sábado, 25 de junio de 2016

Fuentes del Derecho bajo el Imperio republicano | Historia del Derecho romano (XI)

El Imperio romano atraviesa dos épocas. En la primera –el Principado– el emperador –princeps– se considera simplemente "el primer ciudadano" de la República; en la segunda –que empieza con Diocleciano y Constantino– tiene ya prerrogativas de monarca. Esta transición política se refleja en la historia del Derecho. El princeps de la primera época carece de poder legislativo; el monarca de los siglos IV y siguientes se arroga facultades de legislador. Bajo el Imperio republicano –que llega hasta el año 300 d.C. aproximadamente– el príncipe interviene en la vida jurídica decidiendo casos aislado –mediante "decretos" e "interlocuciones"–, dictaminando sobre litigios –mediante "rescriptos"–, dando instrucciones a los funcionarios –en forma de "mandatos"– y notificando al pueblo sus "edictos".

Antigua Roma y fuentes del Derecho romano

Decretos y rescriptos participan del mismo carácter; son medios de "interpretación auténtica". El emperador da la ley, a la par que la aplica al caso concreto. Los rescriptos pueden dictarse, bien a instancia de parte –que es el caso más frecuente– o de un magistrado, y adoptar la forma de respuesta en carta aparte –epístola– o la de una nota marginal, en el pliego de la misma instancia –suscriptio–. La resolución en ellos contenida tiene fuerza general, análoga a la de la ley (legis vicem) y equivale, por tanto, si se hace pública –proponere–, a una interpretación "auténtica". Los decretos y los rescriptos se mantienen en vigor, al igual que los responsa prudentium, aunque su autor no continúe en el Poder. La interpretación que se dice "auténtica" comparte siempre la fuerza obligatoria de la ley interpretada.

Los mandatos que da el emperador a sus funcionarios son también, en la práctica, fuente de Derecho, a lo menos respecto de aquellas normas –capita ex mandatis– que figuran constantemente en las instrucciones oficiales. Los edictos se basan en la facultad edictal, común a todos los magistrados, y los que versan sobre Derecho privado hacen públicas las normas a que el poder imperial piensa ajustarse para la resolución de los asuntos de esta índole. Los edictos y los mandatos sólo obligan, por regla general, mientras vive el emperador que los dicta, a menos que su sucesor los confirme y renueve.

Los juristas agrupan todas estas normas nacidas del poder imperial bajo el nombre genérico de constitutiones, reconociéndoles fuerza legislativa, siempre que rijan con carácter permanente –lo que no es usual en los edictos ni en los mandatos–.

Mas la forma genuina que adopta la legislación de esta época no son las constituciones imperiales, ni son tampoco las leyes populares –que van haciéndose cada vez más raras, a comienzos del Principado–, sino los senadoconsultos. En la República, el Senado no tenía más misión que aplicar las leyes, interpretándolas con su autoridad. A fines de este período empieza a dar a los magistrados jurisdiccionales instrucciones obligatorias sobre el modo de administrar justicia –ejemplo de comienzos de la época imperial es el SC. Vellejano, del año 46 d.C.–, lo que, de hecho, le permite intervenir autoritariamente en la vida jurídica. Hasta que, más tarde, en la época imperial –aunque no sin resistencia, al principio– se convierte en verdadero poder legislativo, y esas normas adquieren fuerza civil (Gayo, I, 4). El senadoconsulto viene a recoger la herencia de los comicios. El príncipe preside el Senado, si así lo desea, y le propone sus acuerdos, por medio de la oratio. Desde Adriano, esta prerrogativa la ejerce ya exclusivamente el emperador; y, poco a poco, el derecho de los senadores a votar las propuestas imperiales se convierten en mero trámite formal; por lo cual muchas veces, en vez de citar el senadoconsulto, los juristas se limitan a citar la oratio imperial o "propuesta", que le precedió.

