jueves, 29 de octubre de 2015

El pago | De la extinción de las obligaciones en Derecho romano (II)

El pago (solutio) es un modo voluntario de extinción de una obligación, mediante la prestación exacta de cuanto se debe (praestatio vera rei debitae) hecha en el modo debido.

Pago y Derecho romano

- Requisitos para la validez y eficacia del pago


El pago, para ser válido y eficaz, supone las siguientes condiciones:

1.º Que se haga al acreedor capaz de recibirlo (1), a sus legítimos representantes (2) o al solutionis causa adiectus, es decir, a aquel que en el momento de contraerse la obligación fue indicado al deudor como apto para recibir el pago.

2.º Que se realice por una persona capaz para ejecutar la prestación objeto del pago. Dada esta capacidad, puede hacerse válidamente el pago por un tercero, sea con el consentimiento, sea ignorándolo el deudor y aun contra la voluntad de éste (3).

3.º Que se pague precisamente lo que constituye el objeto de la obligación, y todo de una vez, porque no puede obligarse al acreedor a admitir una prestación distinta de la que se debe, ni un pago incompleto o parcial.

4.º Que se verifique en el lugar y tiempo debidos.

- Efectos del pago en Derecho romano


El pago debidamente realizado extingue de pleno derecho la obligación con todos sus accesorios, especialmente las hipotecas y las fideiussiones inherentes a la deuda. Si el deudor tiene varias deudas a favor de un mismo acreedor, y la suma pagada no basta para satisfacerlas todas, en este caso se aplican las reglas siguientes:

1.º El pago se imputa a la deuda señalada por el deudor siempre que esta declaración se haga en el acto de pago.

2.º Si el deudor paga sin hacer aquella declaración, el derecho de elección pasa al acreedor para que lo ejercite en el momento de recibir el pago.

3.º Faltando toda declaración, hay que atenerse a la naturaleza de la deuda. Si la cuestión versa sobre el capital y los intereses devengados, se consideran pagados éstos antes que el capital; si versa sobre varias deudas de capital, entonces se considera que el pago se refiere a deudas líquidas y vencidas. Entre estas últimas se consideran primeramente pagadas aquellas en que se convino que deberían ser satisfechas con preferencia a las demás; vienen luego las deudas más onerosas, y entre las igualmente onerosas las más antiguas, y, finalmente, si son de la misma fecha, se supone que el deudor ha pagado una parte proporcional de cada una de ellas. Las reglas que acabamos de exponer se aplican a los pagos hechos por el deudor; pero si el acreedor se ha pagado a sí mismo, por ejemplo, con la venta de la prenda, puede imputar el pago a la deuda que tenga por conveniente.

- Prueba del pago


El pago no se presume; el hecho del pago debe probarse por el que afirma haberlo realizado. A fin de procurarse un medio de prueba, el deudor puede rehusar el pago si no se le entrega un recibo (apocha); pero éste, en general, no produce prueba plena hasta después de treinta días. En el pago de los tributos públicos, la prueba, mediante recibos, de haberle hecho por tres años consecutivos, importa presunción de hallarse también pagados los anteriores. El pago (o por lo menos la remisión de la deuda) se presume también cuando el quirógrafo de la deuda ha sido devuelto al deudor y cuando ha sido cancelado o destruido.

- Del depósito


Si el crédito tiene por objeto una suma de dinero u otras cosas muebles y el acreedor rehusa indebidamente aceptar la oferta real de la cosa, el deudor puede librarse de la deuda consignando la suma o la cosa en un establecimiento público o en el lugar designado por el juez.

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(1) Si el acreedor fuese incapaz de recibir el pago, éste debería hacerse a su representante.

(2) Los representantes son legales (por ejemplo, los tutores, curadores, administradores), o convencionales (por ejemplo, el mandatario). El pago hecho al mandatario es válido si éste es procurador general o tiene un mandato especial que le habilite para recibir el pago. Ulpianus, fr. 12, pr., § 4, y Paulus, fr. 86, pr. de solut., XLVI, 3.

(3) Pomponius, fr. 23, y Marcianus, fr. 40, de solut., XLVI, 3; Gaius, fr. 39, de negot. gest., III, 5. El que ha pagado con consentimiento del deudor tiene la actio mandati; el que lo ha hecho sin su conocimiento, la actio negotiorum gestorum contraria. La regla de que el pago extingue la obligación, aunque se haya hecho por persona distinta del deudor, tiene una excepción, cuando de la misma naturaleza de la prestación, o de otras causas, resulte la obligación de ejecutarla personalmente, como, por ejemplo, en el caso de que el cumplimiento de la obligación requiera una aptitud especial. Ulpianus, fr. 31, de solut., XLVI, 3.

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- Serie sobre la extinción de las obligaciones en Derecho romano


+ De la extinción de las obligaciones en Derecho romano (I): principios generales

+ De la extinción de las obligaciones en Derecho romano (III): la compensación

+ De la extinción de las obligaciones en Derecho romano (IV): la novación

+ De la extinción de las obligaciones en Derecho romano (V): la acceptilatio y el pacto de no pedir

+ De la extinción de las obligaciones en Derecho romano (VI): otras causas menos importantes de extinción

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 106 - 110.