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martes, 22 de mayo de 2018

De las usucapiones y posesiones de largo tiempo | Libro II de las Instituciones de Justiniano (X)

En el Libro II de las Instituciones del emperador Justiniano, y más específicamente en el Título VI, se hace referencia a las usucapiones y posesiones a largo plazo, y más concretamente a la naturaleza y fundamento de este modo de adquirir; a su historia en Roma; a la usucapión o prescripción ordinaria y las condiciones que requiere; y a las usucapiones o prescripciones extraordinarias y en qué casos se necesitan.

Usucapion y Derecho romano de Justiniano

- Naturaleza y fundamento de este modo de adquirir la propiedad


Influye poderosamente en la adquisición y pérdida de los derechos la circunstancia de que los ejercitemos o no. Un derecho adquirido con algún vicio o cuya adquisición no podemos justificar, llega a obtener la protección de la ley si continuamos ejercitándole por el tiempo que, según las circunstancias, exige aquélla; viceversa, un derecho legítimamente adquirido y cuya adquisición podemos acreditar, lo perdemos cuando no lo ejercitamos durante el plazo legal. En el primer caso se dice que hay prescripción adquisitiva; en el segundo, prescripción extintiva.

sábado, 1 de agosto de 2015

La usucapión ordinaria del Derecho justinianeo

La usucapión ordinaria es una fusión de la antigua usucapio y de la longi temporis praescriptio (analizamos ambas aquí). Por este medio, el que con buena fe y justo título posee una cosa susceptible de ser usucapida, por tres años continuos si es mueble, o por diez (veinte) si es inmueble, adquiere la propiedad de aquélla. Examinaremos separadamente cada uno de estos requisitos.

Usucapion y Derecho romano

- Requisitos de la usucapión ordinaria


+ Posesión


El primer requisito de la usucapión es la posesión en el sentido propio de la palabra, esto es, la posesión jurídica. El que detenta una cosa en nombre de otro, como el arrendatario, el depositario y el comodatario, no puede usucapir la cosa que detenta. Así, pues, no pueden usucapirse las cosas no susceptibles de ser poseídas, como las incorporales y las que, formando parte integrante de un todo, han perdido su existencia individual. Sin embargo, la usucapión ya empezada de una cosa no se interrumpe por el hecho de que el poseedor la una a otra cosa que él mismo posea, porque con esta unión aquél no ha perdido la posesión. Para perder la posesión de una cosa es preciso que ocurra un hecho contrario, que nos ponga en la positiva imposibilidad de ejercitar nuestro poder sobre aquella cosa, o demuestre nuestra intención de no querer poseerla más. El que, poseyendo una cosa, la una a otra que el mismo posee, no pierde con ello el poder físico sobre la primera, ni demuestra la intención de no querer poseerla más; no pierde, por tanto, la posesión. Si las partes unidas se separan después de cumplido el plazo de la usucapión, el que resulta ser propietario por usucapión del todo, por este solo hecho no se convierte en propietario de cada una de las partes, salvo el que las haya poseído antes de su unión; por tanto, el propietario de aquellas partes ya separadas podrá reivindicarlas.

jueves, 30 de julio de 2015

Noción e historia de la usucapión romana

La usucapión es el modo de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de la misma durante el tiempo y las condiciones prescritos por la ley. Es la usucapión una institución exigida por el interés público, pues sin ella los dominios serían siempre inciertos, y por otra parte, se deja un plazo conveniente al propietario, contra el que aquélla transcurre, para proteger y hacer valer su derecho (1).

Usucapion y Derecho romano

- Usucapión en el Derecho civil antiguo


Antiquísimo es el origen de la usucapión, pues ya en la Ley de las XII Tablas se encuentra prescrito que la propiedad de un fundo se adquiere por la posesión de dos años, y la de las otras cosas por la de un año (2).

viernes, 24 de enero de 2014

La usucapión en Derecho romano

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la usucapión en Derecho romano.

Usucapion en Roma

- Un concepto romano de usucapión


Usucapión es adición del dominio por la constitución de la posesión durante el tiempo determinado en la ley.

Usucapio est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti.

D., 41, 3, de usurpationibus, 3 (Modestino).

