miércoles, 24 de febrero de 2016

De la sucesión por causa de muerte en general | Derecho de Sucesiones en Derecho romano (I)

Al fallecer un individuo dotado de capacidad jurídica cesan para él todos sus derechos, por ser físicamente imposible que prosigan en su persona; pero no cesa todo con él, ya que otras personas están llamadas a su sucederle en su patrimonio. Tal sucesión por causa de muerte es de dos clases, a título universal o a título singular, según que se suceda en los bienes del difunto considerados como un todo ideal, como una universalidad de derechos (universitas, universum ius), o solamente en algunos derechos o relaciones patrimoniales determinados, aisladamente considerados. La sucesión universal por causa de muerte se verifica en la herencia; la singular en los legados, en los fideicomisos particulares, en las donaciones y en las capiones por causa de muerte.

Sucesion y Derecho romano

- Herencia


La herencia es la sucesión universal de un difunto (hereditas est sucessio in universam ius quod defunctus habuit); de donde el sucesor en el universum ius defuncti se llama heredero.

El heredero representa al difunto, cuya personalidad sostiene y continúa, formando con él una sola persona. De aquí se derivan importantes consecuencias:

1.º El heredero sucede indistintamente en todas las relaciones patrimoniales tanto activas como pasivas del difunto.

2.º El heredero está llamado a suceder en todo el patrimonio, bien que la presencia de otros coherederos puede limitar su derecho a una parte alícuota. Es, pues, lícita la institución respecto a dicha parte, y, por el contrario, no es admisible la institución respecto a algunas cosas determinadas. Pero si los coherederos faltan, o si el testador no ha nombrado otros coherederos junto con el instituido por parte alícuota, es evidente que a éste corresponderá toda la herencia.

Lo mismo podemos decir, con la debida proporción, para el caso que sólo falten algunos entre varios coherederos, o bien cuando el difunto, aun nombrando varios herederos por partes alícuotas, no haya agotado el caudal hereditario después de haber enumerado las cuotas.

- Herencia yacente


Como representación de la persona del difunto, el heredero adquiere la herencia directamente sin intermediario alguno. Por la sucesión inmediata del difunto tropieza con el obstáculo material de que el heredero por lo regular no adquiere la herencia sino mediante un acto de aceptación, y en el intervalo, entre la muerte del causante y dicho acto, la herencia yacente se considera por los jurisconsultos romanos en lugar y vez del difunto, y se finge ser la inmediata continuación de su capacidad jurídica. Mediante tal ficción, la herencia yacente es una persona jurídica capaz de derechos y obligaciones; mas, tan pronto como queda hecha la aceptación de la misma, se retrotrae ésta al día de la muerte del causante.

- Legado


Es preciso distinguir al heredero del legatario, llamado como simple sucesor singular a recoger algunos bienes o derechos del difunto, sin representarlo jurídicamente ni continuar sosteniendo su personalidad. De donde, entre otras consecuencias, se sigue la de que el legatario no sucede en las deudas del difunto, ni siquiera en el caso de hallarse la cosa objeto del legado hipotecada en garantía de la satisfacción de aquélla. En esta hipótesis el legatario deberá tolerar el ejercicio del derecho real de hipoteca que grava la cosa legada, pero como gravamen de la cosa misma, y no porque personalmente esté obligado a pagar la deuda.

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- Derecho de Sucesiones en Derecho romano


+ Derecho de Sucesiones en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

+ Derecho de Sucesiones en Derecho romano (III): "hereditas" y "bonorum possessio"

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 383 - 387.