viernes, 16 de junio de 2017

Herencia forzosa | Derecho hereditario en Derecho romano (VI)

La finalidad primitiva del testamento es dar un hijo o sucesor a quien carece de descendencia, para que "cumpla los deberes divinos y humanos del difunto"; o, lo que es lo mismo, para que levante sus deudas y le ofrende los sacrificios funerales. Parece, pues, evidente que quien tuviese hijos no podría testar. Así lo dispone, en efecto, el antiguo Derecho ático: nadie que deje hijos legítimos puede otorgar testamento. Más tarde, sin embargo, se le permite hacerlo a título condicional: para en caso de que sus hijos no le sobrevivan o mueran antes de alcanzar la pubertad. Es muy probable que otro tanto ocurriese en el antiguo Derecho romano, y que quien dejase un filius suus no pudiese, primitivamente, elegir otro heredero; y siendo hija o nieto sujetos directamente a su patria potestad, es de suponer que sólo podría instituir un heredero testamentario a la par con ellos, de donde luego, sin duda, se derivó el ius accrescendi de estos sui. El testamento comicial del Derecho antiguo corresponde a una época en que no existe libertad de testar. Para privar de la herencia que legítimamente le corresponde al suus heres, se requiere el sufragio del pueblo; por eso decíamos que su derecho es "indiscutible". Sin embargo, así en Roma como en Atenas, se impone la posibilidad de otorgar testamento, aunque sea burlando los derechos de los sui: en Roma se logra por medio del testamento mancipatorio –o donatorio–, con el triunfo completo del principio de la libertad de testar. El primitivo derecho material de los sui queda reducido, por fin, a ciertos requisitos de forma que se impone al testamento, únicos en que se revelan sus antiguas prerrogativas. Y así va tomando cuerpo el régimen de herencia forzosa que plasma el Derecho posterior.

Herencia forzosa y Derecho romano

Existen dos sistemas de sucesión forzosa, que llenan las épocas de las que poseemos testimonio histórico: el formal y el material. Se dice que hay herencia forzosa "formal" cuando la forma del testamento requiere, para su validez, que el testador instituya al heredero "forzoso" o le desherede: para bien o para mal, tiene que contar con él, necesariamente, en el testamento. Es "material" el sistema de herencia forzosa cuando trasciende al contenido del testamento, siendo ineludible que el testador favorezca en algo al heredero "forzoso", que le deje una parte mínima de la herencia, llamada "legítima".

El Derecho romano, una vez superado aquel período primitivo, toma por punto de partida el régimen puramente formal, de donde luego pasa a la legítima material, hasta que, por último, en tiempos de Justiniano se refunden ambos sistemas.

- Régimen formal de herencia forzosa en el ius civile


En Derecho civil sólo tienen derechos hereditarios forzosos los sui heredes, pero son derechos puramente formales: se exige, para la validez exterior del testamento, que el testador desherede o instituya a los herederos de esta clase, si alguno deja. No es necesario que les asigne una determinada cuota de la herencia; basta con que les confiera algo, por poco que sea. Y si el testador prefiere dejar toda la herencia a otras personas, sólo una cosa se le exige: que desherede previamente a los "suyos": exheredes facere. Si se trata de un filius suus, la desheredación ha de ser nominatim, con mención especial; las hijas y los nietos pueden englobarse en una cláusula, que el romano cauto no solía omitir en sus testamentos: "ceteri exheredes sunto" ("exheredatio inter ceteros").

La "preterición" de un heres suus –es decir, su olvido, el no instituirle ni desheredarle– tiene consecuencias, que varían según los casos. Si el preterido es un hijo, se anula el testamento por vicio de forma, y la herencia se "defiere" ipso iure por un testamento anterior, si lo hubiese, y en otro caso por la vía intestada. Tratándose de hijas o nietos, conserva su validez, pero los preteridos concurren a heredar con los herederos testamentarios –scriptis heredibus "adcrescunt"–; si éstos son extranei, heredan conjuntamente la mitad, y si son sui, por partes iguales.