- Finalidad de la usucapión


Parece que esto fue aceptado a fin de que no permaneciese mucho tiempo incierto el dominio de las cosas, bastante al dueño, para poder procurarse la suya, el espacio de un año o dos, plazo concedido al poseedor para la usucapión.

Quod ideo receptum videtur, ne rerum dominia diutius in incerto essent, cum sufficeret domino ad inquirendam rem suam anni aut bienni spatium, quod tempus ad usucapionem possessori tributum est.

Gayo, 2, 44.

viernes, 3 de agosto de 2012

Requisitos de la usucapión (V): tempus

El tiempo exigido en las XII Tablas era de un año para los muebles y de dos años para los inmuebles; Justiniano establece definitivamente 3 años para la usucapión de los bienes muebles, y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para los bienes inmuebles, términos éstos que se mantienen idénticos en los artículos 1955 y 1957, aunque la doctrina general referida a la computación del tiempo para usucapir, es más completa y detallada en nuestro Código.

Tiempo de usucapion en Derecho romano

- ¿Se interrumpe la posesión cuando ésta se transmite?


Ahora bien, una pregunta podría plantearse en relación con el tiempo exigido: ¿se entiende interrumpida la posesión, cuando ésta se transmite a otro poseedor, ya sea inter vivos o mortis causa? Para el Derecho romano la posesión no se interrumpe, aunque hay que diferenciar dos supuestos: sucessio possessionis y accessio possessionis.

+ Sucessio possessionis 


Según el primero, el heredero puede continuar y completar la posesión iniciada por el difunto, con el mismo título y la misma buena fe, ya que se entiende que el heredero se encuentra en la misma situación jurídica en que se hallaba el causante para usucapir.

+ Accessio possessionis


En cambio, cuando la transmisión se realizaba inter vivos, se habla de accessio possessionis y el mecanismo es el mismo: el adquirente a título particular (comprador, donatario, etc.) podía completar el tiempo de la propia posesión con aquél que estuvo poseyendo el transmitente. El artículo 1960, 1 del Código Civil también admite tal posibilidad.

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- Usucapión


+ Usucapión: evolución y concepto

+ Requisitos de la usucapión (I): res habilis

+ Requisitos de la usucapión (II): titulus

+ Requisitos de la usucapión (III): fides

+ Requisitos de la usucapión (IV): possessio

+ Requisitos de la usucapión (V): tempus

+ Praescriptio longissimi temporis


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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 186 - 187.

Requisitos de la usucapión (I): res habilis -> cosas objeto de usucapión

La cosa debe ser susceptible de ser usucapida. En realidad, susceptibles son todas aquellas cosas que estén en el comercio, aunque existen algunas excepciones propias del Derecho romano, que veremos seguidamente en esta entrada.

Posible puente romano

- Excepciones respecto a las cosas objeto de usucapión en el Derecho romano


+ La res furtivae, esto es, las cosas robadas. Tales cosas no puede usucapirlas el ladrón ni tampoco el tercero que las adquiera a éste, ni siquiera mediante buena fe. El vicio inherente a estas cosas, según la ley Atinia, sólo desaparece cuando vuelven a poder de su dueño.

+ La res vi possessae, es decir, aquellas cosas cuya posesión ha sido adquirida mediante la violencia.

+ Las cosas cuya enajenación ha sido prohibida por la ley, como las cosas litigiosas.

+ Los bienes de los pupilos y los menores, enajenados sin las debidas formalidades.

+ Los bienes del emperador y las res fiscales.

+ Los inmuebles de las Iglesias y aquéllos pertenecientes a las fundaciones pías.

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- Usucapión


+ Usucapión: evolución y concepto

+ Requisitos de la usucapión (II): titulus

+ Requisitos de la usucapión (III): fides

+ Requisitos de la usucapión (IV): possessio

+ Requisitos de la usucapión (V): tempus

+ Praescriptio longissimi temporis


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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 183 - 184.

Usucapión: evolución y concepto

Usucapión, o usucapio es una palabra compuesta del sustantivo usus, término arcaico utilizado para designar la posesión, y del verbo capere (=tomar, coger), esto es, adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo.

