miércoles, 7 de septiembre de 2016

"Res intra" y "extra commercium", "intra" y "extra patrimonium" | Las cosas y su clasificación en Derecho romano (II)

Hay cosas que no son susceptibles de relaciones jurídicas privadas. Están sustraídas a los tratos entre los hombres. Tal exclusión puede ser apreciada de dos maneras, porque, o se atiende a la situación momentánea, actual o de hecho de la cosa, o a su posibilidad o imposibilidad legal de entrar en el tráfico de las relaciones patrimoniales privadas. Desde el primer punto de vista diremos, v. gr., que los peces que están en alta mar son cosas sobre las que no recae ninguna relación jurídica privada, si bien no hay ninguna imposibilidad legal para ello. Su exclusión de los tratos entre los hombres es actual, de hecho o de momento. Si apreciamos, en cambio, su condición desde el otro punto de vista, el legal, como nada impide que dichos animales puedan ser pescados, diremos que no están sustraídos a las relaciones jurídicas privadas patrimoniales. Únicamente señalaremos, como no susceptibles de tales relaciones a aquellas cosas, como las res religiosae, sobre las que pesa una prohibición legal para ello.

Animales y Derecho romano

Muchos comentaristas adoptan para la clasificación de las cosas, desde el primer punto de vista, la terminología res intra patrimonium y res extra patrimonium. Estas son las que, como su denominación indica, no están en el patrimonio de nadie, bien porque legalmente no pueden estarlo (un objeto de culto) o bien porque de hecho no las tenga actualmente nadie (una liebre aun no cazada).

Para el segundo punto de vista, que atiende a la aptitud legal y no a la situación de hecho, emplean muchos las expresiones res intra commercium y res extra commercium. Las últimas son las sustraídas a las relaciones jurídico-privadas por preceptuarlo así el Derecho positivo; se hallan fuera de los tratos entre particulares, extra commercium, porque así lo ordena la ley. La liebre no cazada es una cosa intra commercium, ya que, aunque de momento nadie la tenga en su poder, dentro de su patrimonium, es, sin embargo, susceptible de estarlo, porque no hay prohibición legal que lo impida.

Los términos de ambas clasificaciones resultan así claros y la terminología apropiada. Pero debemos confesar que no refleja una exacta coincidencia con las fuentes. Las Instituciones de GAYO y las de JUSTINIANO parecen utilizar las expresiones intra y extra patrimonium en el segundo sentido expuesto, el de la posibilidad o legalidad y no el de la actualidad o realidad. La imprecisión aun se complica más si se tiene en cuenta que las frases extra commercium, commercium no esse, commercium non habere, aluden en muchos pasajes del Corpus iuris a prohibiciones de adquirir ciertas cosas que pesan sobre algunas personas determinadas, v. gr., los inmuebles radicantes en la provincia que rigen con respecto a los gobernantes, o a cosas que sus propietarios les está vedado enajenar, por ejemplo, porque se las han traspasado con esa condición. Sin que, en el primer caso, nada impida que dichas cosas de relaciones jurídicas que no supongan su enajenación.

Ateniéndonos al sentido al principio expuesto, son res extra commercium:

1.º Las res divini iuris. Se subclasificaban en tres grupos: res sacrae, res religiosae y res sanctae. Las res sacrae eran los templos y objetos de culto público a los dioses. Para que tuvieran tal carácter, en la época pagana, era necesaria una decisión del Poder público –ley, senadoconsulto o constitución imperial– y una ceremonia –consecratio, dedicatio–, en la que tomaba parte un magistrado y los pontífices (1). Otra ceremonia –profanatio– las reintegraba al commercium privándolas de su condición de res sacrae. Res religiosae o diis manibus relictae eran los sepulcros y objetos enterrados con el cadáver. Simplemente el hecho de enterramiento verificado por el propietario del terreno o con su permiso determinaba tal carácter (2). Una acción especial: actio sepulchri violati, fue establecida contra los atentados a las tumbas, Res sanctae son las puertas y muros de la ciudad, consideradas como cosas divini iuris por estar bajo la protección de la divinidad. El daño causado en las mismas era castigado con gravísimas sanciones.

2.º Están también fuera del comercio las res publicae. Perteneciendo en principio al Estado, éste, previa una ceremonia especial (publicatio), las destinaba al uso público. Tales eran las plazas las plazas, calles, termas, teatros, bibliotecas, etc. También tenían esta consideración, aunque respecto de ellos no existiese publicatio, los ríos. Varios interdictos protegían de modo especial las cosas públicas.

Equiparadas a las cosas públicas estaban las res universitatis, pertenecientes a las ciudades, pero destinadas también al uso de todos.

3. Res communes (3). Son aquellos que, como el aire, el mar, el agua corriente y las orillas del mar, están puestas por la naturaleza a disposición de todos, sin que nadie pueda apropiárselas de modo exclusivo.

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(1) Las res sacrae, sustraídas al comercio entre particulares, ¿a quién se entendía por los romanos que pertenecían? La tesis de MOMMSEN, el cual, apoyándose en algunos textos de FRONTINO y otros gromatici, sostiene que pertenecían al Estado, es combatida por BONFANTE, entendiendo que durante el paganismo los romanos consideraban propietario al dios, y en la época cristiana a la Iglesia, o mejor a la respectiva iglesia local en particular (Corso, II, I.ª, p. 17 y 18.

(2) El que el sepulcro como res religiosa no pudiera venderse, gravarse, usucapirse, etc., no excluida la existencia y tutela de un ius sepulchri, esto es, del derecho a ser enterrado o enterrar a otros en una tumba determinada, ius mortui inferendi, derecho que es enajenable. Según BONFANTE (Corso, II, I.ª, p. 28), sólo este ius inferendi, distinto del ius sepulchri (vigilar, visitar el sepulcro y celebrar en él ceremonias rituales), puede ser, en la época pagana, objeto de negocios jurídicos. En la época cristiana, equiparado sustancialmente el ius sepulchri al ius inferendi, la incomerciabilidad del sepulcro se esfuma. Acerca de la distinción entre sepulcros familiares y hereditarios (D., II, 7, 5), v. GARCÍA VALDECASAS: La fórmula H. M. N. S en las fuentes epigráficas romanas, en Anuario de Hist. del Derecho español, V (1928), donde se hallará, además, una selección de la literatura referente al derecho al sepulcro.

(3) O mejor, res communes omnium, o res communes omnibus hominibus, que es la designación exacta empleada en las fuentes, evitando confusiones, ya que la voz communes se aplica a veces a las cosas de varios propietarios y a las res universitatis. V. BONFANTE, l. c., p. 42 - 43.

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- Las cosas y su clasificación en Derecho romano


+ Las cosas y su clasificación: aclaraciones terminológicas

+ Cosas muebles e inmuebles

+ Agri limitati y agri arcifinali. Praedia in solo italico y praedia provincialia

+ Cosas fungibles y no fungibles

+ Cosas consumibles y no consumibles

+ Res corporales e incorporales

+ Cosas divisibles e indivisibles

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 92 - 95.