Se llaman acciones posesorias las que tienen por objeto proteger la posesión contra los ataques que la perturben o destruyan. El pretor introdujo, en Derecho romano, dos clases distintas de acciones posesorias contra dichos ataques arbitrarios, a saber: los interdicta retinendae possessionis y los interdicta recuperandae possessionis. En la Instituta se combinan con los interdicta adipiscendae possessionis; pero como éstos no sirven para proteger la posesión, sino para adquirir la que nunca se ha tenido, no puede decirse que pertenezcan verdadera y propiamente a la clase de acciones posesorias.
- Interdicta retinendae possessionis
Estos interdictos se conceden al poseedor cuya posesión se perturba. Se dice que se perturba la posesión cuando la voluntad de un tercero se opone a la voluntad del poseedor, ya porque dicho tercero ejercite él mismo el poder sobre la cosa (1), bien porque impida al poseedor ejercitar el suyo (2). De estas perturbaciones nace en el poseedor el derecho de pedir la cesación de las mismas, o sea la conservación de la posesión, y la reparación de los daños sufridos a consecuencia de la lesión realizada.
+ Tipos de interdictos retinendae possesionis en Derecho antiguo y en Derecho justinianeo
En el derecho antiguo los interdictos retinendae possessionis eran dos, a saber: el interdictum uti possidetis para las cosas inmuebles, y el interdictum utrubi para las cosas muebles. Su respectivo nombre corresponde a las primeras palabras del interdicto. En el uti possidetis salía vencedor el que en el momento de pronunciar el interdicto (interdicto reddito) poseía nec vi, nec clam, nec precario enfrente de su adversario. En el utrubi, en cambio, no se tenía en cuenta la posesión actual, sino que la victoria se concedía al que había poseído por mayor tiempo durante el año anterior al interdicto, siempre que, en este caso, la posesión no fuere viciosa enfrente del adversario. En el derecho justiniano desaparecen todas las diferencias entre estos dos interdictos, regulándose ambos por los mismos principios, y, tanto en uno como en otro, sale vencedor el que en el momento de la litis contestatio posee por modo no vicioso enfrente del adversario.
El que intenta valerse de los interdictos retinendae possessionis debe probar que, en el momento de verse atacado, se hallaba en posesión de la cosa, y que el demandado le ha perturbado o le perturba en dicha posesión.
En cuanto al primer requisito, no basta que el actor simplemente detente la cosa, pues el simple detentador (como, por ejemplo, el conductor, el depositario, el comodatario) debe dirigirse a aquel en cuyo nombre detente, a fin de que este último promueva en su lugar la acción posesoria. No es, pues, necesario que su posesión sea justa, con tal que lo vicioso de su posesión no exista enfrente de su contrario. Si el vicio de la violencia, de la clandestinidad o del precario existe enfrente del demandado, éste puede defenderse con una excepción contra la demanda del actor.
En cuanto al segundo requisito, no es necesario que la violencia se haya cometido contra la persona del poseedor, sino que es suficiente que el demandado haya obra contra su voluntad, esto es, sin su consentimiento. No es requisito esencial que el autor de la perturbación se oponga a la posesión del actor y pretenda ser él el verdadero poseedor. De todos modos, esto ocurre de hecho en la mayor parte de los casos, especialmente cuando se trata de la posesión de un predio. Entonces el demandado opone que la pretendida perturbación de la posesión del actor no es más que el ejercicio de su propia posesión, y, por consiguiente, se convierte a su vez en actor y pide, como tal, no sólo su absolución, sino también la condena de su contrario. Vence aquel que consigue probar la posesión.
La mayoría de las veces los interdictos retinendae possessionis sirven de introducción preliminar al juicio petitorio, esto es, al juicio sobre la propiedad. Y, en efecto, en las cuestiones de propiedad la acción reivindicatoria se promueve por el propietario o poseedor contra el poseedor no propietario. Es, por lo mismo, muy importante saber quién sea el poseedor que, como tal, le corresponda sostener la parte mucho más fácil de demandado, y quién, en cambio, deba asumir la parte mucho más dificultosa de actor, puesto que éste, para vencer, debe probar su derecho de propiedad, lo que resulta casi siempre en extremo difícil.
