viernes, 14 de abril de 2017

Sucesión intestada | Derecho hereditario en Derecho romano (IV)

Para con la sucesión intestada en Derecho romano, tenemos que estar a lo establecido en el antiguo Derecho civil, en el Derecho pretorio, y en el Derecho justinianeo.

Sucesion intestada y Derecho romano

- Antiguo Derecho civil (Ley de las XII Tablas)


El antiguo Derecho civil, representado por las XII Tablas, llama a heredar abintestato:

1.º A los sui heredes.

2.º En defecto de sui heredes, al proximus agnatus; es decir, al colateral agnaticio más próximo.

3.º A los gentiles: a falta de colaterales agnaticios, suceden los miembros de la gens o linaje.

En segundo lugar, se llama únicamente al "próximo" agnado; siendo varios de grado igual, heredan conjuntamente. El antiguo Derecho civil no admite la repudiación de la herencia, ni establece, por tanto, una successio ordinum u orden sucesivo de "delación" entre las diversas clases de herederos, ni dentro de cada una, una successio graduum u orden gradual entre los varios que la componen. Caso de existir aganados, no puede "deferirse" la herencia a los gentiles, aunque los primeros no hagan uso de su facultad de aceptación. He aquí cómo, por no existir repudiación, las XII Tablas llaman a los agnados a heredar solamente cuando no haya sui, y a los gentiles, únicamente si no quedan agnados. Es decir, que en Derecho civil la "delación" de la herencia es única. Si ésta se frustra, cualquier heredero podrá adquirirla mediante usucapio pro herede, y cabe también que vaya a manos de un heredero pretorio, si el pretor se la adjudica –bonorum possessio–; cuando nadie la solicite, el magistrado pone a los acreedores en posesión de la herencia vacante, para que, a fin de cobrarse, vendan los bienes a un bonorum emptor.

El hijo emancipado puede dejar heredes sui, mas nunca agnados. En este caso, como en el del esclavo manumitido, ocupan su puesto en la herencia el manumissor y su descendencia agnaticia.

XII tab. V. 4, 5: Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento.

GAYO Inst. III, 11: Non tamen omnibus simul agnatis dat lex XII tabularum hereditatem, sed his, qui tum, cum certum est, aliquem intestatum decessisse, proximo grado sunt. 12: Nec in eo iure successio est: ideoque si agnatus proximus hereditatem omiserit, vel antequam adierit, decesserit, sequentibus nihil iuris ex lege competit.


- Derecho pretorio


El Edicto pretorio clasifica a los parientes, para los efectos de la sucesión intestada, en cuatro grupos, llamados sucesivamente a heredar. La bonorum possessio puede ser:

+ Unde liberi


Bajo este concepto de liberi comprende el Edicto a los sui heredes del Derecho civil y a los emancipati, pero tan sólo aquellos que sean descendientes naturales del difunto –por tanto, no entran en esta categoría ni los hijos adoptivos emancipados ni la uxor in manu remancipada–; con lo cual, en esta primera clase de herederos intestatos, el pretor abandona el principio civil de la agnación, para adoptar el de la cognación, aunque no en su integridad. Con los sui, llama solamente –en este clase unde liberi– a los descendientes naturales emancipados, mas no a los dados en adopción. La madre, que no puede tener familiares sui, tampoco puede tener liberi. La bonorum possessio unde liberi es, en cuanto favorece a los sui, iuris civilis "adjuvandi", y respecto de los emancipati, iuris civilis "corrigendi" gratia. Merced a esta reforma que el pretor introduce en favor de los emancipados, pueden éstos, en ciertos casos, acudir a la herencia de su padre en concurrencia con sus propios hijos, bastando para esto que los hijos –engendrados antes de su emancipación– permanezcan bajo la patria potestad de su abuelo. Los hijos del emancipatus, entonces, se cuentan entre los sui heredes de aquél, y el emancipado figura con ellos en la categoría de los liberi del Derecho pretorio. Esto planteó al Edicto –al llamado edictum de conjungendis cum emancipato liberis ejus (1)– la necesidad de dar normas especiales para disponer que la parte de la herencia que hubiera correspondido al emancipado, si éste no gozase de tal condición, se divida por mitad entre él y sus hijos, evitando así la desigualdad de que serían víctima los hermanos si el emancipado y sus hijos tuviesen individualmente derecho a una parte completa de la herencia. Otra desigualdad a que se hallaban expuestos los sui –debida a su incapacidad de adquirir– era la de que se les limitase a su parte hereditaria, mientras el emancipado se lucraba, además, con los bienes adquiridos antes. El pretor pone remedio a esto, sujetando al emancipado al deber de la collatio bonorum; es decir, obligándole a traer a la herencia todos los bienes adquiridos con anterioridad y que sin la emancipación hubieran correspondido a su padre –con exclusión, por tanto, de los peculios castrense y cuasicastrense–.