Los decretos y los rescriptos facilitan al Imperio republicano el resorte principal para influir en la vida del Derecho. Unos y otros contienen decisiones de casos aislados. Pero la jurisdicción de los emperadores, además de las formas pretorias, presenta otras, que dan peculiar carácter a su actuación. Su procedimiento, en todos los asuntos litigiosos de que entienden, es extra ordinem, o sea, por vía administrativa –sin intervención de un juez jurado, encargado de sentenciar–. Fallan directamente, mediante decreto, o "delegan" en un representante, el cual sentencia en nombre del emperador –generalmente ateniéndose a las instrucciones precisas de un rescripto imperial–. Este procedimiento por vía "extraordinaria" –al que se da también el nombre de proceso cognitorio– descansa siempre en el libre arbitrio del príncipe, y esto es precisamente lo que permite a los decretos y rescriptos imperiales impulsar el progreso jurídico. Al principio fueron simples medios de aplicación o interpretación del Derecho vigente, pero de una interpretación más libre todavía, si cabe, que la antigua interpretatio, la cual tenía que respetar, al menos, la letra de la ley: su fuerza para crear normas nuevas es ilimitada.

A la jurisdicción imperial se deben reformas jurídicas como las de la compensación y los testamentos, importantes medidas de protección de los esclavos contra el despotismo de sus dueños, de los hijos contra los malos tratos arbitrarios de sus padres, y restricciones al poder del paterfamilias en la disolución de los matrimonios de las hijas.

Además, los emperadores dan vida a una serie de nuevas instituciones. Creación suya son, en primer lugar, los fideicomisos. Hasta Augusto, las disposiciones a título singular habían de guardar, para ser válidas, las formas estrictas y solemnes de los legados. El Derecho imperial da validez jurídica, sin exigencia de forma alguna, al simple ruego del testador por el que éste encomienda al heredero instituido que haga llegar los bienes a manos de otra persona –fideicommissum–. La jurisdicción sobre estos asuntos corre a cargo de los cónsules, hasta que el emperador Tito crea un especial praetor fideicommissarius, encargado de resolverlos extra ordinem, como delegado del emperador; en las provincias desempeñan esta función los praesides. Los fideicomisos revolucionan todo el régimen de los legados del Derecho antiguo y hasta la herencia, bajo la forma de fideicomiso universal. La acción innovadora del Derecho imperial alcanza también a las obligaciones. De ella procede el acto jurídico de la cesión, que hace de los créditos derechos disponibles y, por tanto, verdaderos derechos patrimoniales. Otra innovación suya es el derecho a reclamar honorarios por ciertos servicios. El Derecho civil sólo concedía acción para demandar estipendio, tratándose de servicios de orden inferior –operae illiberales–. Los emperadores hacen extensiva extra ordinem esta protección a los "honorarios" devengados en las llamadas profesiones "liberales". El Derecho civil romano estimaba degradante convertir el trabajo en medio de vida. El más moderno contrato de servicios, que protege todo género de trabajos, sin hacer distinción entre los "liberales" y los "serviles" –pues todo trabajo honrado es digno–, tiene sus orígenes en la jurisdicción imperial.

Este nuevo Derecho, creado por los emperadores, se sale ya de los antiguos moldes del ius civile y del ius honorarium. No nace de una fuente de Derecho civilmente reconocida, ni se mueve tampoco –como el Derecho honorario– en una órbita de jurisdicción determinada o dentro de un territorio acotado. Es algo nuevo, que rompe con las antiguas tradiciones. Presenta, sin embargo, cierta semejanza con el Derecho honorario, basándose, como éste, en un poder jurisdiccional: es un Derecho honorario de nuevo cuño, donde resaltan ya las características de la incipiente Monarquía.

La primordial significación del Derecho imperial no reside tanto en las instituciones concretas a que da vida, como en la transformación de las ideas fundamentales que gobiernan el mundo jurídico.

