viernes, 24 de febrero de 2017

Delación y adquisición de la herencia | Derecho hereditario en Derecho romano (II)

En Derecho romano, la herencia atraviesa normalmente por dos fases –aunque con excepciones realmente importantes–: delación y adquisición. La "delación" es el llamamiento, y otorga a una persona, en el caso concreto, el derecho a heredar; le "defiere" u ofrece la herencia. La adquisición constituye la libre resolución de aceptarla, y por ella el heredero adquiere condición de tal, realizando su derecho hereditario latente. Téngase en cuenta, para comprender este mecanismo, que en Derecho romano la herencia, no sólo acarreaba ventajas, sino que llevaba también aparejada la carga de responde personalmente –y sin limitación alguna, hasta el Derecho justinianeo– de todas las deudas del difunto; carga que, por regla general, no podía imponerse al heredero si éste no se avenía a soportarla.

Derecho hereditario y Derecho romano

El momento en que se produce la "delación" es, comúnmente, el de la muerte del causante; mas si la institución de heredero es testamentaria y se sujeta a una condición, la herencia no se "defiere" hasta tanto que la condición no se haya cumplido. También puede acontecer que el testamento otorgado no entre en vigor –verbigracia, por renuncia de los herederos instituidos–, en cuyo caso para la sucesión a los herederos abintestato, a quienes se "defiere" en el instante en que el testamento caduca.

- Causas de delación en Derecho romano


Tres causas de delación reconoce el Derecho romano: la ley –herencia intestada–, el testamento –herencia testamentaria– y otra vez la ley, reaccionando contra el testamento –herencia forzosa–. Hay un orden de prelación: la herencia testamentaria precede a la intestada, y la forzosa a la testamentaria. Pero no es menester que la forzosa invalide la totalidad del testamento: en determinadas circunstancias y condiciones puede combinarse con la testamentaria, y entonces el causante resultará heredado en parte por testamento y en parte por ley contra el testamento. La herencia testamentaria y la intestada, en cambio, se excluyen recíproca y totalmente. El testamento no puede limitarse a disponer de una parte de los bienes hereditarios, dejando el resto a los herederos que la ley designe: la herencia pasa en su totalidad a los sucesores testamentarios, aunque el testamento no lo disponga o algunos de ellos desaparezcan, por renuncia o muerte, antes de heredar –las partes que quedan libres aumentan por acrecimiento las de los restantes, en proporción a sus cuotas–. La institución de heredero abarca, pues, toda la herencia. Puede limitarse, y de hecho se limita casi siempre, la participación, mas no por voluntad del testador –porque, verbigracia, disponga que el instituido reciba tan sólo una cuarta parte de la herencia–, sino por la concurrencia de otros coherederos. El testador es libre de asignar las porciones que han de corresponder a cada heredero –las cuotas hereditarias–; mas siendo uno solo, de nada serviría que quisiera reducirle a una parte: otro corolario más del carácter universal de la sucesión: la institución de heredero recae in universum ius defuncti. Algo debió de influir en ello también, históricamente, el origen del testamento romano, común asimismo al griego y al germánico: el testamento tiene su raíz histórica en la adopción, recurso jurídico a que se acudió para imitar la herencia del hijo. La adopción –filiación jurídica– se comunica, por su naturaleza, a todo el patrimonio del adoptante. De aquí la norma romana: "nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest".

- Adquisición de la herencia: modalidades


La adquisición de la herencia adopta dos modalidades diferentes, según que el heredero forme o no parte de la casa del difunto –heres domesticus, se dice en el primer caso, y en el segundo heres extraneus–. El primero, como quiera que pertenece ya, jurídicamente, a la "familia" del causante, de cuya personalidad es el natural continuador, adquiere la herencia ipso iure, por el mero hecho de producirse, sin que sea menester un acto especial de voluntad: es heres necessarius. Por el contrario, el "heredero extraño" sólo adquiere el patrimonio hereditario mediante una manifestación de voluntad encaminada precisamente a ese fin: es heres voluntarius.

