martes, 20 de octubre de 2015

Noción y origen histórico | De la cesión de los créditos en Derecho romano (I)

Al principio, y precisamente en el período de las legis actiones, la transmisión de una obligación se hacía mediante un contrato verbal por el que el deudor iussu creditoris prometía al nuevo acreedor lo que debía al primero. Pero esta cesión estaba subordinada a la voluntad del deudor, quien podía negarse a ella; además, la cesión creaba una nueva obligación, que sustituía a la primitiva recayente sólo sobre el mismo objeto, pero el cesionario no disfrutaba ni las mismas acciones y excepciones ni iguales garantías que el cedente.

Cesion de credito y Derecho romano

- La transmisión del derecho de accionar en la representación procesal: la cesión del crédito


Bien pronto remediaron estos defectos. La negociación de los créditos sin el concurso del deudor se hizo posible a los romanos con la introducción del procedimiento formulario, en el que el nuevo acreedor podía intentar las mismas acciones que el primitivo, cedidas a virtud de la institución de la representación procesal. Esta transmisión del derecho de accionar se llama en la representación procesal, cesión del crédito. En efecto, en este período no era necesario comparecer personalmente delante del magistrado y del juez, sino que las partes podían hacerse representar por un procurador, quien, al ejercitar sus derechos, obraba como un mandatario. La intentio de la fórmula llevaba el nombre del acreedor, pero la condemnatio estaba concedida en nombre del procurador. Contestada la demanda, el procurador se convertía en dominus litis, y le competía la actio iudicati para pedir la ejecución de la sentencia.

- Esta institución de la representación en el procedimiento, medio romano para negociación de créditos


Bastaba a este fin que el acreedor constituyera en procurador a la persona a quien quería ceder sus derechos, y renunciara a los medios que la Ley concedía contra el procurador ordinario para evitar las consecuencias del dominium litis. Así surgió la idea de un procurador en beneficio propio, procurator in rem suam, que sin perjudicar la libertad individual del deudor, conciliaba admirablemente la necesidad de la libre negociación de los créditos con la imposibilidad, inherente a la naturaleza misma de la obligación, de atribuir derecho de sucesión, a título singular, en el vínculo obligatorio establecido a favor de otra persona. He aquí cómo la cesión se redujo a un mandato y cómo el cesionario no fuera un sucesor, sino un simple procurador de otro, pero en beneficio propio.

- La cesión de esta forma tenía siempre para el cesionario cierto carácter de precariedad


Su posición no era realmente seguro hasta que se contestaba la demanda, porque, como hemos dicho, sólo entonces era dominus litis. Hasta este momento su derecho podía correr peligro, o porque el mandato expirase o se extinguiese por la muerte de una de las partes, o porque el mandante, en uso de su derecho, exigiera por sí mismo el crédito y excluyera de este modo al cesionario. Para evitar este último inconveniente –que el deudor pagara al mandante–, se concedió al cesionario, durante la época imperial, el medio de la denuncia, que consistía en el derecho de notificar al deudor la cesión realizada, y el efecto de su ejercicio era negar al deudor, desde aquel instante, la facultad de pagar al cedente e imponerle la obligación de hacerlo al cesionario.

Para evitar que el mandato se extinguiera con la muerte del cedente o del cesionario, se introdujeron determinadas acciones útiles, en virtud de las cuales podía el cesionario dirigirse contra el deudor cedido, como si el mandato no hubiese expirado. Las actiones utiles fueron luego concedidas para aquellos casos en los que no se hubiese conferido todavía el mandato, pero teniendo el acreedor la obligación de conferirlo (1), y, finalmente, en ciertos casos se concedió la actio mandatio utilis en virtud de disposición inmediata de la Ley, sin que entre la persona favorecida por aquella concesión y el acreedor hubiese mediado previamente contrato alguno por el que este último estuviese obligado a conferir el mandato. En estos casos la Ley misma es la que produce la cesión de la acción: de aquí el nombre de cessio legis.

- Concepto y sujetos del derecho de cesión


De lo dicho resulta que la cesión es el derecho nacido por virtud de un acto jurídico o por ministerio de la Ley, de exigir en beneficio propio el pago de un crédito de otra persona. El titular de este derecho se llama cesionario; el acreedor primitivo, cedente, y el deudor, obligado a pagar al cesionario, debitor cessus.

Enfrente del debitor cessus, el cesionario no es un sucesor del cedente que hace valer un crédito propio, sino un mandatario que exige un crédito ajeno; mas, por otra parte, reteniendo para sí lo que exige, no es un procurador ordinario, sino un procurator in rem propriam.


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(1) El primer caso de este género fue el de venta de una herencia. Al comprador de una herencia se le concedió la actio utilis contra el poseedor de los bienes hereditarios, como si el vendedor le hubiese conferido el mandatum agendi. Ulpianus, fr. 16, pr. de pact., II, 14. Este principio, introducido por Antonino Pío, se extendió al caso de venta de un crédito (Const. 2, de obl. et act., IV, 10), y luego al de donación o legado de un crédito (Const. 5, quando Fiscus, IV, 15, y Const. 18, de legatis, VI, 37).

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 96 - 99.