En los Títulos XVII, XVIII y XIX, del Libro I de las Instituciones de Justiniano, se recogen, respectivamente, la tutela legítima de los patronos, la tutela legítima de los ascendientes, y la tutela fiduciaria.
- De la tutela legítima de los patronos
+ Origen y fundamento de esta tutela; quiénes y por qué orden venían a ejercerla
La ley Aelia Sentia exigió que para manumitir a un esclavo menor de treinta años, hubiera justa causa y se practicase el acto por vindicta; pero no prohibió en absoluto este género de manumisiones. Fue, pues, en todo tiempo permitido, con más o menos restricciones, dar libertad a los siervos, cualquiera que fuese su edad. Ahora bien; un esclavo impúbero; mientras se hallaba sometido al dominio de su señor, no necesitaba ni podía recibir tutor, como sucedía al hijo de familia mientras se encontraba sujeto a la patria potestad; pero tan lugar como por la manumisión se hacía sui iuris, caput liberum, estaba en el mismo caso que los demás ciudadanos impúberos; la ley debía dispensarle asistencia tutelar. El pupilo huérfano, que no había sido esclavo, encontraba un tutor testamentario o un tutor agnado; más el que salía de la esclavitud, carecía de agnados, y no podía tener tutor testamentario, porque nadie estaba facultado para dárselo a un esclavo. La jurisprudencia se encargó de llenar este vacío, fundándose, ya que no en las palabras mismas de las XII Tablas, en su espíritu; porque, si llamaban al patrono y sus hijos a la sucesión del liberto, debían entenderse llamados también a su tutela, aunque no lo hubieran expresado terminantemente, como lo habían hecho con los agnados respecto a los impúberos ingenuos, supuesto que había idéntica razón. Por esto Justiniano afirma, con Gayo y Ulpiano, que pertenece a los patronos y sus hijos la tutela de los libertos ex eadem lege duodecim Tabularum; y en su consecuencia merece el calificativo de legítima.
- De la tutela legítima de los ascendientes
Ni este Título que confiere al ascendiente, en calidad de emancipador, la tutela del impúbero a quien emancipó, ni el siguiente que, cuando falta el emancipador, la confiere a sus hijos, figurarían en las Instituciones si éstas se hubieran redactado con posterioridad a la Novela CXVIII. Cuando es escribieron las Instituciones, no bastaba ser padre o hermano del impúbero emancipado para reclamar su tutela; porque los derechos de familia pertenecían exclusivamente a los agnados, y el padre y los hermanos del impúbero sui iuris ya no eran agnados de éste, necesitaban tener otro carácter distinto del parentesco si habían de ser tutores.
No habiendo establecido las XII Tablas un medio especial para emancipar a los descendientes, se apeló al rodeo de la mancipatio por una o tres veces. Del mancipium en que se constituía el descendiente, le libertaba por la vindicta unas veces el comprador y otras el ascendiente, según el pacto que hubiera mediado; y al que de esta manera daba libertad al impúbero le correspondía ser tutor en concepto de patrono, como al dueño que manumitía a su esclavo. Se llamó fiduciaria esta tutela, por la cláusula de fiducia o confianza, en la cual se estipulaba con el comprador, ora que le daría él mismo la libertad (de emancipando), ora que volvería a venderle al ascendiente para dársela éste (de remancipando). No pudo denominarse legítima, porque las XII Tablas no siquiera habían previsto el procedimiento que la ocasionaba; y sin embargo, cuando era el ascendiente quien libertaba del mancipium al impúbero, tomó el nombre de legítima por consideración a su carácter.
Nada de esto tenía lugar en los últimos tiempos. La mancipatio no se usaba; ya no podía existir mancipador extraño. Anastasio permitió la emancipación por medio de un rescripto imperial; Justiniano la simplificó más todavía, reduciendo su forma a una simple comparecencia y declaración ante el magistrado; y no obstante, persiste en atribuir al ascendiente emancipante el carácter de patrono, que ya no tiene razón de ser, en lugar de restituirle el que la naturaleza le ha dado.
Por último, dictada la Novela CXVIII, es título suficiente para desempeñar la tutela legítima el parentesco natural por el orden con que los parientes son llamados a la sucesión, si bien el padre debe conservar, entre todos los que con él vienen a suceder, la supremacía que inalterablemente se le reconoció en toda época, bajo todos los sistemas, y de que no le priva la citada Novela.
- De la tutela fiduciaria
Acabamos de ver que la tutela del impúbero emancipado correspondía al ascendiente emancipador bajo el concepto de patrono, porque se le equiparaba al dueño que había manumitido a su esclavo, ya que tenía derecho de suceder al descendiente emancipado, como el dueño al manumitido. Continuando la analogía, se equipararon los descendientes del emancipador a los descendientes del que había dado la liberta, puesto que si éstos podían reclamar la herencia del manumitido a falta del manumisor, aquéllos podían reclamar la del emancipado cuando faltase el emancipador.
Para determinar más la diferencia entre ambas tutelas, podemos llamar a la del Título anterior tutela de los ascendientes emancipadores, y a la del Título actual, tutela de los descendientes de los ascendientes emancipadores.
El nombre de fiduciaria dado a esta tutela proviene de que sólo se llamaron legítimas las tutelas fundadas en el texto o interpretación de las XII Tablas, en cuyo número no podía contarse la ocasionaría por la emancipación, que ni siquiera había previsto el Código decenviral; y únicamente por deferencia se denominó legítima cuando personalmente la ejercía el mismo emancipador.
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- Libro I de las Instituciones de Justiniano
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (I): De la Justicia y del Derecho
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (II): Del Derecho natural, del de gentes y del civil
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (III): Del Derecho de las personas
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IV): De los ingenuos y de los libertinos
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (V): quiénes o por qué causas no pueden manumitir
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VI): De la abrogación de la Ley Fufia Caninia
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VII): De los que son sui iuris y alieni iuris
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (VIII): De la patria potestad
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (IX): De las nupcias
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (X): De las adopciones
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XI): formas de disolución de la patria potestad
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XII): De las tutelas
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIII): quiénes pueden ser nombrados tutores en testamento
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIV): De la tutela legítima de los agnados
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XV): De la capitis-diminución
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVII): Del tutor atiliano y del que se daba en virtud de la Ley Julia y Titia
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XVIII): De la autoridad de los tutores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XIX): modos de conclusión de la tutela
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XX): De los curadores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXI): De la caución que deben prestar los tutores o curadores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXII): De las excusas de los tutores o curadores
+ Libro I de las Instituciones de Justiniano (XXIII): De los tutores o curadores sospechosos
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Fuente:
Manual de Derecho romano según el orden de las Instituciones de Justiniano, D. Julián Pastor y Alvira, páginas 95 - 97.