+ Heredes domestici


. Ante todo, los sui heredes; es decir, los descendientes agnaticios del causante, directamente sometidos a su patria potestad. Heredan sin su voluntad, y hasta en contra de ella. Son heredes sui et necessarii. No se les pregunta si quieren heredar ni se les exige acto ninguno especial de asentimiento: aquí coinciden, pues, la "delación" de la herencia y su adquisición. El Derecho civil llega, incluso, a negar a estos herederos la facultad de repudiarla, si bien el pretor les otorga el beneficium abstinendi, o derecho a desentenderse de ella por un acto de voluntad. En estas circunstancias –es decir, cuando el suus heres se abstenga, haciendo uso de ese derecho–, aunque la ley civil siga considerándole heredero, el pretor le exonera de esa cualidad y deniega a los acreedores hereditarios las acciones contra él dirigidas. Pero el heredero pierde el "derecho de abstención" tan pronto como, de hecho, ejercite sus facultades hereditarias –immiscere se hereditati–. Así que, según el Derecho pretorio, los sui pueden optar entre aceptar de hecho la herencia –immiscere– o desecharla –abstinere–.

. Los nietos del paterfamilias difunto habidos de un hijo y sujetos a la patria potestad de aquél no son sui heredes, pero sí heredes domestici, puesto que –aunque indirectamente– se hallan vinculados al causante y a su casa por los lazos de la patria potestad. Son, por tanto, al igual que los sui, heredes necessarii de su abuelo. La ley no los llama a la herencia ab intestato, porque los excluye su padre –filiusfamilias del difunto–; pero si éste los instituye por testamento, asumen la condición de herederos "necesarios", y por ministerio de ellos adquiere su padre ipso iure –en virtud de la patria potestad– y también en calidad de heres necessarius, la herencia del abuelo.

. Finalmente, es asimismo heres necessarius el esclavo de propiedad del causante, a quien éste nombre heredero en el testamento, al tiempo que le concede la libertad. Figura también entre los heredes domestici, porque la dominica potestas le vincula a su señor y a su casa, gracias a lo cual hereda ipso iure. Se diferencia, sin embargo, de los heredes sui et necessari en que no goza, como éstos, de un beneficium abstinendi. Si las deudas de la herencia exceden del activo, se halla obligado a afrontar en su persona el concurso y sus consecuencias, aunque, en caso tal, sólo responde con la herencia y no con otros bienes posteriormente adquiridos. Se valen de este recurso de dejar por heredero a un esclavo personas agobiadas de deudas, para evitar que sobre su memoria caiga la mácula deshonrosa de un concurso hereditario de acreedores.

+ Heredes extranei


Se consideran heredes extranei todos los no incluidos en el concepto de heredes domestici. Si son llamados a heredar, no adquieren la herencia ipso iure, sino mediante un acto especial de "adición" –aditio hereditatis–, o sea, declarando que es su voluntad adquirirla. He aquí explicado su nombre de heredes voluntarii (1).

La adición puede ser expresa o tácita. En Derecho clásico puede válidamente exteriorizarse en un acto cualquiera que revele manifiestamente la voluntad de adquirir la herencia deferida: pro herede gestio. Se exige tan sólo, en esta época, una declaración formal de "adición" o cretio cuando el causante expresamente la reclame en el testamento como requisito de la institución hereditaria. Al tiempo que ordena la cretio, el testador determina asimismo el plazo –por regla general de "cien días útiles"– dentro del cual haya de efectuarse. El heredero instituido en tales condiciones tiene que emplear para la "adición" las siguientes palabras solemnes: "Quod me Maevius heredem instituit, eam hereditatem adeo cernoque". El Derecho civil de la época clásica no establece plazo legal alguno para realizar la adición. Esto no obstante, los acreedores de la herencia pueden, mediante una interrogatio in iure –"an heres sit"–, provocar en el llamado a heredar una declaración, concediéndole el pretor, a instancia suya, un término para que conteste –spatium deliberandi– (2); transcurrido el cual sin que los acreedores reciban respuesta, se declara la herencia sujeta a concurso.

