, in iudicio. Por tanto, la exceptio no conduce a una verdadera compensación, sino a la absolutación del demandado, cualquiera que sea la cuantía del crédito aducido; no es, pues, este recurso pretorio contra las actiones stricti iuris una excepción compensatoria, en el sentido moderno de la palabra. Se limita a coaccionar indirectamente al demandante, para que, in iure, antes de conceder la fórmula, se allane a las pretensiones de compensación entabladas por el demandado, para no exponerse a perder todos sus derechos. Además –y esto es lo primordial–, se trata de una exceptio in factum, lo cual quiere decir que la apreciación de los créditos compensables depende en absoluto del arbitrio del magistrado, que en cada caso los reconoce o los repudia. No rige, por consiguiente, en Derecho civil ni en Derecho pretorio, una norma general que permita aducir en los procesos stricti iuris la existencia de créditos compensables.

Fue el emperador Marco Aurelio quien, en un rescripto famoso, introdujo el régimen jurídico que faltaba, disponiendo que el demandado que ostente un crédito demandable contra el actor pueda oponer contra la acción stricti iuris la exceptio doli generalis. La reforma fue decisiva. Se considera ya una iniquidad, por principio general, que quien entabla una acción de estricto derecho –y con tanta mayor razón, si es de buena fe– se niegue a tener en cuenta los créditos comensables que asisten a la parte contraria, concediéndose al demandado un derecho de compensación, aun cuando entre ambos créditos no exista conexión jurídica alguna –ex dispari causa–. La cuestión, ahora, está en precaver que se avasallen los intereses del demandante, evitando que a los créditos compensables se atribuyan más efectos que los de una simple compensación. La cosa no es difícil en las acciones con intentio incerta, carácter que presenta todas las de buena fe y las nacidas de estipulación sobre un incertum: en tales casos, basta la exceptio doli, para hacer que el juez rebaje el "quidquid" de la condena en la medida exigida por la equidad; es decir, en la cuantía del crédito compensable. En cambio, en las acciones con intentio certa, si el magistrado se limitase a conceder la exceptio doli, probándose luego la existencia del derecho a la compensación, ello determinaría necesariamente la total denegación de la demanda, puesto que estas acciones se traducen, por regla general, en una condemnatio certi, y, por tanto, sólo admiten, en principio, el reconocimiento total de la demanda o su absoluta repudiación.

Para poder lograr el efecto compensatorio por medio de la exceptio doli, aun en este género de acciones, es menester sustituirlas por otras con intentio incerta. Y tal es, en efecto, lo que se hace. Si el demandado alega in iure un crédito contra el demandante, oponiéndolo en compensación a una acción con intentio certa, y el actor se niega a ello –impugnando, por ej., la existencia del derecho aducido–, para poder someter la cuestión a la resolución del juez es preciso que las partes concierten dos estipulaciones novatorias con fórmula incierta sobre los créditos respectivos –por ej.: "quidquid ex causa condictionis dare facere oportet" (cfr. D. 45, 1, 29, 1)–, a base de las cuales ya puede el demandante solicitar una actio con intentio incerta, en cuya fórmula se incluye la exceptio doli a favor del demandado. Al pretor le es fácil obligar al demandante a proceder así, sin más que intimarle con que le otorgará la fórmula de intentio certa, insertando en ella la excepción de dolo, con la cual correrá el peligro de perder totalmente su derecho. Por tanto, si el demandado aduce in iure un crédito a su favor, aunque la acción sea stricti iuris, le queda siempre el camino abierto para la compensación judicial por medio de la exceptio doli. Además, en algunas constituciones imperiales se dispone que, cuando el demandado reclame a su vez el crédito que le asiste, no se proceda a ejecutar la primera sentencia, en tanto no recaiga también fallo sobre el segundo pleito (D. 49, 8, 1, 4). La nueva demanda permite al demandado liquidar su crédito contra el actor, y convertirlo, por medio de la condemnatio pecuniaria, en crédito líquido y susceptible de compensación.