+ Unde legitimi


Caso de no existir liberi, o si éstos dejan transcurrir el plazo de un año útil que tienen para solicitarla, la bonorum possessio pasa a los legitimi, que son los herederos abintestato del Derecho civil; a los sui, por tanto –en Derecho clásico–, sin incluir a los emancipati. Según esto, los sui disponen de un segundo año útil para instar a lo bonorum possessio. En defecto de sui, se defiere la bonorum possessio al proximus agnatus. Y faltando también los deudos agnaticios, el Derecho antiguo –mientras la gens se mantiene en vigor– llama a la herencia a los gentiles. Innecesario advertir que esta bonorum possessio unde legitimi es iuris civilis "adjuvandi" gratia.

+ Unde cognati


Si la segunda clase de herederos pretorios deja también de solicitar la bonorum possessio o no queda ningún pariente civil perteneciente a ella, el pretor llama en tercer lugar a los cognados, hasta el sexto grado inclusive, o hasta el séptimo si se trata de sobrino sobrinave natus. Se consideran sobrini entre sí los hijos de consobrini; es decir, de hijos de hermanos. El "sobrino" del causante se halla emparentado con éste en sexto grado. El Derecho pretorio llama también a heredar al hijo de sobrino –sobrino natus–, no obstante ocupar el séptimo grado, y a pesar de que, en caso inverso, el tío no heredaría al sobrino natus. Entre cognados, decide la proximidad del grado de parentesco. Vuelven a entrar, pues, en esta categoría y ocupan el primer lugar los descendientes del difunto –por tercera vez–, y todos los hijos de sangre, sin excluir a los emancipados ni a los dados en adopción, aunque estos últimos hayan dejado de pertenecer a la familia adoptiva. Aquí no hay emancipati ni sui, capiti minuti ni filiifamilias: las calificaciones civiles nada importan, pues se atienden exclusivamente al parentesco natural. Ni hereda la uxor in manu –incluido entre los liberi del primer orden y los sui del Derecho civil– en concurrencia con sus hijos, ni en concurrencia con el emancipado heredan sus hijos propios, aunque pertenezcan –como nietos– bajo la patria potestad del causante. La herencia pasa, en primer lugar, a todos los descendientes, mas sólo a éstos; los descendientes de otros resultan excluidos por su ascendiente –parens–, si vive aún (2). Los hijos heredan así al padre como a la madre; y a ésta, por último, se le reconocen también derechos hereditarios en concurrencia con el padre –aunque dando preferencia a los hijos–, sin necesidad de que se halle sujeta a la manus marital. Luego vienen los parientes colaterales cognaticios, hasta el sexo o séptimo grado, sin distinción de sexo y sin tomar en cuenta la posible existencia de una capitis deminutio (3).

+ Unde vir et uxor


Finalmente, cuando no quede ningún otro pariente con derecho a heredar o ninguno solicite la bonorum possessio –por tanto, en último lugar–, ésta corresponde al cónyuge viudo, sin necesidad de que se halle sometido a la manus.

Tanto la bonorum possessio unde cognati como la unde vir et uxor se concede únicamente iuris civilis "supplendi" gratia, siendo, por tanto, provisional su eficacia, si quedan herederos civiles que hayan dejado transcurrir el plazo para solicitar la bonorum possessio.

El Derecho pretorio admite la successio ordinum et graduum –"edictum successorium"–: lo cual vale tanto como decir que la herencia pretoria, por regla general, no queda nunca sin heredero.

