En los Títulos XVII, XVIII y XIX, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recogen, respectivamente, la tutela legítima de los patronos, la tutela legítima de los ascendientes, y la tutela fiduciaria.
- De la tutela legítima de los patronos
+ Origen y fundamento de esta tutela; quiénes y por qué orden venían a ejercerla
La ley Aelia Sentia exigió que para manumitir a un esclavo menor de treinta años, hubiera justa causa y se practicase el acto por vindicta; pero no prohibió en absoluto este género de manumisiones. Fue, pues, en todo tiempo permitido, con más o menos restricciones, dar libertad a los siervos, cualquiera que fuese su edad. Ahora bien; un esclavo impúbero; mientras se hallaba sometido al dominio de su señor, no necesitaba ni podía recibir tutor, como sucedía al hijo de familia mientras se encontraba sujeto a la patria potestad; pero tan lugar como por la manumisión se hacía sui iuris, caput liberum, estaba en el mismo caso que los demás ciudadanos impúberos; la ley debía dispensarle asistencia tutelar. El pupilo huérfano, que no había sido esclavo, encontraba un tutor testamentario o un tutor agnado; más el que salía de la esclavitud, carecía de agnados, y no podía tener tutor testamentario, porque nadie estaba facultado para dárselo a un esclavo. La jurisprudencia se encargó de llenar este vacío, fundándose, ya que no en las palabras mismas de las XII Tablas, en su espíritu; porque, si llamaban al patrono y sus hijos a la sucesión del liberto, debían entenderse llamados también a su tutela, aunque no lo hubieran expresado terminantemente, como lo habían hecho con los agnados respecto a los impúberos ingenuos, supuesto que había idéntica razón. Por esto Justiniano afirma, con Gayo y Ulpiano, que pertenece a los patronos y sus hijos la tutela de los libertos ex eadem lege duodecim Tabularum; y en su consecuencia merece el calificativo de legítima.


