jueves, 8 de septiembre de 2016

Introducción histórica a la adquisición de la propiedad | Derechos reales en Derecho romano (V)

El derecho de propiedad puede definirse como el señorío jurídico absoluto sobre una cosa. Aunque se le impongan limitaciones –las cuales pueden consistir en derechos de otras personas o en preceptos de policía y de Derecho público–, éstas son siempre externas, ajenas al concepto mismo de la propiedad, y así, tan pronto como por cualquier razón desaparecen, el dominio –concepto elástico– se reintegra automáticamente en la plenitud de su contenido.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma

Antes de Justiniano, los modos de adquirir la propiedad se agrupan en dos categorías: civiles y naturales.

Los primeros son los que corresponden al ius civile en sentido estricto; es decir, los peculiares y los privativos del Derecho romano nacional, distinguiéndose todos ellos por su carácter público y solemne. La solemnidad se revela en las palabras y actos exigidos para su válida celebración; la publicidad, en la intervención del Estado, representado unas veces por cinco testigos –que corresponden a las cinco clases del pueblo romano– y otras por un órgano de la pública autoridad. Los modos civiles de adquirir son: 1.º, la mancipatio o venta solemne, realizada ante cinco testigos y un "libripens", de que es secuela el legado "per vindicationem" o legado solemne y directo de propiedad de los testamentos mancipatorios; 2.º, la in iure cessio, que reviste la forma de una reivindicación imaginaria ante el magistrado; 3.º, la adjudicatio, asignación de propiedad por ministerio del juez, en los procesos divisorios tramitados con carácter de "legítimos"; 4.º, providencia de la autoridad, en forma de assignatio –concesión de un lote del ager publicus– o por medio de subasta pública –venditio sub hasta–: así se adjudicaba, por ejemplo, el botín de guerra.

Modos naturales de adquirir se llaman los propios y peculiar del ius gentium. Éstos no requieren solemnidad ni publicidad de ningún género, concretándose, generalmente, a una simple toma de posesión. La tradición y la ocupación son los más importantes.

Se completa el cuadro general de los modos de adquirir con la usucapión o prescripción adquisitiva, modo civil, puesto que tiene su origen en normas estrictamente romanas.

En el modo adquisitivo oportuno influye esencialmente la naturaleza de la cosa que se pretende adquirir. Es principio fundamental que las cosas mancipi sólo pueden adquirirse en legítima propiedad romana –"dominium ex iure Quiritium– por uno de los modos civiles (1): su simple tradición u ocupación no es fundamento bastante de propiedad, según el Derecho civil. Mas el pretor –a fines de la República– interviene, para modificar en este punto el régimen tradicional, concediendo al adquirente y poseedor de cosas mancipi –siempre que las tenga a título de compra, seguida de tradición, sin los requisitos civiles– una exceptio rei venditae et traditae, para que pueda defenderse en el proceso contra la acción reivindicatoria entablada por el enajenante, puesto que éste, según la ley civil, conserva fundamentalmente la propiedad o dominium ex iure Quiritium. El pretor, pues, priva de virtualidad, respecto de tales adquirentes, la propiedad civil que conserva el que transmite la cosa sin sujeción a las formas legales. Si el adquirente, por simple tradición de cosas mancipi, se ve despojado de su posesión, la ley civil no le concede acción alguna de propiedad para recobrarla, toda vez que no le asiste ese derecho, por haberla adquirido sin las necesarias formalidades. Fue preciso que el pretor se crea la llamada "actio Publiciana in rem", invistiéndole, con ella, de las mismas facultades reivindicatorias que le corresponderían si fuese verdadero propietario. Así, pues, el pretor, rompiendo con el vetusto concepto de propiedad quiritaria, peculiar del Derecho civil, erige frente a él, con relevante valor práctico, un nuevo concepto de propiedad, la propiedad pretoria, que, si bien no constituye formalmente verdadera "propiedad", de hecho incluye la cosa en el patrimonio –bona (2)– del adquirente, asegurándole su dominio mediante las necesarias defensas procesales –actio y exceptio–. He aquí por qué esta propiedad pretoria se denomina, en las Fuentes, "in bonis esse" o "propiedad bonitaria". Para su adquisición son perfectamente válidos los modos naturales, aun tratándose de cosas mancipi.

El pretor, en su Edicto, reduce, como se ve, a una mera forma –"nudum ius Quiritium"– el venerando concepto de propiedad del antiguo Derecho civil, y acaba con las viejas diferencias que ponían una barrera entre las varias clases de cosas –mancipi y nec mancipi– y los varios modos de adquirir, civiles y naturales.

Las antiguas categorías perduran, sin embargo, en el seno de la ley civil, y el Derecho clásico gira todavía en torno a la distinción entre el "dominium ex iure Quiritium" y el "in bonis esse". Es Justiniano quien cierra definitivamente el ciclo histórico abierto por el pretor, aboliendo la propiedad quiritaria y consagrando con exclusividad jurídica la que ya de hecho venía siendo única forma de propiedad: la pretoria, a la cual solamente eran aplicables los modos "naturales" de adquirir. En derecho justinianeo prevalece, pues, una única forma de propiedad y un sistema general único de modos de adquirir, calcado en el antiguo del ius gentium. La clásica distinción formal de modos civiles y naturales es sustituida ahora por otra distinción de índole material: la que separa los modos originarios de los derivativos.

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(1) Con este principio se corresponde el de que tan sólo los derechos civiles pueden ser transmitidos directamente por medio de un acto jurídico civil. MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 60.

(2) "Bona" es expresión pretoria que designa el patrimonio activo compuesto por las cosas, entre las que figuran tanto las res mancipi como las nec mancipi. El pretor no distingue entre familia y pecunia.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 257 - 259.