La entrega o tradición es el acto de transmitir por parte de una persona, a otra, la posesión de una cosa (1). Es el más importante de los modos de adquirir a título singular, puesto que es principio de Derecho romano el de que la sola voluntad de las partes contratantes no basta para transmitir la propiedad de una cosa, sino que se requiere, además, la tradición de esta última, o sea la transmisión de la posesión (2).
- Condiciones para que la tradición transmita la propiedad
Para que la tradición transmita la propiedad se requieren las siguientes condiciones:
+ Que el transferente sea propietario
El que no es propietario no puede transmitir a otro la propiedad de que carece (3). Esta regla sufre algunas excepciones. La falta de dominio del transmitente puede suplirse con el consentimiento anterior o posterior del propietario (4), el acreedor pignoraticio transfiere la propiedad vendiendo la cosa pignorada (5), por último, es principio especialísimo del Derecho romano el de que las enajenaciones hechas por el fisco, por el emperador o por la emperatriz (Augusta), transmiten siempre la propiedad al adquirente, salva, no obstante, al antiguo propietario una acción personal contra el enajenante dentro del plazo de cuatro años. Si el no propietario adquiere después la propiedad de la cosa transmitida a un tercero, éste no por ello se convierte en propietario, pero puede defenderse contra la reivindicación del primero con la excepción rei vinditae et traditae y cuando hubiese adquirido la cosa de buena fe, puede dirigirse contra cualquier tercer detentador y aun contra el mismo transmitente y sus sucesores a título universal y singular.
Este mismo principio de aplica al caso en que el propietario resulte heredero de quien ha enajenado la cosa sin ser su dueño. Finalmente, hay que advertir que no todos los propietarios tienen capacidad de enajenar, y, por consiguiente, de transmitir la propiedad por medio de la tradición. En general, no tienen aquella capacidad los impúberes, locos y pródicos; los menores tienen señaladas ciertas limitaciones en cuanto a dicha facultad se refiere.
+ Aprehensión de la posesión
No basta la sola intención de las partes de transmitir y de adquirir, respectivamente, la propiedad, sino que es necesario, además, que la intención se manifieste exteriormente por medio de la aprehensión efectiva de la cosa en nombre propio. Se realiza ésta por todos los modos a virtud de los que se adquiere la posesión. Si el adquirente poseía ya en nombre propio, basta el reconocimiento de este estado de cosas (6); si poseía a nombre del transmitente, basta que éste le permita poseer para sí (traditio brevi manu). El dueño de una cosa cuya propiedad quiere transmitir a un tercero, reteniéndola a nombre de éste, puede realizarlo mediante convención, sin necesidad de entregarla y recibirla luego: basta que declare que retiene la posesión a favor del adquirente (constitutum possessorium).
+ Intención de las partes de transmitir y de adquirir, respectivamente, la propiedad de la cosa
La simple entrega de la cosa, no acompañada de la intención de transmitir la propiedad, produce la traslación de la posesión o de la detentación, pero no la de la propiedad; para que se realice también ésta, es necesaria la concorde voluntad de las partes de transmitirla y de adquirirla, respectivamente. En cuanto a esta voluntad uniforme de las partes hay que notar lo siguiente:
1.º La voluntad de ambas debe dirigirse precisamente a la cosa que se entrega. Si erróneamente se entregara una cosa distinta de la que una u otra de las partes entendían, respectivamente, enajenar o adquirir, no habría transmisión de propiedad. En este caso existe lo que se llama error in corpore. Discuten los intérpretes si el error sobre la propiedad es también un obstáculo para la transmisión de la misma. A nuestro parecer, pueden establecerse respecto a este punto los siguientes principios: Para la transmisión de la propiedad no es necesario que el enajenante conozca este derecho, como tampoco es necesario que lo conozca el adquirente; pero si a un tercero, la entregase con la intención de transmitir el dominio de este supuesto propietario, dicha traslación de dominio no sería válida (7). El mismo principio se aplica al caso contrario, en el que el verdadero propietario de una cosa, que ignora serlo, encarga al presunto propietario la transmisión del dominio. Tampoco en este caso pasa la propiedad al adquirente, porque el mandante, ignorando que sea propietario, no tiene la intención de transmitir su dominio, y el mandatario no es propietario (8).
2.º No es necesario que la voluntad del tradente se dirija a una persona determinada, pero si se dirige a una persona distinta de la que tiene la voluntad de adquirir, la tradición no produce la traslación de la propiedad. Pero si el adquirente no muestra la intención de adquirir la cosa para una persona distinta de la que indica el tradente, se entiende que hace propia la declaración de este último. Y el accipiente conocedor del error in persona del tradente comete hurto.
