El tiempo exigido en las XII Tablas era de un año para los muebles y de dos años para los inmuebles; Justiniano establece definitivamente 3 años para la usucapión de los bienes muebles, y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para los bienes inmuebles, términos éstos que se mantienen idénticos en los artículos 1955 y 1957, aunque la doctrina general referida a la computación del tiempo para usucapir, es más completa y detallada en nuestro Código.
- ¿Se interrumpe la posesión cuando ésta se transmite?
Ahora bien, una pregunta podría plantearse en relación con el tiempo exigido: ¿se entiende interrumpida la posesión, cuando ésta se transmite a otro poseedor, ya sea inter vivos o mortis causa? Para el Derecho romano la posesión no se interrumpe, aunque hay que diferenciar dos supuestos: sucessio possessionis y accessio possessionis.
+ Sucessio possessionis
Según el primero, el heredero puede continuar y completar la posesión iniciada por el difunto, con el mismo título y la misma buena fe, ya que se entiende que el heredero se encuentra en la misma situación jurídica en que se hallaba el causante para usucapir.
+ Accessio possessionis
En cambio, cuando la transmisión se realizaba inter vivos, se habla de accessio possessionis y el mecanismo es el mismo: el adquirente a título particular (comprador, donatario, etc.) podía completar el tiempo de la propia posesión con aquél que estuvo poseyendo el transmitente. El artículo 1960, 1 del Código Civil también admite tal posibilidad.
----------
- Usucapión
+ Usucapión: evolución y concepto
+ Requisitos de la usucapión (I): res habilis
+ Requisitos de la usucapión (II): titulus
+ Requisitos de la usucapión (III): fides
+ Requisitos de la usucapión (IV): possessio
+ Requisitos de la usucapión (V): tempus
+ Praescriptio longissimi temporis
----------
Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 186 - 187.