domingo, 28 de febrero de 2016

"Hereditas" y "bonorum possessio" | Derecho de Sucesiones en Derecho romano (III)

El derecho de sucesión, tal como se nos presenta en la legislación justinianea y cuyos caracteres generales hemos esbozado, proviene también, como tantas otras instituciones jurídicas romanas, de la fusión del estricto derecho civil con el derecho pretorio; razón por la cual debemos remontarnos a las instituciones que le precedieron.

Herencia y Derecho romano

El sistema de sucesión del antiguo derecho civil se llamaba hereditas; el introducido más tarde, merced a la acción del pretor, bonorum possessio.

El antiguo derecho civil era riguroso, exclusivo y tal vez contrario a la equidad, especialmente en la sucesión legítima, porque las disposiciones de las XII Tablas respecto a esta materia, fundadas únicamente en la organización jurídica de la familia romana, conducían frecuentemente a grandes injusticias. Así, por ejemplo, las XII Tablas llamaban a suceder en primer término a los heredes sui, esto es, a los que aún se hallaban sometidos a la patria potestad del difunto, luego a los agnados y, finalmente, a los gentiles; de donde resultaba que los hijos quedaban excluidos de la herencia de su madre (si ésta no se hallaba en la manus del padre) y, viceversa, los hijos emancipados también de la de su padre por el hecho de no pertenecer a la familia agnaticia del difunto (1). Los progresos de la civilización y las mudanzas de las costumbres hicieron sentir la necesidad de una reforma, la cual se obtuvo, en efecto, mediante la institución de la bonorum possessio.

- Desarrollo histórico de la "bonorum possessio"


Como todas las reformas pretorias en general, la bonorum possessio tuvo el triple objeto de declarar, suplir y corregir el derecho civil. Al principio, el pretor trató simplemente de manifestar el modo cómo regularía la posesión en el caso de haber varios pretendientes a la herencia. Porque, así como en las controversias relativas a la propiedad era menester saber, ante todo, quién sería el poseedor durante el litigio, y sostendría, por tanto, como tal la cómoda posición de convenido, y quién, por el contrario, tenía que soportar la más gravosa del actor, así también en el juicio de petición de herencia era necesario establecer quién poseería la herencia durante el litigio. El pretor concedía esta posesión al que presentase un testamento válido en su forma externa (tabulae septem signis signatae), y en su defecto, al llamado a suceder por la ley civil (heredes legitimi); de donde provenía que el favorecido de esta suerte con la posesión de los bienes pudiera valerse, como representante interino del difunto, del interdictum quorum bonorum y de las actiones ficticiae, remitiendo al juicio de petición de la herencia el decidir cuál de los dos litigantes fuese el verdadero heredero. Podía tal decisión coincidir con la provisionalmente adoptada por el pretor; es decir, podía suceder que se reconociese la cualidad de heredero al poseedor interino; pero podía ocurrir también que éste sucumbiera en el litigio frente al que en virtud de la disposición del pretor se había visto obligado a actuar de demandante en la petitio hereditatis, lo cual bien claramente demuestra que la bonorum possessio en su primer origen (bonorum possessio secundum tabulas et unde legitimi) se reducía en último término a una mera concesión de la posesión interina de los bienes hereditarios. Sólo en un caso la bonorum possessio podía producir, efectivamente, las ventajas de la herencia a quien no hubiese sido heredero por derecho civil, y era cuando el adversario no continuaba el juicio de petición de herencia y dejaba realizar en perjuicio suyo la usucapio pro herede.

Con el tiempo la bonorum possessio constituyó un verdadero derecho hereditario: en efecto, faltando herederos civiles (legitimi y agnati), el pretor llamaba a la sucesión a los parientes próximos, y cuando ni aun éstos existían, al cónyuge supérstite (bonorum possessio unde cognati et unde vir et uxor). Estas personas no eran ya simples poseedores interinos de los bienes hereditarios: tenían la consideración de verdaderos sucesores universales según el derecho pretorio, precisamente por no existir herederos civiles que pudiesen disputarles la herencia. De este modo, mientras la bonorum possessio secundum tabulas et unde legitimi había sido introducida en auxilio del derecho civil (iuris civilis adiuvandi gratia), la unde cognati et unde vir et uxor vino a suplir al mismo derecho (iuris civilis supplendi gratia).