Usucapion en el derecho de la antigua roma

- Origen de la 'usucapio' en la antigua Roma


Que la ratio del instituto fuese la certeza del derecho se evidencia en un texto de Gayo (D. 41, 3, 1), para quien la usucapión fue introducida en función del interés público (bono público), precisamente para evitar que la propiedad de algunas cosas aparezca permanentemente incierta. Es claro que la existencia de la usucapión responde a la exigencia de crear condiciones de seguridad y certeza en torno a la propiedad de las cosas.

Usucapion y Toscana

- Finalidad de la usucapión


La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:

a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa.

b) El legítimo propietario.

c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño.

Para que tal situación de incerteza no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplidos otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos.

Antigua Roma y usucapion


- Evolución de la usucapión


La usucapión era ya conocida en el antiguo Derecho romano. Según un ambiguo texto de las XII Tablas, consistía en la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo: transcurridos dos años para los fundos y un año para las demás cosas, el poseedor se convertía en propietario, demostrando tan sólo que la cosa había estado en su poder durante el tiempo indicado. Es más probable que en esta época sólo eran necesarios la posesión y el tiempo; la buena fe y el justo título como elementos imprescindibles de la usucapión fueron producto de una elaboración jurisprudencial más evolucionada y tardía.

A partir de ahí la interpretatio de los juristas fue perfeccionando la institución que se desarrolló favorablemente hasta cuajar en la compilación justinianea como un modo de adquirir la propiedad, cuyo fundamento jurídico y elementos esenciales no difieren de aquéllos del derecho moderno.

En el curso de dicha evolución, como quiera que la usucapión era sólo aplicable a los fundos itálicos, la jurisprudencia clásica creó otra figura paralela denominada longi temporis praescriptio, en relación con los fundos provinciales, y cuyo mecanismo era el siguiente: todo aquél que hubiese poseído un fundo provincial durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, frente a la reivindicación del legítimo propietario podía oponer una exceptio, en la que hacía valer el tiempo que había estado poseyendo de buena fe. Aunque el poseedor no adquiría la propiedad, al poder contestar las pretensiones del legítimo propietario, actuaba como si lo fuese.

Más tarde, a finales del s. III d. C., suprimida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la separación entre usucapio y praescriptio longi temporis no tiene ya sentido. Fue Justiniano quien fusionó ambos institutos en el año 531 (C. 7, 31, 1), manteniendo el nombre de usucapión para las cosas muebles y el de praescriptio para los bienes inmuebles, aunque bajo la doble terminología tan sólo encontramos una única institución con las mismas reglas: la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho moderno.

Ahora sólo resta abordar el concepto y los requisitos de la usucapión tal como quedan definitivamente perfilados en el derecho justinianeo.

Justiniano y usucapion

- Concepto de usucapión


Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia al afirmar que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de las cosas (per continuationem possessionis) durante el tiempo determinado en la ley (temporis lege definiti). Se exige además la buena fe por parte de quien inicia la posesión y un título justo.

En el Derecho español, la prescripción como modo de adquirir la propiedad aparece simplemente mencionada en el artículo 609 del Código Civil, en la disposición preliminar del libro tercero, sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad. Pero sus requisitos y reglas se incluyen, no demasiado acertadamente, en el capítulo segundo del título 18, el último libro IV, dedicado a las obligaciones y contratos. Podéis encontrar una entrada al respecto en nuestro blog de Derecho civil aquí.

Usucapion y propiedad

- Requisitos de la usucapión


Según el concepto ya expuesto, para usucapir son necesarios cinco elementos que suelen tradicionalmente citarse en la siguiente regla mnemotécnica: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus. Dichos requisitos son acogidos y sancionados en el artículo 1.940 del Código Civil: para la prescripción del dominio y demás derechos reales se necesita poseer la cosa con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

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- Usucapión


+ Requisitos de la usucapión (I): res habilis

+ Requisitos de la usucapión (II): titulus

+ Requisitos de la usucapión (III): fides

+ Requisitos de la usucapión (IV): possessio

+ Requisitos de la usucapión (V): tempus

+ Praescriptio longissimi temporis


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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 181 - 183.