viernes, 3 de agosto de 2012

Requisitos de la usucapión (II): titulus o justo título

Justa causa o justo título es aquel acto jurídico que demuestra que el adquirente no lesionó el derecho del anterior poseedor cuando tomó posesión de la cosa, y que normalmente hubiese bastado para transmitir eficazmente la propiedad en el Derecho romano de no mediar un defecto de forma o fondo.

Justo titulo en Derecho romano

Si A dona a B una cosa, realizando una traditio, B, donatario, adquiere inmediatamente la propiedad de la misma; pero si el donante no era propietario (defecto de fondo), ignorándolo el donatario, éste no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión, en base a la cual podrá usucapir. La donación es el justo título que podrá esgrimir el donatario para demostrar que no hubo lesión en la toma de posesión, y justificar el comienzo de ella.

- Justo título en el Derecho civil español


El artículo 1952 del Código Civil reproduce esencialmente tal noción, cuando entiende por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio. Bastante, se entiende, no sólo para transmitir la propiedad del transmitente al adquirente, sino también para sustentar la convicción de éste último de haber adquirido la propiedad de la cosa por su mediación.

- Justos títulos concreto y determinados en la ley, en Derecho romano


Los romanos no conocían el justo título en general, sino justos títulos concretos y determinados por la ley, individualizados con el nombre de la relación de que se trate (venta, donación, legado, etc.) y precedidos de la partícula pro: pro emptore, pro donato, pro legato, pro suo, pro derelicto.

Pro emptore


Cuando el vendedor no es propietario de la cosa o no tiene la capacidad exigida, no puede transmitir la propiedad al comprador, que sólo recibe la posesión, siendo el contrato de compraventa el justo título justificativo de la misma.

Pro donato


Cuando el donante transfiere al donatario una cosa que no es suya, éste último no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión, justificando el comienzo de la misma la relación jurídica donación.

Pro legato


Cuando se legó cosa de otro, o la disposición mediante la que se ordenó el legado adolecía de algún vicio, el legatario no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión ad usucapionem.

Pro suo


Aunque con reservas, podría identificarse la usucapio pro suo con todos aquellos casos en los que, aunque el justo título no existe realmente, el poseedor está convencido de buena fe de su existencia: es el llamado título putativo, porque se apoya en un error. Un notable sector de la jurisprudencia clásica fue proclive a admitirlo, siempre que el título putativo se fundase sobre un error excusable: así el error de quien encargó a otro (mandato) la compra de una cosa y la recibió de éste, teniéndola por comprada, cuando el mandatario no la compró sino que alquiló o la recibió en comodato.

Pro derelicto


En este caso la derelictio o abandono es el título que justifica el comienzo de la posesión. Es claro que si el propietario abandona una cosa, quien la encuentra adquiere la propiedad mediante ocupación, pero si el que realiza la derelictio no es el propietario, quien la aprehende sólo inicia la posesión ad usucapionem.

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- Usucapión


+ Usucapión: evolución y concepto

+ Requisitos de la usucapión (I): res habilis

+ Requisitos de la usucapión (III): fides

+ Requisitos de la usucapión (IV): possessio

+ Requisitos de la usucapión (V): tempus

+ Praescriptio longissimi temporis


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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 184 - 185.