viernes, 6 de enero de 2017

La familia | Derecho de familia en Derecho romano (II)

"Familia", en Derecho civil, es sinónimo de familia agnaticia, y significa el conjunto de personas unidas por el mismo vínculo de patria potestad (1). Se llaman, pues, "agnados" todos los individuos que conviven bajo la misma patria potestas o, a lo menos, convivirían de perdurar su ascendiente común. El parentesco de sangre no basta para que exista agnación. La madre no es pariente agnaticia de sus hijos, a título de maternidad; lo es únicamente si el matrimonio la sujeta a la manus –es decir, a la patria potestad de su marido–, ya que la comunidad de poder paterno la une entonces, jurídicamente, a sus propios hijos, asignándole entre ellos lugar civil de "hermana". Los hijos de una hija no son tampoco familiares agnados de su abuelo materno, porque se hallan bajo la patria potestad del padre –o abuelo paterno, según los casos– y este vínculo los sustrae a la familia civil de aquél. Y, viceversa, puede existir agnación sin parentesco de sangre. Hay actos jurídicos, como la adopción y la conventio in manum, que engendran artificialmente la patria potestad, y, por tanto, la agnación, no sólo respecto del adoptante o del marido, sino de toda la parentela civil del nuevo agnado; la comunidad de potestad patria es, según la ley civil, fundamento único y decisivo del parentesco.

Familia romana y Derecho romano
Imagen: The Metropolitan Museum of Art

La familia agnaticia del Derecho civil es, sencillamente, una comunidad doméstica. La comunidad de patria potestas –al igual cuando existe realmente que cuando es simple supervivencia ideal– representa la comunidad de la casa –domus–, en el sentido jurídico que esa palabra tiene. El nexo que origina y mantiene esta comunidad es el parentesco por línea paterna –per virilem sexum– y su base formal reside en la relación jurídica de patria potestad, que puede originarse artificialmente –ya hemos mencionado los casos de adopción y conventio in manum– y destruirse, asimismo, por medios jurídicos, en los casos de la capitis deminutio minima.

Lo opuesto a la familia agnaticia es la cognaticia –que representa el linaje, y no la casa–. Recibe el nombre de cognación el parentesco basado en la comunidad de sangre. Representante genuina del principio cognaticio no se distingue entre vínculo paterno y materno. Más que concepto contrario al de agnación es, pues, un concepto general que le incluye. Caracteriza a la cognación la comunidad de sangre, como a la otra la comunidad doméstica, descansando sobre vínculos naturales, y no sobre una relación escuetamente jurídica. No puede, por tanto, crearse ni extinguirse artificialmente, como la agnación. Esto no obstante, al entrar la parentela agnaticia en la categoría de los cognados, fue preciso admitir que la creación artificial de la agnación crease también derechos cognaticios, y, consiguientemente, una relación análoga, en sentido, a la cognación.

- Rasgos de la evolución histórica del Derecho romano de familia


La evolución histórica del Derecho romano de familia puede bosquejarse con los siguientes rasgos:

El antiguo Derecho civil –de sello patricio– cimenta la familia exclusivamente sobre la agnación. Más tarde, gracias principalmente al Derecho pretorio, empieza a destacarse la cognación; hasta imponerse y triunfar, finalmente, sobre la primera, en la época de la legislación imperial. Es también Justiniano quien da, en este respecto, el paso decisivo, especialmente con sus Novelas. A partir de esta reforma, prevalece exclusivamente la agnación, como antes había imperado la cognación, triunfando así el moderno concepto de familia sobre el arcaico del ius civile.

L. 10 § 4 D. de gradibus (38, 10) (PAULO): Inter adgnatos igitur et cognatos hoc interest, quod inter genus et speciem. Nam, qui est adgnatus, et cognatus est, non utique autem, qui cognatus est, et adgnatus est. Alterum enim civile, alterum naturale nomen est.

L. 195 § 5 D. de V. S. (50, 16) (ULPIANO): Mulier autem familiae suae et caput et finis est.

- Divisiones de la familia romana


Se compone la familia de ascendientes y descendientes, y colaterales. Los primeros se llaman parientes en línea recta, con lo que quiere significarse que descienden unos de otros. Los colaterales se hallan emparentados en línea transversal, descendiendo de otro pariente común.

La proximidad o grado de parentesco, así el de línea recta como el colateral, se determina por el número de generaciones que separan a las dos personas cuyo parentesco se investiga: quot generationes, tot gradus. El padre es pariente en primer grado de sus hijos y en segundo de sus nietos; los hermanos son parientes en segundo grado, etc. Se dice que el parentesco es germano, cuando proviene de padre y madre comunes. Reciben el nombre de medio-hermanos los que los son únicamente por parte de padre o madre. Para los romanos son consanguinei los hermanos de padre y los que hoy decimos "germanos"; uterini, los de madre solamente. Cabe que exista un doble parentesco, como es el que une a los hijos de matrimonios entre parientes y a su descendencia. Se llama afinidad a la relación de cuasi-parentesco de un cónyuge con los cognados del otro; y puede ser también en línea recta, si une al cónyuge con los ascendientes y descendientes del otro –suegros, yernos y nueras–, o en línea transversal, cuando enlaza al afín con los colaterales. El nacimiento fuera de matrimonio sólo engendra parentesco respecto de la madre y sus familiares, mas no con relación al padre ilegítimo.

El antiguo Derecho romano reconocía otra modalidad de parentesco: el gentilicio, entre lejanos parientes del mismo linaje, que constituían una agrupación superior a la familia, en la cual se hallaban centralizados ciertos atributos jurídicos públicos y privados. Más tarde, sin embargo, extinguida la conciencia de su ascendientes común, la gens se reduce a una simple homonimia, sin virtualidad alguna de Derecho. Únicamente en materia de herencia perduran las prerrogativas hereditarias de los gentiles, hasta principios del Imperio.

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Los romanos dan, originariamente, a la palabra "familia" un significado patrimonial, como sinónimo de "casa", aludiendo con ella al conjunto de bienes que constituyen el fundamento de la economía doméstica de entonces: las res mancipi y, primordialmente, los esclavos. De designar la casa en sentido material, pasa luego a significar el grupo de personas que la integran; es decir, la familia agnaticia. MITTEIS, Röm. Privatr. I, páginas 79 ss.; R. LEONHARD, en Pauly Wissowas Realenzyklop. voz "familia".

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- Derecho de familia en Derecho romano


+ Derecho de familia en Derecho romano (I): introducción

+ Derecho de familia en Derecho romano (III): el matrimonio y sus formas

+ Derecho de familia en Derecho romano (IV): el poder marital

+ Derecho de familia en Derecho romano (V): régimen matrimonial de bienes

+ Derecho de familia en Derecho romano (VI): la dote

+ Derecho de familia en Derecho romano (VII): donationes propter nuptias

+ Derecho de familia en Derecho romano (VIII): disolución del matrimonio

+ Derecho de familia en Derecho romano (IX): segundas nupcias

+ Derecho de familia en Derecho romano (X): celibato y esterilidad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XI): nacimiento de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XII): efectos de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XIII): extinción de la patria potestad

+ Derecho de familia en Derecho romano (XIV): clases de tutela

+ Derecho de familia en Derecho romano (XV): nombramiento de tutores

+ Derecho de familia en Derecho romano (XVI): régimen de la tutela y curatela

+ Derecho de familia en Derecho romano (XVII): extinción de la tutela y la curatela

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 460 - 463.