sábado, 5 de noviembre de 2016

El contrato literal | Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX)

Del mismo modo que hoy el comerciante, en Roma todo ciudadano acomodado disponía de libros de entradas y salidas, y especialmente de un libro de caja –codex accepti et expensi–, en que registraba sus ingresos y gastos de numerario. En este libro figura una accepti pagina, destinada a registrar los pagos ingresados –acceptilationes– y una expensi pagina, donde se anotan los desembolsos hechos –expensilationes–.

Derecho de la antigua Roma y contrato literal

Tales asientos fueron, originariamente, simples datos sobre ingresos y desembolsos reales –nomina arcaria; es decir, partidas de caja–. Tenían, cuando más, fuerza probatoria, pero sin ser fuente de obligaciones. La verdadera importancia jurídica no radicaba en la inscripción, sino en un hecho ajeno al libro; a saber, en el pago efectivo realizado.

Pero, al lado de estas anotaciones de caja –"arcarias"–, sobre pagos efectivos, van apareciendo gradualmente otras inscripciones, que versan sobre pagos meramente ficticios: nomina transcripticia, que son las que constituyen el contrato literal.

Existe una transcriptio a re in personam y otra a persona in personam.

- Transcriptio a re in personam


La transcriptio a re in personam presupone una obligación pecuniaria ya existente entre las partes –por ejemplo, la deuda del precio en una compraventa– que aún no ha tenido la menor relación con las tabulae accepti et expensi ni ha pasado para nada por estos libros; nadie anota en su libro de caja el mero hecho de la celebración de un contrato de venta; sólo puede ocurrir tal cosa cuando, por ejemplo, el comprador hace que se le aplace la obligación de abonar el precio y para ello realiza una acceptilatio ficticia; el acreedor apunta en sus libros la suma de dinero constitutiva del precio –indicando la cantidad fija–, como si éste le hubiera sido entregado realmente por el deudor, aunque de hecho no ocurre así (1).

Y con esta acceptilatio se combina una expensilatio ficticia, en virtud de la cual anota en su registro la misma cantidad como entregada al deudor, con su consentimiento, aun cuando en realidad nada le ha entregado. Se requiere, pues, una doble inscripción –mientras que en los nomina arcaria solamente existe una–: una acceptilatio, que luego se "transcribe" en forma de expensilatio. De aquí el nombre de transcriptio o nomen transcripticium. La deuda nacida del contrato de venta y referente al precio se convierte en deuda ficticia de "préstamo"; es decir, se finge que el deudor ha pagado, volviendo a recibir la misma suma en concepto de mutuo. Pero, en realidad, no se trata de una deuda de este género, sino de una obligación especial, que tiene su fundamento jurídico en el libro, en la expensilatio "transcripticia". El deudor queda obligado literis, por el mero hecho de la inscripción.


- Transcriptio a persona in personam


La transcriptio a persona in personam se efectúa para sustituir por un nuevo deudor al deudor existente a quien se quiere liberar, cualquiera que sea la causa jurídica a que la obligación pecuniaria responda. Es el mismo procedimiento anterior de una acceptilatio ficticia inscrita en el libro de caja a favor del deudor antiguo, combinada con una expensilatio ficticia simultánea, cargándose en cuenta la misma cantidad al nuevo deudor que asume la deuda.

Estas inscripciones de pagos y retropagos ficticios no pueden llevarse a cabo, evidentemente, sin el asentimiento de la parte contraria. Las inscripciones arcarias de pagos efectivos no constituyen negocio jurídico no tienen importancia alguna, en Derecho, y por esta razón no exigen la aquiescencia de la otra parte; en cambio, las anotaciones transcripticias de pagos ficticios constituyen ya, de suyo, un contrato. El deudor suele anotar en sus propios libros las partidas correspondientes, haciendo constar que ha recibido del acreedor tales o cuales sumas –aceptum ferre o referre, se dice esto–. Pero no es preciso que lo haga, ni ello entraña significación alguna.

Lo que únicamente se exige es que la inscripción del acreedor tenga base en la voluntad –jussum– del deudor. Esta declaración de asentimiento, que no exige forma alguna, determina el consenso, que reviste de fuerza obligatoria a la inscripción del acreedor; el deudor responde, no en virtud de la letra meramente, sino en razón al contrato literal.

La función de este contrato se reduce, pues, en esencia, a transformar en obligación registrada una deuda existente, sin crear obligaciones nuevas. Esta transformación puede consistir: en un cambio de personastranscriptio a persona in personam–, o en una conversión de causa obligatoria –transcriptio a re in personam–, como en la estipulación.