3.º La tradición debe tener por fundamento un motivo jurídico (causa traditionis), es decir, la intención de donar, de cumplir una obligación o de constituirla; no es, sin embargo, necesario, que exista una causa justa y legal de transmitir y de adquirir la propiedad (9), como tampoco lo es que las partes coincidan en el motivo por el que la una quiera transmitirla y la otra adquirirla, cuando en general estén conforme en dicha transmisión y adquisición (10).
4.º Esta voluntad puede someterse a una condición; en tal caso, a pesar de la tradición ya realizada, la propiedad no se transmite hasta después de cumplirse la condición.
Por último, advertiremos que la transmisión de la propiedad puede ser nula, por oponerse a ella una prohibición legal.
- Efectos de la tradición en Derecho romano
No resta ahora solamente tratar de los efectos de la tradición. Cuando la tradición reúne los requisitos antes señalados, produce el efecto de transmitir al adquirente la propiedad de la cosa entregada; pero como nadie puede transmitir más de lo que tiene, el dominio pasa al adquirente en las mismas condiciones en que lo tenía el tradente.
Por consiguiente, si estaba limitado por servidumbres, hipotecas o algún otro derecho real, pasa con estas limitaciones; de la misma manera que si existían servidumbres activas y otros derechos reales a favor de la cosa transmitida, estos derechos competen también al nuevo propietario. Hay que advertir que sólo pasan al adquirente los derechos y los gravámenes inherentes a la cosa (iura in re), pero no las obligaciones y los derechos personales del transmitente. De aquí se deduce que si el que ha arrendado un fundo lo vende, antes de que haya expirado el plazo de la locación, y lo entrega al comprador, éste no viene obligado a respetar la locación, puesto que el derecho del arrendatario no es un derecho real, sino un derecho de crédito que puede hacer valer contra el arrendador.
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(1) Gaius, fr. 9, § 3, de adq. rer. dom., XLI, 1: Hae quoque res, quae traditione nostrae fiunt, iure gentium nobis adquiruntur: nihil enim tam conveniens est naturali quitati aequam voluntati domini volentis rem suam in alium transferre ratam haberi.
(2) Const. 20, de pactis, II, 3: Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis transferentur.
(3) Ulpianus, fr. 20, pr. de adq. rer. dom., XLI, 1: Traditio nihil amplius transferre debet vel potest ad eum, qui accipit, quam est apud eum, qui tradit. Si agitur quis dominium in fundo habuit, id tradendo transfert; si non habuit, ad eum, qui accipit, nihil transfert.
(4) Gaius, fr. 9, § 4, de adq. rer. dom., XLI, 1; Alfenus, fr. 38, § 1, de don. int. v. et ux., XXIV, 1. Huelga casi el advertir que la entrega hecha por un legítimo representante equivale a la entrega hecha por el mismo propietario (§§ 42 y 43, de rer. div., II, 1; Ulpianus, fr. 41, de rei vind., VI, 1).
(5) Fr. 46, de adq. rer. dom., XLI, 1. Non est novum, ut, qui dominium non habeat, alii dominium praebeat. Nam et creditor pignus vendendo causam dominii praestat, quam ipse non habuit.
(6) Pomponius, fr. 21, § 1, de adq. rer. dom., XLI, 1: Si rem meam possideas, et eam velim tuam esse, fiet tua, quamvis possessio apud me non fuerit.
(7) Ulpianus, fr. 35, de adq. dom., XLI, 1: Si procurator meus vel tutor pupili rem suam, quasi meam vel pupilli, alii tradiderint, non recepit ab iis dominium, et nulla est alienatio, quia nemo errans rem suam amittit.
(8) A este caso se refiere Paulo en el fr. 15, § 2, de contr. empt., XVIII, 1: Si rem meam mihi ignoranti vendideris, et iussu meo alii tradideris, non putat Pomponius, dominium meum transire, quoniam non hoc mihi propositum fuit, sed quasi tuum dominium ad eum transire; et ideo etiamsi donaturus mihi rem meam iussu meo alii tradas, idem dicendum erit. No es óbice lo que dice Marcelo en el fr. 49, mandat., XVII, 1, pues en él se establece solamente que cuando el propietario está obligado a transmitir la propiedad a quien la cosa fue consignada por el mandatario, no tiene derecho para reclamarla.
(9) Véase a este propósito todo el título de condictione indebiti, XII, 6, y Papiniano, en el fr. 5, § 1, de cond. sine causa, XII, 7. El que entrega a otro una cosa que cree deberle, pero que en realidad no le debe, transmite la propiedad de aquélla al que la recibe, y éste sólo tiene la obligación personal de restituir lo que indebidamente retiene.
(10) Julianus, fr. 36, de adq. rer. dom., XLI, 1. El fr. 18, pr. de rebus creditis, XII, 1 (de Ulpiano), que parece oponerse a este máxima, dice solamente que no se transmite la propiedad cuando el adquirente no tenía intención de adquirirla, sino que recibió la cosa con otro propósito; por ejemplo, a título de depósito o de comodato.
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 387 - 392.