Rige en Derecho romano el principio de que el heredero responda solamente de los legados y fideicomisos con el producto líquido de la herencia –deducidas las deudas–, mas no con su fortuna personal: legados y fideicomisos son disposiciones a costa del caudal hereditario. Interesaba, sin embargo, a los propios legatarios limitar todavía más la responsabilidad del heredero en este sentido, y he aquí por qué. En Derecho antiguo, y todavía en el clásico, el legado civil grava únicamente sobre el heredero testamentario. Si se obligaba a éste a entregar a los legatarios todo lo que recibiese por la herencia, ¿qué interés había de tener en hacerse cargo de ella, sin provecho personal alguno, exclusivamente para distribuir los bienes entre otros? Era evidentemente preferible repudiarla, con lo cual los legatarios nada recibían. De aquí la necesidad de llegar a una especie de transacción entre legatarios y heredero, con el fin de interesar a éste en la aceptación de la herencia y asegurar a aquéllos una parte, cuando menos, de los bienes legados. Para conseguirlo ensaya diversos procedimientos la legislación romana.
La ley Furia señala a los legados –exceptuando los que se otorgasen a favor de próximos parientes– una tasa máxima de 1.000 ases. La ley Voconia –del año 169 a.C.– dispone que los legados no deberán exceder nunca de lo que para sí retenga el heredero (1). Mas, al cabo, prevalece la tendencia de la ley Falcidia –del año 40 a.C.–, la cual ordena que el heredero recibe, libre de legados, una cuarta parte de su porción hereditaria: la llamada Quarta Falcidia. Si el importe total de los legados que gravan sobre un heredero excede de este límite, se impone una reducción proporcional de todos ellos. Al principio, la ley Falcidia sólo se aplicó a los legados; más tarde, sin embargo –por medio del senadoconsulto Pegasiano, del año 75 d.C.–, se hizo extensiva a los fideicomisos, pero siempre a favor del heredero exclusivamente, y no del legatario o fideicomisario sobre quien pesasen otros fideicomisos. Cada coheredero tiene que computar especialmente la quarta en la medida en que participa la herencia. En ella se imputa solamente lo que el heredero reciba a título de tal, y no lo que le corresponda como legatario. Los legados son nulos ipso iure y se reducen, por tanto, de por sí, en lo que excedan de la quarta Falcidia. El heredero que, ignorante de esto, haga efectivo el legado en su integridad, puede reclamar mediante condictio indebiti.
La ley Falcidia conserva su fuerza imperativa hasta Justiniano. La legislación justinianea (Nov. 1) permite al testador dejar sin efecto la restricción de la quarta, perdiendo el heredero, a título de pena, el derecho de acogerse a ella, cuando no inventarice en tiempo el caudal hereditario, en cuyo caso, además, responde a los legatarios con su propio patrimonio.
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(1) Sobre estas leyes v. KARLOWA, Röm. Rechtsgesch. II, ps. 939 ss.
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- Derecho hereditario en Derecho romano
+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria
+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia
+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"
+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada
+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria
+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa
+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero
+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos
+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal
+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 583 - 584.