Mostrando entradas con la etiqueta Acción reivindicatoria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Acción reivindicatoria. Mostrar todas las entradas

viernes, 7 de agosto de 2015

Tutela de la propiedad en Derecho romano: la acción reivindicatoria

Entre las acciones que la ley concede para proteger el derecho de propiedad ocupa un lugar preferente la acción reivindicatoria (reivindicatio). Es ésta una acción real, por la que el propietario demanda, frente al poseedor o detentador de la cosa, el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la misma, y en consecuencia la restitución de dicha cosa con todos sus aumentos.

Accion reivindicatoria y Antigua Roma

- Objeto de la acción reivindicatoria


Pueden reivindicarse todas las cosas que son objeto de propiedad, a saber, las cosas corporales que están en el comercio de los hombres, muebles e inmuebles, animadas e inanimadas, fungibles y no fungibles, simples y compuestas, y aun las universitates rerum, como, por ejemplo, un rebaño.

miércoles, 29 de enero de 2014

Defensa judicial de la propiedad romana: la acción reivindicatoria

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la defensa judicial de la propiedad en Derecho romano, sobre la acción reivindicatoria.

Defensa judicial de la propiedad romana

- Acción reivindicatoria y adquisición de la propiedad por ius gentium o ius civile


Compete la acción real a aquel que adquirió el dominio con arreglo al ius gentium o con arreglo al ius civile.

In rem actio competit ei, qui aut iure gentium aut iure civile dominium adquisiit.

D., 6, I, de rei vind., 23, pr. (Paulo).

- Juez y acción reivindicatoria


Misión del juez en esta acción será, pues, indagar si el demandado posee. Y no importará para el caso por qué causa posea; porque, una vez que he probado que la cosa es mía, el poseedor que no opuso excepción alguna tendrá necesariamente que restituirla. Sin embargo, algunos, como Pegaso, juzgaron que esa acción afecta sólo a aquella posesión que tiene lugar en el interdicto uti possidetis o en el utrubi. Dice, por último, que no puede ejercitarse la acción reivindicatoria contra aquel en quien la cosa está depositada, o dada en comodato, o que la tuviere en arriendo, o que estuviese en la tenencia de ella a fin de asegurar el pago de los legados o de la dote, o para preservar los derechos del concebido y no nacido, o porque no se le prestaba la fianza ordenada para el caso del daño que amenaza producirse; porque todos éstos no poseen. Entiendo, no obstante, que se puede demandar (por esta acción) a todos los poseedores de la cosa que tienen posibilidad de restituirla.

Officium autem iudicis in hac actione in hoc erit, ut iudex inspiciat, an reus possideat; nec ad rem pertinebit, ex qua causa possideat: ubi enim probavi rem meam esse, necesse habebit possessor restituere, qui non obiecit aliquam exceptionem. Quidam tamen, ut Pegasus, eam solam possessionem putaverunt hanc actionem complecti, quae locum habet in interdicto uti possidetis vel utrubi. Denique ait ab eo apud quem deposita est vel commodata vel qui conduxerit aut qui legatorum servandorum causa vel dotis ventrisve nomine in possessione esse vel cui damni infecti nomine non cavebatur, quia hi omnes non possident, vindicari non posse. Puto autem ab omnibus, qui tenent et habent restituendi facultatem, peti posse.

Eod., 9 (Ulpiano).