No pasa de aquí el Derecho clásico. Cuando, a fines del siglo III, el procedimiento formulario es eliminado y sustituido por el sistema cognitorio de enjuiciar, se mantienen en un principio, al parecer, las tradiciones de la época clásica, en lo referente al régimen de compensación, y todavía en el Derecho procesal moderno quedan reminiscencias de la antigua fórmula. Mas el nuevo régimen de enjuiciamiento permite vencer sin dificultad los inconvenientes con que tropezaban las acciones de intentio certa. La legislación de Justiniano lleva a efecto la reforma, haciendo desaparecer las diferencias existencias entre las varias clases de acciones, respecto al mecanismo compensatorio, y concediendo en términos generales el derecho de compensación contra todo género de acciones, hasta contra las reales –siempre que se entablasen para reclamar indemnización de daños–. Solamente se exceptúan ciertas acciones concretas, como la actio depositi directa –singularmente en el caso de "depósito irregular"–. Ni se distingue ya tampoco entre créditos ex eadem o ex dispari causa; se exige únicamente que sean vencidos, que tengan naturaleza análoga y que competan al demandado contra el demandante, y, además, que sean líquidos; es decir, que su prueba no causa dilatación alguna en el proceso. Este último requisito responde a una norma introducida por Justiniano, con la cual se derogan las sacrae constitutiones que regían sobre aplazamiento de ejecución en tanto no recayese sentencia en el proceso sobre el crédito compensable: se trata de señalar al derecho de compensación un límite fijo. En cambio, la ley procesal no establece limitación alguna. En Derecho justinianeo, la excepción de compensación –como antes tratándose de los procesos de buena fe– puede alegarse en un momento cualquiera del litigio, sin atender a la naturaleza de la acción. Aunque ésta sea stricti iuris, no es necesario aducirla al incoarse el proceso, porque ahora corre siempre de cuenta del juez –es un deber anejo al officium iudicis el apreciarla–. Justiniano convierte la antigua excepción compensatoria en medio defensivo legal, que dentro del proceso surte eficacia ipso iure: el juez está obligado a tomarla en consideración sin necesidad de especial advertencia del demandado (C. 4, 31, 14).

Este ipso iure compensari trasciende también, en cierto modo, del campo procesal al Derecho sustantivo. La compensación, una vez realizada, tiene eficacia retroactiva; es como si los créditos –en la medida en que se compensan– se extinguiesen ya en el momento de enfrentarse, lo cual tiene especial importancia, entre otras cosas, en lo que atañe a los intereses: aunque el crédito que se opone en compensación no produzca de suyo réditos, desde el momento en que vence, ambas partes quedan exentas de pagar intereses en la proporción en que sus respectivas obligaciones se compensan. En la misma medida se excluye también la posibilidad de una mora debitoris, con sus peculiares consecuencias. En este sentido, no es inexacto afirmar que ambos créditos se desvirtúan ipso iure recíprocamente. Tal idea se presenta ya en los juristas clásicos, que la aplican primordialmente, al parecer, a las obligaciones recíprocas entre socios. El Derecho imperial, y, siguiendo sus huellas, el Corpus iuris, se encargaron luego de generalizar esta norma. Mas, a pesar de semejante eficacia ipso iure, el nacimiento del crédito compensable no hace más que contener y desvirtuar provisionalmente el crédito contrario, sin extinguirlo por modo directo. Para esto, es necesario que se efectúe la compensación por contrario entre las partes o por ministerio del juez –basándose en la excepción procesal oportuna–, con lo cual ambos créditos se destruyen. Sin embargo, antes de que ello ocurra, puede aquel efecto provisional revocarse, pagándose una de las deudas o compensándola con otro crédito distinto. Es decir, que el crédito compensable no pasa nunca de ser una causa o título de compensación que paraliza inmediatamente, ipso iure, a favor del deudor, la virtualidad del crédito de la otra parte –paralización que, a su vez, puede quedar sin eficacia mediante otros hechos–, pero nunca un modo de extinguir las obligaciones por imperio de la ley. La cancelación se realiza a través del contrato o de la sentencia judicial, cuya eficacia extintiva –en la época clásica– sólo obra ope exceptionis –por Derecho pretorio– y no ipso iure, o sea por Derecho civil. En Derecho justinianeo desaparece la pugna secular entre el ius civile y el ius honorarium. No obstante, el crédito compensable, para los efectos del Derecho sustantivo, no conquista eficacia cancelatoria ipso iure respecto del otro crédito; no hace más que paralizarlo, hasta que luego el contrato o la sentencia convierten en extinción definitiva esta suspensión.

+ Capitis deminutio


La capitis deminutio, aunque sólo sea mínima, extingue ipso iure las obligaciones civiles, contractuales y cuasicontractuales, del capite minutus. Mas el pretor asegura la inocuidad de esta norma, concediendo a los acreedores una in integrum restitutio contra la capitis deminutio minima; y contra los grados medio y máximo, crea una utilis actio in eos, ad quos bona eorum pervenerunt (D. 4, 5, 2 pr.).

----------

- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 436 - 458.