jueves, 30 de julio de 2015

Noción e historia de la usucapión romana

La usucapión es el modo de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de la misma durante el tiempo y las condiciones prescritos por la ley. Es la usucapión una institución exigida por el interés público, pues sin ella los dominios serían siempre inciertos, y por otra parte, se deja un plazo conveniente al propietario, contra el que aquélla transcurre, para proteger y hacer valer su derecho (1).

Usucapion y Derecho romano

- Usucapión en el Derecho civil antiguo


Antiquísimo es el origen de la usucapión, pues ya en la Ley de las XII Tablas se encuentra prescrito que la propiedad de un fundo se adquiere por la posesión de dos años, y la de las otras cosas por la de un año (2).

+ Casos en los que se aplicaba la usucapión en el Derecho civil antiguo


La usucapión se aplicaba especialmente a los siguientes casos: 1.º, para transformar la propiedad bonitaria en propiedad quiritaria, y 2.º, cuando la traslación de la propiedad estaba viciada por falta de derecho en el enajenante, por ejemplo, cuando éste no era propietario (3).

+ Condición requeridas por la usucapión en esta etapa


Para la usucapión se requerían las siguientes condiciones: el commercium en el sujeto y en el objeto, y la posesión jurídica empezada con justa causa y buena fe y continuada durante el tiempo establecido por la ley.

. Commercium en el sujeto

Los peregrinos no podían usucapir por falta del ius commercii. Si un peregrino poseía una cosa perteneciente a un ciudadano romano, éste podía siempre reivindicarla, puesto que nunca se perdía la propiedad en beneficio de los peregrinos (4).

. Commercium en el objeto

Frente a la usucapión no tenía valor alguno la distinción entre res mancipi y nec mancipi. Solamente las cosas que eran capaces de propiedad civil podían ser usucapidas. Por tanto, no eran susceptibles de ello las cosas que, en general, estaban fuera del comercio de los particulares, y aun los fundos provinciales.

En particular, no podían ser materia de usucapión las cosas hurtadas (lex Atinia), mientras no se hubiesen devuelto al poder del propietario, las res vi possessae (lex Plautia), las res mancipi de la mujer sujeta a la tutela de los agnados que hubiesen sido enajenadas sin la auctoritas del tutor, el espacio de 5 pies que separaba los fundos que tenían un límite oficial (agri limitati), las cosas incorporales y las que no podían ser enajenadas por prohibición de la ley.

. Posesión

Para la usucapión se requiere la posesión jurídica; ésta debe ser continua, tener un iustum initium (buena fe y justo título), y haber durado todo el tiempo establecido por la ley. Explicaremos más adelante estos requisitos. Aquí nos bastará examinar dos casos excepcionales, en los que no era necesario en la posesión el justo principio, y son: la usucapio lucrativa pro herede y la ususreceptio.

+ La usucapio pro herede


En el tiempo que mediaba, no sólo entre la muerte de una persona y la adición por el heredero, sino también hasta la toma de posesión de la herencia, cualquiera podía, en los primeros tiempos del derecho romano, tomar posesión de las cosas hereditarias, y cuando las hubiese poseído por un año entero adquiría por usucapión las cosas singulares y aun el mismo derecho de herencia. Para esta usucapión no se requerían las condiciones de justo título y buena fe, ni se admitía la posibilidad de un hurto de cosas no poseídas todavía por el heredero. Se indica como fin de tan irregular adquisición del derecho hereditario el acuciar al verdadero heredero, sobre todo en interés de los acreedores y de los sacra, a adir prontamente la herencia.

Poco a poco, sin embargo, esta usucapión fue perdiendo su importancia práctica. Se empezó por admitirla solamente como modo de adquirir cada uno de los objetos particulares hereditarios, pero no el derecho mismo de su cesión: se hizo valer contra los herederos extraños, pero no contra el necessarius heres, ni contra los sui heredes. Más tarde el pretor, por la bonorum possessio, estableció un modo más singular y seguro de obtener con rapidez un sucesor, por lo menos provisionalmente. El interdictum quorum bonorum estableció la obligación de restituir a favor del bonorum possessor, aun las cosas ya usucapidas, y, finalmente, un senadoconsulto del tiempo de Adriano concedió la misma fuerza a la hereditatis petitio del heredero civil. Desde el momento en que la usucapio pro herede perdió su primitivo objeto, se la tuvo como moralmente reprobable, y de aquí los nombres de lucrativa e improba, y de praedo para el poseedor. Sin embargo, subsistió, con los requisitos antes señalados hasta Justiniano, siendo de observar, por lo que respecta a la exclusión del hurto, que hasta la edad clásica no se introdujo un crimen extraordinarium expilatae hereditatis y aun en lugar de la actio furti, toda vez que esta acción continuaba considerándose inaplicable a las cosas hereditarias no poseídas todavía por el heredero.

+ La ususreceptio


El derecho romano más antiguo admitía una usucapión irregular en otros dos casos, a saber: en el de una cosa mancipada fiduciae causa y en el de fundos pignorados al Estado y vendidos por éste (ex praedatura).