La preterición de un postumus suus –sea hijo, hija o nieto– acarrea siempre la nulidad total del testamento –"ruptio testamenti"–, y la herencia se abre por la vía intestada.

- Régimen formal de herencia forzosa en el Derecho pretorio


El pretor hace extensivos los derechos de legítima formal a los liberi: todos los varones –hijos y nietos– deben desheredarse nominatim; sólo tratándose de hijas o nietas se admite la desheredación "inter ceteros". La preterición, en Derecho pretorio, surte los efectos de la bonorum possessio contra tabulas –iuris civilis "corrigendi" gratia–; nunca produce, pues, la nulidad del testamento, sino que origina un recurso jurídico, gracias al cual el heredero forzoso preterido que obtiene del pretor la bonorum possessio contra tabulas puede ostentar contra el heredero testamentario, por los medios de que dispone un bonorum possessorinterdictum quorum bonorum, hereditatis petitio possessoria– y, en la medida a que ascienda su cuota abintestato, los derechos hereditarios que le confiere contra tabulas el Edicto pretorio. Caducan, pues, dentro de estos límites, las instituciones testamentarias de heredero, así como los legados y manumisiones que sobre ellas graven. En cambio, se mantienen en vigor los nombramientos de tutores, las sustituciones pupilares y especialmente las desheredaciones contenidas en el testamento. Por tanto, el sucesor forzoso desheredado queda excluido de la bonorum possessio contra tabulas, y en caso de preterición, si deja pasar el plazo legal de un año útil sin solicitarla, el testamento se reintegra en su plena validez.

- Régimen material de herencia forzosa o derecho de legítima


Proviene también del Derecho civil. Un testamento en que se olviden los familiares más allegados, para dejar el patrimonio a personas extrañas, se considera impío, "contrario al deber y a la moral" –testamentum inofficiosum es la expresión romana–, y a los parientes preteridos asiste el derecho a impugnarlo e invalidarlo, como si el testador, al disponer así, no hubiese estado en su sano juicio: querela inofficiosi testamenti.

Gozan del derecho de legítima los descendientes, ascendientes y hermanos germanos y consanguíneos –hermanos de padre– pero no los uterinos; los hermanos, sin embargo, solamente a condición de que se les anteponga en el testamento una persona turpis. Es requisito general que el legitimario tenga, en el caso concreto, derechos hereditarios abintestato; que no haya, por tanto, herederos intestados más próximos que le excluyan de la sucesión por ley. El derecho de legítima se considera violado cuando el legitimario, de un modo cualquiera –por herencia, legado o en otra forma– no reciba, al menos, una cuarta parte, libre de gravámenes –de legados y cargas modales– de lo que por ley hubiera heredado.

El legitimario lesionado en su derecho dispone de la querela inofficiosi testamenti contra el heredero testamentariamente instituido, para reclamar la totalidad de su cuota intestada (1). En lo que falte para cubrirla, se rescinde el testamento, conservando las demás partes su validez. Pero si las cuotas hereditarias abintestato de los querellantes absorben toda la herencia, el testamento se anula en su integridad, con todas sus cláusulas y disposiciones (manumisiones, legados, etc.).

La querela inofficiosi testamenti no prevalece si el testador tenía alguna razón para excluir de la herencia al legitimario. Las razones las aprecia el juez según su libre arbitrio.

La querela se dirige contra la persona del testador, y en tal virtud prescribe, como toda acción de statu defuncti, a los cinco años de muerto aquél. Además, como actio vindictam spirans, que sólo persigue una satisfacción personal, es intransferible a los herederos del querellante, mientras que no se deduzca en juicio y se trabe la litis contestatio. Y sobre todo: es un recurso subsidiario, que sólo puede ejercitarse cuando el interesado no disponga de otro alguno. No se admite, por ejemplo, si puede alcanzar su propósito por la vía de la bonorum possessio contra tabulas, invocando el derecho de legítima formal.

Sobre esta acción se calcan más tarde una querela inofficiosae donationis y una querela inofficiosae dotis, creadas para evitar que los derechos de legítima se burlen mediante donaciones o constituciones de dote.