Por último, hemos de advertir que los interdictos retinendae possessionis deben utilizarse dentro del año en que se ha experimentado la perturbación. Sin embargo, la acción para reclamar la restitución del lucro indebido, en tanto cuanto el autor de la lesión se haya enriquecido en daño del poseedor, subsiste por el espacio ordinario de treinta años.
Los interdictos retinendae possessionis tienen también una función recuperatoria. Esto resulta evidente en el interdicto utrubi, que se concedía también al no poseedor. Pero aun el interdicto uti possidetis tiene aquella eficacia, cuando el poseedor lo es injusto respecto a su contrario; éste, actualmente no poseedor, viene de esta manera a recobrar la posesión.
- Interdictos recuperandae possessionis
Estos interdictos se conceden a quien ha sido despojado por violencia o por la injusta resistencia a restituir la cosa por parte de quien la tenía a título de precario. Estos interdictos son dos, a saber: interdictum de vi e interdictum de precario.
+ Interdictum de vi
El interdicto de vi se concede al que ha sido violentamente despojado de la posesión de un inmueble. No es, sin embargo, necesario que la violencia se haya ejercido a mano armada, o consista en hechos más o menos graves; basta sea tal que el poseedor no haya podido resistirla y haya sido privado, bajo la presión de la fuerza, de continuar en su posesión. Tampoco importa que la violencia se haya cometido por el mismo expoliador o por medio de otros, ni que el expoliador haya obra en nombre propio o en nombre ajeno.
El interdicto de vi tiene por objeto obtener la restitución de la posesión y la reparación de todos los daños. No puede ser actor más que aquel que tenía la posesión jurídica, y demandado el deiciens, conserve o no la posesión. Transcurrido un año desde el momento de la expoliación, el autor de la misma no es responsable más que eo, quod ad eum pervenerit. Sus herederos en ningún caso responden más que de este lucro, aunque sean demandados dentro del año, y lo mismo cabe decir de aquel en cuyo nombre se ha cometido la expulsión, siempre que no la haya ordenado o ratificado. Prescindiendo de este caso, el interdicto de vi no procede contra el tercer poseedor. Contra este interdicto no cabe admitir la excepción de que el actor posee viciosamente enfrente del demandado.
+ Interdictum de precario
El interdicto de precario tiene por objeto obtener la restitución de una cosa cedida a otro con la condición de poderla recuperar a voluntad del que la cede. Si el cesionario rehusa restituir la cosa, el cedente puede exigirla por medio de interdicto de precario en apoyo de su anterior posesión, sin necesidad de fundarse, como podría hacerlo, en la relación contractual mediada entre él y el precarista.
En el derecho antiguo existía también el interdictum de clandestina possessione, el cual, respecto a las usurpaciones clandestinas de inmuebles, producía los mismos efectos que el interdicto de vi en el caso de expulsión violenta; pero una vez establecido el principio de que la posesión de un inmueble no se pierde sin conocimiento del poseedor, tal interdicto resulta superfluo.
- Las acciones ordinarias o condictiones
Además de las acciones posesorias, la ley concede otros medios para obtener la restitución de la posesión de la que hemos sido injustamente despojados, y son las acciones ordinarias (condictiones). Se fundan estas en el principio de que nadie puede enriquecerse sin justa causa con perjuicio de un tercero, y competen a cualquiera que haya sido arbitrariamente despojado de su posesión, sin distinguir entre las cosas muebles e inmuebles. Dichas acciones tienen especial importancia en el caso de que el poseedor haya sido violentamente despojado de la posesión de una cosa mueble, puesto que respecto de éstas no tiene lugar el interdicto de vi; lo propio cabe decir en el caso de despojo clandestino de la posesión, y, finalmente, en el caso de que un comodatario, depositario o conductor rehuse restituir la cosa.
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(1) Por ejemplo: si uno abre una zanja en un fundo que yo poseo, o siembra en éste, o edifica sobre él, o echa sobre él el lodo de su camino, o pasa por el mismo, etc.
(2) Por ejemplo: uno me impide edificar sobre el fundo que poseo, o repararlo, o disponer de las plantas que crecen en el mismo, etc.
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 349 - 355.