. Ususreceptio fiduciae

Cuando alguno había mancipado o cedido in iure a otro una cosa, con pacto de remanciparla luego (fiduciae causa), sea como prenda de una obligación, sea como depósito, adquiría de nuevo la propiedad de aquélla, mediante la posesión de un año (aun para los fundos), como si la cosa hubiese sido nuevamente mancipada. Esta ususreceptio no carecía de título cuando el usucapiente hubiera podido en todo caso exigir la remancipación; pero le faltaba el título y se convertía, por tanto, en una lucrativa usucapio cuando el acreedor no obtenía compensación.

Ususreceptio ex praediatura

Cuando el Estado vendía algún fundo que le había sido dado en prenda, el adquirente se llamaba praediator. Si por dos años continuos el citado praediator no usaba de su derecho y dejaba en posesión al propietario anterior, éste adquiría de nuevo el dominio del fundo por usucapión.

La diferencia de términos en estas dos distintas especies de ususreceptio se explica, porque en el primer caso se consideraba como objeto de la usucapión la fiducia misma, que pertenecía a las ceterae res de las XII Tablas, mientras que en el segundo lo era el mismo fundo, para el que sólo era posible la usucapión de dos años.

Usucapion y Derecho de la antigua Roma

- Longi temporis praescriptio


La usucapión, tal como hasta aquí la hemos descrito, sólo era aplicable a las cosas que podían ser objeto de propiedad civil. Pero la necesidad de fijar definitivamente muchas relaciones jurídicas inciertas se debió sentir también respecto a las cosas que no eran capaces de aquella propiedad, y, sobre todo, respecto a los fundos provinciales. Para satisfacer esta necesidad, el pretor introdujo una institución análoga a la de la usucapión, a saber: la longi temporis praescriptio, llamada también longi temporis exceptio. Al principio, la longi temporis praescriptio, no era más que una excepción que el poseedor podía oponer a la reivindicación del propietario. El que poseía desde largo tiempo una cosa adquirida con buena fe y justo título, podía mantenerse en la posesión de la misma y defenderse contra la acción reivindicativa, por medio de la exceptio o praescriptio longi temporis.

Muy pronto, sin embargo, esta excepción aumentó su eficacia y haciendo directamente las veces de una verdadera usucapión. Y, en efecto, si el que había poseído una cosa con junto título y buena fe perdía su posesión, podía accionar por medio de una reivindicación útil para adquirir nuevamente la cosa, y si el demandado oponía la exceptio iusti dominii, aquél podía oponer la replicatio longi temporis. De este modo, la praescriptio longi temporis se asemejó muchísimo a la usucapio, de tal suerte, que, elevados todos los habitantes del Imperio romano a la categoría de ciudadanos romanos, e igualados en sus condiciones jurídicas el suelo itálico y el suelo provincial, ambas instituciones, que prácticamente no se diferenciaban más que en la duración de la posesión, pudieron ser fácilmente refundidas, y Justiniano realizó esta fusión reduciéndolas a una sola. A este fin declaró ante todo y de una manera expresa que la longi temporis praescriptio era, efectivamente, un modo de adquirir la propiedad, y luego abolió la antigua usucapión de dos años para los fundos itálicos, estableciendo que todos los inmuebles, sin distinguir entre fundos itálicos y provinciales, pudieran adquirirse por la posesión de diez o veinte años, ampliando hasta tres años la usucapión de los muebles (5).

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(1) Gaius, fr. 1, eod.: Bono publico usucapio introducta est, ne scipiendi quarundam rerum diu, et fere semper incerta dominia essent: cum sufficeret dominis ad inquirendas res suas statuti temporis spatium.

(2) Gaius, II, 42: Mobilium quidem rerum anno completur usucapio, fundi vero et aenium biennio: et ita lege XII tab. cautum est. En realidad, las XII Tablas no hablaban de los edificios, sino solamente de los predios; pero muy pronto se equipararon aquéllos a éstos. Cic., Top. 4, 23: Quaniam usus auctoritas fundi biennium est, sic etiam aedium: at in lege aedes non appellantur et sunt ceterarum omnium, quarum annus est usus. Cic., pro Caecina, 19: Lex usum et auctoritatem fundi iubet esse biennium: at utimur eodem iure in aedibus quae in lege non appellantur. Y Ulpiano (XIX, 8) define así la usucapión: Est dominii adeptio per continuationem possessionis anni vel bienni: rerum mobilium anni, inmobilium bienni.

(3) Gaius, II, 43: Ceterum etiam earum rerum usucapio nobis competit, quae non a domino nobis traditae fuerint, sive mancipi sint eae res, sive nec mancipi, si modo eas bona fide acceperimus. Véase Inst., pr. de usuc., II, 6.

(4) XII Tablas (III): Adversus hostem aeterna auctoritas. Algunos autores interpretan esta ley en el sentido de que los romanos no podían usucapir las cosas de los peregrinos.

(5) Const, un., de usuc. transform., VII, 31. Si bien en virtud de la reforma de Justiniano, la usucapio y la praescriptio longi temporis quedaron reducidas a una sola institución, no obstante, los compiladores de los libros justinianeos evitaron el empleo de la palabra usucapio para la usucapión de las cosas inmuebles, y en su lugar usaron casi siempre las de praescriptio longi temporis o las de longo tempore capio u otras semejantes.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 395 - 402.