La repulsa de la herencia deferida recibe el nombre de repudiatio. El Derecho antiguo no la admitía. En la época clásica, en cambio, puede realizarse válidamente, de cualquier modo que se expresa o dé a entender la voluntad de no heredar. La repudiación, al igual que la adición, es irrevocable. En Derecho clásico, además, era nula si el testador imponía el requisito de la cretio; en tanto que no transcurriese el plazo fijado quedaba, pues, siempre la posibilidad de realizarla, y si el heredero quería repudiar la herencia, no tenía otro recurso que dejarlo expirar. Las normas sobre la cretio carecen ya de toda importancia práctica en la época de Justiniano, gracias a una ley de Arcadio y Teodosio que declara abolida esa institución.

- Hereditas iacens o herencia yacente


Se llama hereditas iacens al patrimonio hereditario antes de ser adquirido por el heredero; esto es, a la herencia ofrecida a un heres extraneus –a un heredero voluntario– cuando todavía no la haya adquirido. La "herencia yacente" encierra derechos y obligaciones, y puede inclusive adquirir nuevas obligaciones o nuevos derechos. Sirvan como ejemplo de lo segundo la adquisición de frutos, los negocios jurídicos celebrados por esclavos hereditarios y el remate de una usucapión pendiente a favor de la herencia; de lo primero, la gestión, por parte de un tercero, de ciertos negocios hereditarios, los delitos cometidos por un esclavo, etc.

Los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante. Y esta misma norma permite resolver el problema, a primera vista tan difícil, de quién sea el titular de los derechos y obligaciones que encierra la "herencia yacente". Es la misma herencia, según la opinión dominante, su propio sujeto, recibiendo para estos efectos consideración de persona jurídica, análoga en cierto modo a la fundación. Según otros, la hereditas iacens carece interinamente de titular; los derechos y obligaciones que la constituyen se hallan privados de sujeto. Ninguna de estas dos explicaciones parece satisfactoria, pues de atenernos a la primera, caeríamos en el absurdo de una persona heredada por su propia herencia –ésta sería, en efecto, la que sucediese in locum defuncti–, y en cuanto a la segunda tesis, es incompatible con la naturaleza de los derechos y obligaciones, que son relaciones jurídicas, y, por tanto, simples predicados de una persona –la que tiene el derecho o se halla obligada–, exigiendo, como tales, inexcusablemente, un sujeto de la relación al cual se refiera el atributo.