Por último, en la época imperial, habiéndose dejado sentir aún más la rigidez del derecho civil, la institución pretoria de la bonorum possessio prosiguió su camino y acogió principios abiertamente contrarios a los del derecho civil. El pretor estableció dos nuevas especies de bonorum possessio, una en favor de los injustamente excluidos de la herencia por testamento (bonorum possessio contra tabulas) y la otra en favor de los hijos emancipados a quienes el derecho civil, contra todo principio de equidad, había excluido de la sucesión, postergándoles a personas unidas con el difunto por vínculos civiles de agnación (bonorum possessio unde liberi). De este modo el pretor, concediendo la posesión de los bienes a personas excluidos por el derecho civil aunque existiesen herederos legítimos, modificó profundamente el sistema del ius civile (iuris civilis corrigendi gratia). Véase, pues, en resumen, cómo la bonorum possessio inventada al principio para auxiliar al derecho civil, pasó luego a llenar sus vacíos para llegar, por último, a corregir completamente su excesivo rigor. A su vez la bonorum possessio secundum tabulas experimentó posteriormente importantes modificaciones de las que trataremos en lugar más oportuno.

- Diferencias entre las "hereditas" y la "bonorum possessio"


De lo dicho hasta aquí, fácil es deducir las diferencias que mediaban entre los dos sistemas de sucesión anteriores al adoptado por Justiniano. Se diferenciaban, en efecto:

1.º En cuanto a las personas llamadas a suceder;

2.º En cuanto a la manera de adquisición;

3.º En cuanto a la eficacia de la misma adquisición.

+ Diferencias en cuanto a las personas


La ley civil fundaba todo su sistema de sucesión intestada en la parentela civil, en la agnación, de modo que, según sus reglas, sólo los agnados recogían la sucesión legítima, y en defecto de éstos la herencia se devolvía a la gens a que el difunto había pertenecido; el pretor, por el contrario, llamó también a los cognados, o sea los unidos con el difunto por los vínculos de la sangre. En cuanto a la sucesión testamentaria, el derecho civil exigía formas más solemnes que las requeridas luego por el derecho pretorio.

+ Diferencias en cuanto al modo de adquisición


La bonorum possessio no se adquiría nunca de pleno derecho, sino que debía pedirse al magistrado dentro de un breve lapso de tiempo (tempus utile); la hereditas, por el contrario, se adquiría a veces de pleno derecho y siempre bastaba una simple declaración de voluntad no sujeta a término alguno. Esta es, puede decirse, la única diferencia que el derecho nuevo ha conservado.

+ Diferencias en cuanto a los efectos


El heredero civil tenía la propiedad quiritaria o en general un derecho ex iure Quiritium sobre los bienes hereditarios; el bonorum posssesor solamente la bonitaria, o en general un derecho tuitione praetoris; el primero adquiría directamente los créditos del difunto; el segundo, por el contrario, sólo indirectamente mediante actiones ficticiae (la fictio era naturalmente "si A. A. heres esset"). Mas, en cierto aspecto la bonorum possessio podía tener mayor eficacia que las hereditas, en cuanto el bonorum possessor tenía el interdicto quorum bonorum por el que obtenía inmediatamente la posesión efectiva de los objetos hereditarios, al paso que el heredero civil no la tenía si no había pedido y obtenido la bonorum possessio, para ser puesto en posesión de los bienes hereditarios (2).

