miércoles, 7 de septiembre de 2016

Aclaraciones terminológicas | Las cosas y su clasificación en Derecho romano (I)

Un derecho subjetivo no es otra cosa que la protección de un bien, el amparo de un interés. Este bien o este interés constituyen el objeto del derecho subjetivo en el más amplio sentido de la frase. Todos los derechos subjetivos, incluso los referentes a la conservación individual (integridad personal, libertad, nombre) y la de la especie (derechos de familia puros, concernientes al vínculo matrimonial, educación de la prole, etc.), tienen un contenido, versan sobre un interés.

Cosas y Derecho de la antigua Roma

Sin embargo, cuando se habla de objetos de derechos, se piensa preferentemente en los derechos patrimoniales, y en tal sentido puede definirse su contenido como todo aquello que es susceptible de una gestión o evaluación económicas. Es lo que se designa por los juristas con la denominación de objetos o cosas. Las deficiencias de la terminología jurídica, que se sirve de palabras de uso corriente, nos obligan aquí a hacer notar que la aceptación jurídica de la voz cosa u objeto no coincide con la corriente de "porción material del mundo exterior": 1.º Porque hay cosas jurídicas, objetos de derecho, que no son materiales. Si yo tengo el derecho, surgido de un contrato, a que un artista cante en determinada ocasión, la actuación del cantante, contenido de este derecho mío (cosa en sentido técnico), no es una porción de materia externa (cosa en sentido vulgar). 2.º Porque hay cosas materiales, verbigracia, las estrellas, que no son objetos de derecho, cosas en sentido jurídico.

En las fuentes romanas puede recogerse una clasificación de las fuentes bastante prolija. Antes de exponerla conviene hacer notar: a), que los juristas romanos manejaron también para estos menesteres la palabra res, voz que tiene múltiples significados, tanto o más variados que nuestras (1) voces cosa u objeto; b), que ello hace a veces poco sistemática su clasificación, como veremos sucede en la distinción entre res intra y extra commercium, en la cual, en este segundo término, agrupan cosas que, siéndolo en el sentido corriente, no lo son en el jurídico, agrupan cosas que, siéndolo en el sentido corriente, no lo son en el jurídico, porque precisamente su nota distintiva es la de no poder ser objetos de ningún derecho, y c), que, no obstante hacer una distinción entre cosas corporales e incorporales, la clasificación romana no afecta en general a los objetos de todos los derechos subjetivos, ni siquiera a los de los derechos patrimoniales, sino únicamente a aquellas cosas que pueden ser objeto de una relación directa e inmediata con el titular del derecho, es decir, a las cosas sobre las cuales recaen los llamados derechos reales.

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(1) Los jurisconsultos la emplean frecuentemente: a) como sinónima de "asunto" u "objeto litigioso": res qua de agitur, res iudicata, quanti ea res erit; b) como equivalente a "patrimonio" o "caudal hereditario": in rem vertere, actio de in rem verso, bonorum possessio cum re; c) significado "situación efectiva, hecho o realidad": plus est in re quam in existimatione mentis: d) abarcando, opuesto a personas y acciones, como en el plan tripartito de GAYO, no sólo la alusión a derechos reales y sus actos adquisitivos, sino a los derechos de crédito y sus fuentes: rei appellatio ad omnem contractum et obligationem pertinet (D., 50, 16, 6, pr.).

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- Las cosas y su clasificación en Derecho romano


+ "Res intra" y "extra commercium", "intra" y "extra patrimonium"

+ Cosas muebles e inmuebles

+ Agri limitati y agri arcifinali. Praedia in solo italico y praedia provincialia

+ Cosas fungibles y no fungibles

+ Cosas consumibles y no consumibles

+ Res corporales e incorporales

+ Cosas divisibles e indivisibles

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 91 - 92.