- Derecho Justinianeo


Justiniano introduce en la herencia forzosa una serie de innovaciones. Dispone, en primer lugar, que cuando el testamento asignase algo, mas no lo bastante, a un legitimario, no pueda ejercitarse la acción de "inoficiosidad", para reclamar la totalidad de la cuota abintestato, sino una actio ad supplendam legitimam, dirigida contra los herederos testamentarios para conseguir el pago de lo restante, hasta cubrir la legítima íntegra. A más de esto, la Novela 18 eleva la cuantía de la legítima a un tercio de la porción intestada, cuando ésta ascienda a una cuarta parte de la herencia por lo menos, y en otro caso a la mitad.

Pero la reforma más importante la llevó a cabo la Novela 115.

Esta ley refunde la herencia forzosa formal y material de ascendientes y descendientes. Los ascendientes quedan obligados a nombrar herederos a sus descendientes llamados a heredar abintestato y viceversa. Sólo en ciertos y determinados casos, especificados legalmente por el legislador en esta Novela, se admite su desheredación: verbigracia, por haber delinquido contra la vida del testador o por otras causas análogas. La causa en que se funde la desheredación debe indicarse en el testamento.

Si no se respetan estos preceptos y, a pesar de ser instituido, el legitimario no hereda la parte que le corresponde, se le concede la actio ad supplendam legitimam. Las disposiciones que graven sobre la "legítima" y la menoscaben –por ej., las condiciones o los legados– se tienen por no puestas (2). Por el contrario, si el legitimario no es instituido heredero ni se invoca una causa legal que justifique la desheredación, dispone de una querela inofficiosi testamenti modificada, que sirve para rescindir las instituciones de heredero hasta donde alcance su porción intestada, dejando subsistentes las demás disposiciones, por ejemplo, el nombramiento de tutores, las sustituciones pupilares y los legados –éstos, en cuanto no menoscaben la legítima–. Esta "teoría de la inoficiosidad" testamentaria, cimentada sobre el Derecho justinianeo, es justamente la que prevalece entre los pandectistas (3).

La Novela 115 deja intangibles la querela inofficiosi testamenti de los hermanos, y las referentes a las dotes y donaciones (4).

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(1) Si se limita a interponer la querela contra alguno de varios herederos testamentarios, la rescisión sólo afecta a la parte que al demandado corresponda en la herencia.

(2) Existe, sin embargo, una llamada cautela Socini –que toma su nombre de Socino, jurista italiano del siglo XVI–, guardando la cual le es dable al testador gravar la legítima: consiste en dejar al legitimario una porción mayor de la que por ley le corresponde, para imponerle luego el gravamen, intimándole que, de no acatarlo, se le limitará a la legítima escueta.

(3) Fr. v. WOESS, Das römische Erbrecht und die Erbanwärter (1911) describe con rasgos muy sugestivos la pugna entre las normas jurídicas teóricas y el Derecho vivido; esta pugna se revela especialmente en la herencia forzosa, donde, sin tocar formalmente, al principio, de la libertad testamentaria, se implantan hábilmente las necesarias reformas. El libro contiene otras muchas ideas originales sobre la postergación sistemática de las mujeres en la práctica hereditaria, acerca de los orígenes retóricos del color insaniae.

(4) La exheredatio bona mente, o sea la desheredación o simple institución condicional del legitimario en su propio interés, no se rige por las normas de la sucesión forzosa. Tal ocurre cuando el heredero sea impúber o se halle sujeto a la potestad de su padre o abuelo y éstos no merezcan entera confianza al testador, nombrándose entonces heredero a otro, con la encomienda –fideicomiso universal– de entregar a aquél los bienes, una vez que hayan desaparecido las causas de la desconfianza. V. D. 38, 2, 12, 2; 37, 4, 16. La Nov. 115 no toca tampoco a esta exheredatio bona mente.

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- Derecho hereditario en Derecho romano


+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada

+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal

+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 559 - 564.