Las cosas corporales, son las cosas tangibles; las cosas incorporales, las inmateriales o impalpables. Tomada la palabra cosa en un sentido sinónimo al de objeto de derecho, hay derechos cuyo contenido u objeto no es una porción material de la naturaleza exterior. Tal, por ejemplo, el derecho a oír un músico concertista famoso, derecho que surgirá del contrato con él o de la adquisición de la oportuna localidad teatral.
- Cosas corporales e incorporales para los romanos
Pero no fue éste el punto de vista en el que se colocaron los romanos para hacer la distinción. Para ellos cosas incorporales o quae tangi non possunt son los derechos. Gayo cita como ejemplos, junto a los derechos de crédito, la herencia y el usufructo. La distinción así entendida es bien criticable: opone los derechos a sus objetos, y ni siquiera todos los derechos se encierran en el concepto de res incorporales, ya que, por su confusión materialística con la cosa sobre que recae, se excluye el derecho de propiedad.
La distinción romana se explica porque para formularla tuvieron presente que es lo que forma el contenido del patrimonio de una persona, de su hacienda propia. En ella, al lado de objetos materiales, veían una serie de facultades o poderes: derechos. Y del campo de la filosofía adosaron algunos jurisconsultos a esta partición la aludida distinción, muy manejada entre los griegos y que Cicerón había expresado diciendo que hay cosas quae sunt y cosas quae intelleguntur.
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- Las cosas y su clasificación en Derecho romano
+ Las cosas y su clasificación: aclaraciones terminológicas
+ "Res intra" y "extra commercium", "intra" y "extra patrimonium"
+ Cosas muebles e inmuebles
+ Agri limitati y agri arcifinali. Praedia in solo italico y praedia provincialia
+ Cosas fungibles y no fungibles
+ Cosas consumibles y no consumibles
+ Cosas divisibles e indivisibles
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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, página 99.