La solución del Derecho romano positivo al problema que se debate, está cifrada en la norma con que comenzamos: el sujeto de la "herencia yacente" no es otro que el heredero. Al decir que la adquisición de la herencia tiene eficacia retroactiva, quiere significarse que, una vez realizada la "adición", el heredero se considera como si fuese desde un principio titular de todos los derechos y obligaciones del causante, al cual sucede directamente y sin interrupción, por mucho que tarde en adquirir la herencia. El causante no puede ser nunca sustituido por su herencia misma. No puede existir incertidumbre en ningún instante sobre si la herencia tiene o no sujeto. Lo tiene siempre, y es, desde el punto y hora de producirse, el heredero; caso de que nadie quisiera adquirirla, se encargaría el Fisco, loco heredis, de recoger los "bienes vacantes". Lo único incierto es quién el sujeto haya de ser; se trata de uno de aquellos casos en que las relaciones jurídicas quedan flotantes; existen y tienen un sujeto, pero de momento es objetivamente imposible concretarlo. La hereditas iacens es justamente el ejemplo típico de esta anómala situación. Podrá parecer, a primera vista, no ser ésta que aquí se acoge la doctrina del Corpus iuris, a juzgar por las palabras de Ulpiano: hereditas non heredis personam, sed defuncti sustinet, y acaso haya sido este pasaje el que ha descarriado los pasos de la verdadera interpretación, no obstante significar exactamente la misma idea que sustentamos. El heredero, como sujeto de la herencia, no es él mismo, no representa su propia personalidad, sino la persona defuncti. Y otro tanto puede decirse de la herencia, antes de la adición –de la "herencia yacente"–; no reside en ella la propia personalidad del heredero, sino la del causante, trasplantada a éste. De modo que las palabras del jurista, bien entendidas, reflejan inequívocamente la idea fundamental de la herencia romana: el heredero –y como él, naturalmente, la herencia, antes de su adquisición– representa la personalidad patrimonial del causante. En la herencia está ya implícito el heredero, aun antes de adirla. Es justamente lo que dice Pomponio: hereditas personam heredis interim sustinet. Ambas afirmaciones, la de este jurista y la de Ulpiano, lejos de contradecirse, responden a un mismo pensamiento.

----------

(1) La aditio hereditatis entrañaba, en Derecho antiguo, la posibilidad de cesión de la herencia, pero no la de repudiación: el heres legitimus –es decir, el llamado a heredar abintestato por las XII Tablas–, siempre que fuese "heredero voluntario" –agnatus proximus o gentil–, podía, en lugar de adir la herencia –ante aditam hereditatem–, transferir a otro la cualidad de heredero, recurriendo a una in iure cessio; es decir, a una fingida vindicatio hereditatis, que entablaba el cesionario. Gayo, II, 35: proinde fit heres, cui in iure cesserit, ac si ipse per legem ad hereditatem vocatus esset. Con dicha cualidad de heredero, se transferían los derechos hereditarios, por lo que esta in iure cessio venía a ser un medio de alcanzar la successio graduum, no admitida por la herencia abintestato del Derecho civil. En cambio, la in iure cessio hereditatis post aditam hereditatem –que competía a todos los heredes voluntarii, incluso a los testamentarios– era una simple enajenación de la herencia, que no trascendía a los derechos hereditarios, ni por tanto alteraba la sucesión. El cesionario adquiría la propiedad de las cosas integrantes de la herencia, pero el cedente conservaba su condición de heredero, y por tanto seguía siendo responsable de las deudas. Desaparecían, en cambio, los créditos, que el adquirente no podía realizar, por no admitir cesión in iure los nomina, y el transmitente tampoco, ya que –aunque sólo fuese en apariencia y formalmente– resultaba perdidoso en el proceso de vindicación de los derechos hereditarios, y él mismo había confesado no ser heredero, ni, por tanto, acreedor de los nomina del difunto.

(2) La interrogatio in iure es un requerimiento hecho ante el magistrado –el pretor–, que éste admite o no, según su arbitrio, para obtener una declaración obligatoria sobre la existencia de hechos atañederos a la persona del demandado y que condicionen su responsabilidad –"legitimación pasiva"–, por ej. an heres sit o quota ex parte heres sit. Tempus ad deliberandum significa el plazo solicitado para contestar a la interrogatio in iure.

----------

- Derecho hereditario en Derecho romano


+ Derecho hereditario en Derecho romano (I): fundamento y concepto de sucesión hereditaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (III): "hereditas y bonorum possessio"

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IV): sucesión intestada

+ Derecho hereditario en Derecho romano (V): sucesión testamentaria

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VI): herencia forzosa

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VII): condición jurídica del heredero

+ Derecho hereditario en Derecho romano (VIII): legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (IX): limitaciones impuestas a legados y fideicomisos

+ Derecho hereditario en Derecho romano (X): el fideicomiso universal

+ Derecho hereditario en Derecho romano (XI): "mortis causa capiones"

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 513 - 520.