- Derecho justinianeo


En la legislación imperial se va destacando, cada vez con mayor relieve, el principio de la cognación o parentesco de sangre. Dos senadoconsultos famosos, el Tertuliano y el Orphiciano, del siglo II d. C., acogen y dan sanción en la herencia civil abintestato a los lazos de parentesco materno que el Derecho no reconocía; una ley de Valentiniano II y Teodosio reforma el régimen hereditario entre ascendientes y descendientes, inspirándose asimismo en la idea de la cognación; y el emperador Anastasio hace extensiva la reforma a los hermanos. Justiniano, por su parte, equipara los hermanos cognaticios y sus hijos a los agnaticios, dando a los hermanos germanos preferencia sobre los agnaticios que lo sean de padre o de madre solamente.

Mas la definitiva transformación de la herencia intestada no figura todavía en el Corpus iuris, donde aún perduran y mantienen lugar aparte, según la tradición de varios siglos, la herencia civil, retocada en algunos puntos por la legislación imperial, y el régimen pretorio de la bonorum possessio abintestato; la reforma última y definitiva cristaliza en las Novelas 118 y 127.

En la Novela 118 prevalece ya un sistema única y general de sucesión legítima, reducida la pugna secular entre el ius civile y el ius honorarium con el triunfo completo del principio de la cognación, que tuvo su primer paladín en el Derecho pretorio. La Novela 118 se fija fundamentalmente en el grado de parentesco natural, que tanto vale decir de cognación, y agrupa a los parientes en cuatro clases:

1. Forman la primera los descendientes del difunto, sin distinguir entre herencia paterna y materna, atendiendo exclusivamente al principio de la descendencia cognaticia. Al hijo de sangre se equipara, sin embargo, el adoptivo, el cual se encuentra así con dobles derechos hereditarios: participa de la herencia de su padre natural, por una parte, a quien hereda como descendiente cognaticio, y por otra, a quien hereda como descendiente cognaticio, y por otra en la del adoptante (4). Entre descendientes del mismo grado, la herencia se divide por partes iguales –"successio in capita"–. Los descendientes de descendientes no heredan, si sus ascendientes viven aún; en otro caso, pasan a ocupar su puesto por virtud del llamado "derecho de representación", heredando conjuntamente –si son varios– la parte que a él, de vivir, le hubiera correspondido: "successio in stirpes".

2. La segunda clase la forman los ascendientes, hermanos germanos e hijos de los ya muertos, decidiendo exclusivamente el vínculo de cognación, sin atender para nada al agnaticio. Entre ascendientes sólo heredan los más próximos: no queda margen al "derecho de representación"; por consiguiente, los abuelos paternos y maternos únicamente son llamados a heredar en defecto de ambos padres. Si no concurren hermanos ni hijos de éstos, la herencia se divide "por líneas" entre los abuelos, reservándose una mitad para los ascendientes de cada línea, paterna y materna; así, por ejemplo, si sólo sobrevive un abuelo paterno, le corresponde la mitad de la herencia, y la otra deberá distribuirse –suponiendo que ambos sobrevivan– entre los dos abuelos maternos.

Si a la par de los ascendientes quedan hermanos germanos del difunto e hijos de otros premuertos –es decir, sobrinos de aquél–, la herencia se reparte entre todos. Los ascendientes y hermanos heredan in capita, por cabezas o porciones viriles, sin distinguir, por tanto, entre línea paterna y materna. Los hijos de los hermanos germanos ya muertos ocupan el lugar que a éstos corresponde –"derecho de representación"–, heredando conjuntamente su parte, por el principio de la successio in stirpes.

3. Figuran en la tercera clase de herederos los medio-hermanos, con los hijos de los fallecidos, sin distinción entre consanguíneos y uterinos, atendiendo exclusivamente al vínculo de fraternidad cognaticia de padre o madre. Si sólo existen hermanos, la herencia se divide por partes iguales –successio in capita–. Los hijos de otros premuertos heredan en el lugar de su padre, según el consabido "derecho de representación", y comparten la porción que a él hubiera correspondido –successio in stirpes–.