- Colisión entre la "hereditas" y la "bonorum possessio"


Mientras la bonorum possessio se limitó a auxiliar y suplir el derecho civil, no podía darse colisión entre ella y la hereditas; pero reducida con el transcurso del tiempo a corregir el excesivo rigor del ius civile, natural es que ocurrieran casos de abierta contradicción. Si era llamada como heredero civil la misma persona favorecida por el derecho pretorio, no había dificultad alguna, pues podía simultáneamente obtener la adición de la hereditas y la bonorum possessio, y valerse así, no sólo de todas las acciones civiles que aquélla le aseguraba, sino también del interdicto quorum bonorum que le concedía ésta (3). Pero si el derecho civil llamaba a una persona distinta de la designada por el derecho pretorio, ocurría que, no pudiendo ambos conseguir las ventajas materiales hereditarias, una u otra tenía que sucumbir; pero como quiera que ambas conservaban siempre su cualidad por razón de las ventajas eventuales que de la misma podían derivarse, se daba la aparente anomalía de un heres sine re y de un bonorum possessor cum re, y respectivamente de un heres cum re, y de un bonorum possessor sine re. He aquí lo que ocurría en estos casos: cuando el heredero civil se veía obligado por una razón cualquiera a ceder frente al bonorum possessor tenía el nombre de heres sine re, y el otro el de bonorum possessor cum re; y cuando sucedía lo contrario había un bonorum possessor sine re contra el heres cum re.

La hereditas sine re y la bonorum possessio sine re no concedían derechos ilusorios, como a primera vista pudiera parecer; porque aun cuando el heredero civil sine re no venciera al bonorum possessor cum re, tenía, sin embargo, la hereditatis petitio contra cualquiera que se hallase en posesión de los bienes hereditarios, así como el bonorum possessor sine re tenía el interdicto quorum bonorum contra cualquiera que no fuese heredero civil.

La dificultad surgía del conflicto entre el heredero civil y el bonorum possessor, cuando uno de ellos quería dirigirse contra el otro, aplicándose entonces la regla en virtud de la cual era preferido aquel que en el edicto pretorio ocupaba la clase superior. Así, pues, si el bonorum possessor ocupaba en el edicto un puesto superior al señalado al heredero civil, el bonorum possessor era preferido al heres. Así, por ejemplo, el hijo que había obtenido la bonorum possessio contra tabulas era preferido al heredero civil testamentario; el heredero que hubiese obtenido la bonorum possessio secundum tabulas era preferido al heredero civil intestado, y, finalmente, el hijo que hubiese obtenido la bonorum possessio intestati era preferido a los agnatos y a los cognatos. Pero si el heredero civil ocupaba en el edicto un puesto superior era heres cum re y el bonorum possessor era sine re.

De la "bonorum possessio" en el derecho justinianeo.– Justiniano refundió las dos instituciones de la sucesión civil y de la pretoria, pero no de un modo completo. En el derecho justinianeo, la herencia civil es el sistema que prevalece; no obstante lo cual hay casos en que la bonorum possessio se emplea como supletoria.

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(1) Otra notable iniquitas del antiguo derecho hereditario era el llamamiento a los proximi de cada una de las clases (proximus adgnatus familiam habeto). Si el próximo renunciaba, no eran ya llamados otros de la misma clase, sino que la herencia se difería a la clase sucesiva. A esto puso remedio el pretor con el succesorium edictum (Ulpianus, fr. 1, § 10, unde cognati, XXXIII, 8).

(2) Además, al bonorum possessor competía el interdicto QUOD LEGATORUM para reclamar las cosas ocupadas por los legatarios. En las Pandectas, tal principio se halla alterado por las interpolaciones; pero véase Vat. Fragm., 90, y LENEL, Edictum perpetuum, págs. 362 y siguientes.

(3) Si el heredero civil, que podía ser también bonorum possessor, no aprovechándose de esta cualidad, adía la herencia y no reclamaba la bonorum possessio, el pretor llamaba al bonorum possessor subsiguiente; pero éste no podía conseguir la posesión del caudal hereditario, porque tenía frente a sí al heres previsto de mejor derecho, aun según el sistema pretorio, por lo que continuaba aquél en una bonorum sine re. Véase GAI., III, 37.

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- Derecho de Sucesiones en Derecho romano


+ Derecho de Sucesiones en Derecho romano (I): de la sucesión por causa de muerte en general

+ Derecho de Sucesiones en Derecho romano (II): delación y adquisición de la herencia

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 392 - 399.