jueves, 22 de diciembre de 2011

Reivindicatio o acción reivindicatoria en Derecho romano

La reivindicatio o acción reivindicatoria es utilizada por el propietario que no posee la cosa para reclamar la restitución de la misma de quien la posee, previo reconocimiento de su derecho.

Reivindicatio  - Derecho Romano

- El actor en la acción reivindicatoria 


Puede ejercitarla el propietario que no posee la cosa para pedir en juicio que la situación de hecho sea modificada conforme a derecho. El propietario que posee no puede ejercitarla bajo pretexto de que el demandado cuestiona su derecho de propiedad, pues en este caso, no siendo desposeído el propietario de la cosa, tampoco existe base para intentar la acción.

Podía suceder que la cosa mueble reclamada formase parte de otra, o bien que el actor no estuviese seguro de su identidad. En ambos casos, el propietario, antes de reivindicarla, debía intentar la actio ad exhibendum para exigir la separación de la cosa en el primer caso, y en el segundo para que la cosa le sea mostrada por el poseedor a fin de identificarla. Como ya aprenderemos a propósito de la accesión, sólo podremos exigir la separación de la cosa de aquella otra a la que se ha incorporado, cuando la unión no sea orgánica y definitiva, en caso contrario, la actio ad exhibendum no prosperaría.

Es el actor quien debe suministrar en juicio la pruebas de su derecho de propiedad y obviamente demostrar que el demandado está efectivamente en posesión de la cosa reclamada, lesionando así el derecho de demandante.

- El demandado en la reivindicatio


En el derecho clásico, demandado es aquél que tiene la posesión de la cosa, esto es, aquél que dispone de ella (corpus) con la intención de tenerla como si fuese suya (animus possidendi). En el derecho justinianeo se admite que la acción pueda intentarse frente a personas que no poseen en el sentido ya expuesto, o bien dejaron de poseer dolosamente.

- Restitución de la cosa tras la acción reivindicatoria


Si el demandado es vencido en juicio, dice Gayo (D. 6, 1, 20), deberá devolver la cosa cum omni causa, esto es, con cuanto frutos haya producido e incrementos haya experimentado, distinguiendo entre el periodo anterior y posterior a la litis contestatio y entre el poseedor de buena o mala fe. Resulta claro el hecho de que la obligación de restituir es más gravosa para el poseedor de mala fe, el cual debe reintegrar todos los frutos percibidos (percepti) y resarcir el valor de los ya consumidos (consumpti).

En cuanto a la destrucción o deterioro de la cosa, el poseedor de buena fe sólo responde si tuvo lugar por su culpa después de la litis contestatio; en cambio, el poseedor de mala fe responde por la destrucción o deterioro incluso en caso fortuito.

Si el demandado restituye voluntariamente, es absuelto, si no, era condenado a indemnizar al actor con una suma de dinero equivalente al perjuicio que la falta de restitución le ocasionaba. En la época justinianea, la sentencia que ordena la restitución se puede hacer cumplir, a instancia del actor, por medio de la fuerza pública (manu militari).

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- Otros artículos del blog sobre la propiedad en Derecho romano


+ Introducción a la propiedad en la antigua Roma


. La evolución del derecho de propiedad en Roma

. Concepto y definiciones de la propiedad

+ Defensa de la propiedad


. Introducción a la defensa de la propiedad

. Acción negatoria

. Actio aquae pluviae arcendae

. Interdictum de glande legenda

. Actio de arboribus caedendis

. Cautio damni infecti

. Operis novi nuntiatio

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Fuente:
Derecho Privado Romano | Antonio Ortega Carrillo de Albornoz | Páginas 129 - 131.