Las servidumbres personales de tal modo son inherentes a la persona, en favor de la que están constituidas, que no pueden separarse de ella por enajenación, y se extinguen con la muerte de la misma. Puede ser objeto de servidumbres personales todo cuanto produzca ventajas a la persona.
- Servidumbres personales en las fuentes romanas
Las servidumbres personales expresamente mencionadas en las fuentes son: el usufructo, el uso, la habitación y los trabajos de los esclavos y de los animales ajenos; pero no son éstas las únicas.
- Del usufructo
El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvando su integridad. La persona a quien compete el derecho de usufructo se llama fructuarius o usufructuarius; la propiedad, de la que se ha deducido el derecho de usufructo, dominus proprietatis o proprietarius. El usufructo es un derecho divisible, es decir, puede constituirse sobre una cosa por una parte ideal de la misma; en este caso, la parte restante puede estar consolidada con la propiedad, o puede pertenecer a otro usufructuario.
+ Derechos del usufructuario
El usufructo, como hemos dicho, consta de dos elementos, a saber, del derecho a los frutos de la cosa y del derecho de servirse de la misma de modo que no perjudique su sustancia. El usufructuario, pues, tiene derecho a apropiarse todos los frutos naturales y civiles que produzca la cosa cuyo usufructo tiene. Para adquirir la propiedad de los frutos naturales necesita percibirlos, de forma, que todos aquellos que al acabar el usufructo no ha percibido todavía no pertenecen a sus herederos, sino al propietario de la cosa sujeta al usufructo. El bosque de talar puede ser cortado según las reglas del arte por el usufructuario, en las épocas acostumbradas, mientras que de los otros bosques y árboles no puede extraer madera más que para los rodrigones o estacas de las viñas, para las reparaciones necesarias a los edificios comprendidos en el usufructo o para combustible de su uso particular. También hace suya la leña procedente de las cortas necesarias, pero debe emplearse con preferencia en los usos indicados. Los árboles derribados por el viento pertenecen al propietario, pero puede el usufructuario tomar de ellos cuanto sea preciso para las necesidades del fundo sobre que recae el usufructo y para su consumo personal. Los árboles que mueren son de propiedad del usufructuario, pero tiene la obligación de sustituirlos por otros nuevos. Disfruta, además de las minas y excavaciones que estuvieren en explotación al comenzar el usufructo. Los frutos civiles, como son los alquileres y las pensiones obtenidas de la locación de las cosas usufructuadas, se adquieren de día en día y pertenecen al usufructuario en proporción a la duración del usufructo.
El usufructuario, además del derecho de percibir los frutos, tiene el de usar la cosa en toda la extensión como si fuese propietario, con tal que deje a salvo la sustancia y use de aquélla como buen padre de familia, en la forma que la naturaleza y el destino de la misma permitan (salva rei substancia et secundum conditionem suam). Así, pues, no sólo debe observar en el uso de la cosa las reglas de buena economía, sino que, además, debe servirse de aquélla según el destino que le ha dado el propietario, pero no puede hacer modificaciones que alteren sustancialmente la forma.
El usufructuario puede disponer, en cierto sentido, de su derecho como más le plazca, cediendo a un tercero en todo o en parte su ejercicio, sea a título oneroso, sea a título gratuito, por un cierto tiempo o por toda la duración del usufructo, de forma que el cesionario pueda, en interés propio, hacerle valer contra terceros mediante las acciones reales competentes al cedente. Sin embargo, el usufructuario no puede, rigurosamente hablando, transmitir a un tercero su derecho de tal suerte que éste se ponga en su lugar, ni se convierta en verdadero usufructuario, ni se regule la duración del usufructo por la duración de la vida de dicho tercero. El usufructuario no puede constituir sobre la cosa usufructuada derechos reales que restrinjan la propiedad, como serían las servidumbres, enfiteusis, etcétera. Por otra parte, el propietario tiene la facultad de enajenar su nuda propiedad, pero no puede, sin el consentimiento del usufructuario, constituir servidumbres, ni disponer de otro modo de la cosa que lesione el derecho de este último.
+ Obligaciones del usufructuario
El usufructuario debe servirse de la cosa como bueno y diligente padre de familia, y es responsable de todo deterioro que aquélla pudiese sufrir por su culpa; debe conservar la cosa en buen estado y hacer todo los gastos necesarios para la conservación de la misma, como son las reparaciones ordinarias de los edificios, pero no las extraordinarias que son de cuenta del propietario, el cultivo de los predios, el mantenimiento de los animales, la sustitución por nuevas plantas de las que mueren por vejez, la renovación en los corrales y rebaños de los animales que hayan perecido, etc.
Debe, finalmente, soportar todas las cargas inherentes a la cosa, como, por ejemplo, los impuestos, las contribuciones de guerra, los gastos de seguro, etc.
Finalizado el usufructo, debe restituir la cosa, con los frutos no percibidos todavía, en el estado en que la recibió, pero no es responsable de los perjuicios causados sin culpa suya. Si abusare de la cosa usufructuada, el propietario podrá exigirla la restitución aun antes de terminar el usufructo.
El usufructuario aceptaba estas obligaciones mediante una cautio o promesa en forma de stipulatio, a la cual el pretor le obligaba indirectamente, subordinado a la misma la concesión de la acción para conseguir el usufructo. Con el tiempo se concedió al propietario la facultad de exigir la protesta de la cautio, aun cuando hubiese entregado espontáneamente la cosa.
Están exentos de la obligación de prestar caución: el padre, respecto al usufructo del peculio adventicio del hijo; el donante, que se reserva el usufructo de la cosa donada; el cónyuge, que, pasando a segundas nupcias, conserva el usufructo sobre los lucros dotales, el marido, respecto al usufructo que se le ha dado en dote, y, finalmente, el usufructuario, en quien debe recaer, pasado cierto tiempo, la propiedad de la cosa usufructuada.