Durante toda la época imperial, el Derecho romano extiende ininterrumpidamente su vigente a nuevos territorios. Este nuevo Derecho, contenido en los senadoconsultos y en las constituciones de los emperadores, no distingue ya, por regla general, entre ciudadanos y no ciudadanos. Siguiendo en esto, como en tantos otros respectos, las huellas del pretor, aspira a ser un Derecho universal y transporta a mundos nuevos el Derecho romano. Para comprender esto, precisa no olvidar que la ciudadanía romana había ido extendiéndose de un modo gradual y constante. Con César se inicia la era de concesión en gran escala de los derechos de ciudadanía y latinidad a favor de individuos y municipios enteros. Vespasiano otorga la latinidad –con los atributos del Derecho patrimonial romano que implica– a toda España. El emperador Caracalla da cima a esta obra en el año 212, concediendo la ciudadanía romana a todas las ciudades del Imperio; es decir, a todos los súbditos libres de las mismas, mediante la constitutio Antoniniana, de la que se excluyen solamente los "dediticios", o ser la población –en su mayor parte campesina– no organizaba municipalmente en ciudades, o formaba por súbditos carentes de derechos de ciudadanía y sujetos a un impuesto especial de captación. Más tarde desaparece también esta mínima excepción, tal vez por caer en desuso, sin necesidad de una derogación expresa; a lo menos, no pasa al Corpus iuris. El Derecho romano, que había empezado siendo un Derecho local, abarca ahora todo un Imperio: la ciudad de Roma se convierte en municipio universal. La reforma de Caracalla significa la muerte de todos los demás Derechos nacionales, incluso los que se mantenían florecientes y con gran vitalidad en el Oriente helénica: un emperador, un imperio, un Derecho. El Derecho romano fue, en manos de los emperadores, el instrumento de cohesión que sirvió para unificar jurídicamente los vastos territorios conquistados, sentando los inconmovibles cimientos del poder imperial.

La pugna tradicional entre el Derecho civil y el pretorio no tenía ya razón de ser, bajo este nuevo Derecho imperial y universal. La órbita jurisdiccional de los emperadores se va dilatando incesantemente, incluyéndose en ella, no sólo la jurisdicción personal del emperador, sino también las de sus delegados; por ejemplo: la del praetor fideicommissarius. Al paso que esto ocurre, los funcionarios del Imperio van convirtiéndose en delegados del emperador, y dejan de ser magistrados de la República para trocarse en servidores de la Monarquía imperial. Bajo Diocleciano es ya patente el nuevo carácter burocrático del Estado. Toda la justicia es administrada como jurisdicción imperial extra ordinem. Se borra, dentro de ésta, la antigua separación entre ius civile y ius honorarium. Ahora, el Derecho honorario, cualquiera que sea su fuente formal, se aplica sencillamente porque tal es la voluntad del emperador. En la práctica imperial, el Derecho pretorio se equipara al ius civile, y hasta se le concede cierta preferencia, llegando a eliminar, bajo la acción de los nuevos tiempos, las antiguas normas civiles. Ya los juristas habían plasmado en sus obras un Derecho romano armónico en que se superaba el "dualismo" jurídico de la época anterior. Este dualismo desaparece totalmente en el procedimiento imperial cognitorio. La distinción secular entre el Derecho civil, vigente por propio imperio, y el Derecho honorario, que sólo vive al amparo del pretor, se mantienen en idea hasta llegar al Corpus iuris, pero la jurisdicción imperial le despoja de toda significación práctica.

----------

- Historia del Derecho romano


+ Historia del Derecho romano (I): el Derecho quiritario

+ Historia del Derecho romano (II): etapas históricas del Derecho civil romano

+ Historia del Derecho romano (III): las XII Tablas

+ Historia del Derecho romano (IV): la "interpretatio"

+ Historia del Derecho romano (V): los albores del "Ius gentium"

+ Historia del Derecho romano (VI): "Ius civile" e "Ius gentium" durante la época del Imperio

+ Historia del Derecho romano (VII): el Edicto pretorio

+ Historia del Derecho romano (VIII): dualismo jurídico

+ Historia del Derecho romano (XIX): el Edicto perpetuo de Adriano

+ Historia del Derecho romano (X): la jurisprudencia romana

+ Historia del Derecho romano (XII): el Imperio monárquico y la legislación imperial

+ Historia del Derecho romano (XIII): la codificación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XIV): resultado de la compilación justinianea

+ Historia del Derecho romano (XV): el Derecho romano en Bizancio después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVI): el Derecho romano en Italia después de la compilación de Justiniano

+ Historia del Derecho romano (XVII): los glosadores

+ Historia del Derecho romano (XVIII): el "Corpus iuris canonici"

+ Historia del Derecho romano (XIX): los Comentaristas

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 96 - 102.