4. Componen la cuarta y última clase todos los demás parientes colaterales, en orden a la proximidad de vínculo y sin limitar los derechos hereditarios al sexto o séptimo grado, como hacía el pretor. Es válido todo parentesco, por remoto que sea, con tal que pueda probarse y no comparezcan parientes más próximos. No rige en esta clase el llamado "Derecho de representación", pues el más próximos excluye siempre al más remoto, ni la successio in stirpes: coexistiendo varios parientes colaterales de grado igual, la herencia se distribuye por partes viriles –in capita–.

Entre las cuatro clases de la Nov. 118 se establece una successio ordinum: si de la clase primeramente llamada no hereda nadie, porque no queden parientes de ese orden o repudien la herencia, se pasa a la inmediata. Además, rige, en el seno de cada una, la successio graduum, recorriéndose por grados toda la escala, hasta que uno de los parientes entre a heredar.

Las Novelas 118 y 127 tan sólo atañen a la sucesión entre familiares. La herencia del cónyuge viudo sigue rigiéndose por las normas de la bonorum possessio pretoria unde vir et uxor, quedando pospuesta, por consiguiente, a todos los familiares del difunto. Únicamente la viuda pobre y sin dotar tiene ahora derecho a recibir, en concurrencia con los parientes de su marido –si éste disfrutaba buena posición– una cuarta parte de la herencia, o una porción viril, cuando concurran más de tres hijos; además, en lo que reduzca los derechos de éstos, la cuota vidual sólo tiene concepto de usufructo. De este derecho reservado a la viuda pobre no se la puede privar por testamento.

La bonorum possessio unde vir et uxor representa, en la Novela 118 el último vestigio de la herencia pretoria abintestato, superado ya, intrínsecamente, el dualismo tradicional de hereditas y bonorum possessio por un nuevo sistema sucesorio en que triunfa plenamente el principio cognaticio.

Al morir un hijo sujeto a la patria potestad, antes de la Novela 118, todo su patrimonio –sin excluir el peculio castrense y cuasicastrense– pasaba a su padre iure peculii, como si siempre le hubiera pertenecido en propiedad. Ahora, la herencia del hijo sigue las normas generales, llamándose a ella, por tanto, en primer lugar, a sus propios hijos. Sin embargo, estas adquisiciones hereditarias entran en el concepto de "bienes adventicios", en que, por tanto, compete al abuelo, por virtud de su patria potestad, el derecho de usufructo y administración. En este respecto, la Nov. 118 representa también el término de una evolución multisecular. Al mismo tiempo que implanta el principio de la cognación en la herencia, sanciona la capacidad hereditaria y consagra así la plena capacidad patrimonial del filiusfamilias; ambas reformas contribuyen a minar los cimientos tradicionales de la patria potestad, cuyo severo régimen civil cede ante las ideas de los nuevos tiempos.

Las herencias vacantes, o sean las que no encuentran heredero abintestato ni testamentario –bona vacantia–, corresponden al Fisco, que se hace cargo de ellas loco heredis. Sin embargo, tratándose de sacerdote, se da prelación a la Iglesia, en las herencias de soldados al regimiento, etc.

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(1) Es una adición de Salvio Juliano a la redacción definitiva del Edicto, de que este jurista se encargó por orden de Adriano, de donde su nombre: nova clausula Juliani de conjungendis, etc. Del concepto pretorio de los liberi trata MORIAUD, De la simple famille paternelle en droit romain (Ginebra, 1910).

(2) No se aplica, pues, la clausula Juliani de conjungendis cum emancipato liberis ejus: el padre –el emancipatus– excluye a sus hijos, mantenidos bajo la patria potestad del abuelo.

(3) El pretor, sin embargo, no rompe en absoluto con los principios del Derecho civil, puesto que también es requisito de la herencia pretoria la ciudadanía romana –así respecto de los cognados como en la bon. possessio del cónyuge viudo, de que hablamos a continuación. MITTEIS, Röm. Privatr., I, p. 120. Los peregrinos carecen de capacidad hereditaria. El ius gentium no altera fundamentalmente el Derecho de familia ni el hereditario.

(4) Este derecho del hijo adoptado dentro de la familia adoptiva es el último residuo del antiguo principio de la "agnación". Se inspira en la idea de que ésta incluye los derechos cognaticios.

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- Derecho hereditario en Derecho romano


+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"

+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal

+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 531 - 538.