Las obligaciones nacidas del presente contrato son unilaterales, de derecho estricto y versam siempre sobre cantidades fijas, y las acciones que las protegen tiene carácter de condictiones; mas, a diferencia de la estipulación, el contrato literal no engendra nunca obligaciones causales –con fisonomía jurídica concreta, y, por tanto, intrínsecamente limitadas–, sino siempre deudas abstractas. Así, la obligación nacida de la compraventa y referente al precio, una vez registrada –nomen transcripticium– se convierte en una deuda pecuniaria desnuda de todo carácter causal, pues la expensilatio sólo indica el pago, pero no la finalidad jurídica que persigue. La obligación causal que versaba sobre el precio se extingue, toda vez que se cancela y se da por saldada. El contrato literal entraña, con el contrato obligatorio, un acto de ejecución: el acreedor registra como "pagada" la deuda pendiente sobre el precio, obteniendo a cambio una promesa abstracta y registrada que versa sobre la misma suma.

Y del mismo modo que estas obligaciones literales sólo pueden nacer mediante inscripción o expensilatio, en el Derecho antiguo únicamente pueden extinguirse por cancelación o acceptilatio. La acceptilatio o aceptación literal es lo contrario de la expensilatio: el acreedor registra de nuevo la suma, dándola por saldada o recibida –acceptum ferre–. De esta suerte, se cancela literis la deuda antes creada por contrato literal, mediante una expensilatio. No significa esto que el deudor haya pagado realmente la suma, pues la acceptilatio no es otra cosa que la confirmación documental de un acto jurídico, que patentiza que el deudor queda exento de su obligación por el hecho mismo cancelatorio, por la acceptilatio; es decir, literis. Puede, pues, ocurrir que la acceptilatio entrañe un contrato de remisión. Su eficacia liberatoria se limita a las deudas literales: sólo las obligaciones nacidas de expensilatio pueden extinguirse de este modo. Las demás "aceptilaciones" contenidas en los libros de caja, en el codex accepti et expensi, tienen solamente valor probatorio, pero no fuerza sustantiva (2).

El contrato literal cae en desuso en el transcurso del Imperio, acabando por ser la estipulación la única forma posible de realizar novaciones e infundir virtud obligatoria a convenios privados de acción (3).

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(1) Esta acceptilatio es necesaria; por la sencilla razón de que si no se efectuase, combinada con la expensilatio, el libro no concordaría con el estado real de la Caja.

(2) En los nomina transcripticia, el verdadero negocio jurídico no reside, pues, en la acceptilatio –inscripción de haber sido pagada la suma fijada como precio de venta, etc.–, sino en la expensilatio, en el nomen "transcrito". La anotación de haber recibido lo adeudado por otro concepto –compraventa, v. gr.– es, de suyo, un simple nomen arcarium, una partida de Caja. No existe más negocio jurídico que la acceptilatio, transcripción de la expensilatio, a la cual puede también aplicarse la denominación de nomen transcripticium.

(3) El Derecho griego había creado una forma de contrato literal en las escrituras de deuda –syngraphe, chirographum–, que generalmente consistían en acusar recibo –ficticio– de una cantidad, en concepto de préstamo. El deudor respondía, pura y exclusivamente, por virtud de la escritura que llevaba su firma. A estos documentos se refiere Gayo, III, 134: Praeterea litterarum obligatio fieri videtur chirographis et syngraphis, id est is quis debere se aut daturum se scribat; ita scilicet si eo nomine stipulatio non fiat, quod genus obligationis proprium peregrinorum est. Al extenderse la ciudadanía romana, y con ella el Derecho civil, a todo el Imperio –cosa que acontece con Caracalla– el régimen griego de los syngrapha desaparece, arrollado por la estipulación: las promesas abstractas obligatorias de por sí habían de adoptar asimismo, en el Oriente helénico, para ser jurídicamente válidas, la forma verbal estipulatoria. Sin embargo, las influencias griegas se revelan en la importancia, cada vez mayor, atribuida a los documentos escritos –cautiones– en que las estipulaciones se registraban. Si el demandante presentaba un documento estipulatorio, en que se certificase: "stipulatus est Maevius, spopondi ego Lucius" –se presumía jurídicamente que se había celebrado de palabra la estipulación, y el Derecho romano no admitía más prueba en contrario que la de haber estado una de las partes ausente del lugar durante todo el día de la pretendida contratación; es decir, que hubiese sido imposible observar la forma verbal estipulatoria. Seguía manteniéndose el principio de que, jurídicamente, no era el documento –la letra–, sino la estipulación –la palabra– lo que determinaba el nacimiento de la obligación. Pero este principio se eludía, gracias a una ficción, en los más de los casos. En realidad, ya bajo Justiniano empieza a replegarse el régimen romano del contrato verbal, ante el auge de las tradiciones jurídicas griegas sobre la contratación escrita. Cfr. el instructivo estudio de MITTEIS, Reichsrecht und Volksrecht in den östlichen Provinzen des röm. Kaiserreichs (1891). ps. 459 ss. BINDER, Der justinianische Literalkontrakt (Studi in onore di Brugi) (Palermo, 1910).

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII): delitos privados

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 381 - 384.