El usufructuario puede, renunciando a su derecho, sustraerse para lo futuro a sus respectivas obligaciones; pero responde, naturalmente, de todos los daños causados por su culpa antes de la renuncia.
+ Del cuasiusufructo
Siendo el usufructo el derecho de usar y disfrutar de una cosa, salvando la sustancia de la misma, no puede constituirse sobre las cosas que se consumen con el uso. Pero un senadoconsulto de los primeros tiempos del Imperio estableció que pudiera constituirse por legado el usufructo de todas las cosas que componen el patrimonio de una persona, de donde derivó la consecuencia de que podía legarse el usufructo aun de las cosas consumibles. De este modo se constituyó una relación jurídica análoga al usufructo, y recibió el nombre de cuasiusufructo. Una vez admitido aquel principio, debió extenderse a las res incorporales, y se admitió el cuasiusufructo de derechos, y principalmente de derechos de crédito. Puede también constituirse el usufructo sobre un patrimonio entero, supuesto en el que existirá un verdadero usufructo relativamente a las cosas no consumibles, y un cuasiusufructo respecto de las consumibles.
El cuasiusufructo confiere al que lo disfruta la propiedad de las cosas, dándole, además, el derecho de consumirlas, mediante la obligación de restituir igual cantidad y calidad de las mismas, o su valor estimado en dinero. Esta obligación de restituir está garantizada por medio de una caución, que el cuasiusufructuario debe prestar a aquel a quien deba hacerse la restitución.
Respecto a las cosas que no se destruyen con el uso, pero pierden su valor, como, por ejemplo, los vestidos, puede constituirse un verdadero usufructo o un cuasiusufructo: lo que decide es la intención del constituyente. Puede constituirse un verdadero usufructo sobre los derechos de crédito, si se concede solamente el derecho de exigir o disfrutar los intereses; pero si, como hay que suponerlo en caso de duda, se ha concedido también el derecho de exigir el objeto del crédito, existirá un verdadera usufructo o un cuasiusufructo, según la naturaleza del objeto; si se trata del derecho de exigir un capital, se tiene un cuasiusufructo, puesto que el dinero metálico pertenece a las cosas consumibles.
- Del uso en Derecho romano
El usufructo se compone de dos elementos: el derecho de usar y el derecho de disfrutar de la cosa. Si el primero de estos dos derechos constituye una servidumbre separada, existe el nudus usus sine fructu, o sea la servidumbre de uso (usus). El usus puede definirse: el derecho de usar una cosa ajena según su naturaleza y destino, sin el derecho de percibir los frutos. El usuario, pues, puede servirse de la cosa para todos los usos a que está destinada, pero no puede tomar fruto o producto alguno, sea en especie, sea en dinero. De aquí resulta que el usuario no puede ceder su derecho ni tampoco el ejercicio del mismo. Sin embargo, sucede algunas veces que el constituyente de la servidumbre de uso ha tenido intención de conceder más de lo que las palabras expresan, como, por ejemplo, si alguno hubiese dejado el derecho de uso de una suma de dinero, de un monte de talar, o de otras cosas, que, con el simple uso, no proporcionan ventaja alguna. En estos casos, es lícito suponer que el constituyente tuvo intención de conceder, además del simple uso, un derecho más o menos extenso de disfrutar de la cosa.
Las fuentes nos muestran los siguientes ejemplos: si a uno le fue legado el uso de una casa, tiene no tan sólo el derecho de habitarla él mismo, sino el de hacerlo con su familia y las personas allegadas a ésta, y recibir en ella a un huésped, y si la casa fuese demasiado grande para el usuario y su familia, se le permite arrendar la estancia que le sobre; aquel a quien se ha dejado el uso de un predio rústico tiene, además del derecho de estar y pasear por el mismo, el de percibir los frutos necesarios para su consumo y el de su familia; al que le fue dejado el uso de un rebaño le está permitido tomar leche para su consumo personal. Finalmente, el legado de uso de un monte de talar se considera como un legado de usufructo, y el de uso de cosas consumibles se equipara al cuasiusufructo.
Las obligaciones del usuario son, en general, iguales a las del usufructuario, particularmente por lo que respecta a la restitución de la cosa y a la caución. Sin embargo, no está obligado a sufragar los gastos y las cargas más que en proporción a los frutos que de la cosa perciba.
El uso, a diferencia del usufructo y a semejanza de las servidumbres prediales, es indivisible.
- De la habitación
La habitación es una servidumbre personal en virtud de la cual se puede habitar una casa ajena, o arrendarla, respetando el destino de la misma. Discutían los jurisconsultos romanos si la servidumbre de habitación debía considerarse como servidumbre de uso o de usufructo. Justiniano le atribuyó un carácter especial reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo y negándole otras. De aquí resulta un derecho real sui generis más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo. Y, efectivamente, el que tiene la servidumbre de habitación no puede cederla gratuitamente a un tercero, pero, en cambio, puede arrendarla, y, a diferencia de la servidumbre de uso, no se extingue por el no uso ni por la capitis deminutio, toda vez que el habitator recobra el derecho cuantas veces reanuda su ejercicio. En lo demás, se rige por las mismas reglas que la servidumbre uso.
- Trabajos de los esclavos y de los animales
La servitus operarum es el derecho de percibir todas las utilidades de las obras de los esclavos o de los animales ajenos. Esta servidumbre guarda gran analogía con el usufructo; obliga también a prestar caución; pero difiere de aquél en que es indivisible, y no se extingue por el no uso ni por la capitis deminutio.
----------
Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 464 - 477.