lunes, 29 de febrero de 2016

El procedimiento formulario | Procedimiento civil en Derecho romano (VIII)

Las legis actiones constituían, como se ha visto, una forma de enjuiciar dominada por principios rigurosos de solemnidad. La exigencia de observar estrictamente los términos de la ley, con los peligros que implicaba un error o equívoco en la demanda –no susceptible, en todo caso, de repetición o de rectificación–, suponía un grave inconveniente. De otra parte, la legis actio no se plegaba siempre a las particulares circunstancias de la cuestión litigiosa, siéndole difícil al juez, en muchas ocasiones, averiguar la verdadera naturaleza de ésta, que quedaba encubierta bajo una especie de disfraz formal.

Derecho romano y procedimiento formulario

La lex Aebutia –de fecha insegura, aunque posible posterior al 150 a.C.–, y la lex Iulia iudiciorum privatorum –no anterior a Augusto, según lo más probable–, dieron término al sistema de las legis actiones, introduciendo en el procedimiento civil romano la práctica de las fórmulas, breves escritos presentados por las partes –asesoradas previamente por los juristas, cuando de ello hubiere menester–, y donde se patentiza la naturaleza del derecho litigioso.

Son las fórmulas a manera de guías o instrucciones que el magistrado traspasa al juez, para que le sirvan de norma orientadora en la decisión final de la sentencia. La misión del magistrado, por lo demás, se limita aquí a aceptar o rechazar la fórmula aportada por las partes, autorizando o no –actionem dare, actionem denegare– la entrada en el iudicium.

El procedimiento formulario tiene su origen en el ius honorarium y en el ius gentium. Los procesos entre extranjeros, con intervención del pretor peregrino, se substanciaban sobre la base de una fórmula escrita, fácilmente adaptable a las particulares circunstancias del caso, dentro de los varios e innúmeros que pudieran presentarse, esto es, fuera de la rigurosa predeterminación que era propia de las fórmulas verbales.

Es el pretor el que impone un nuevo sello a la evolución jurídica procesal. Es el ius honorarium, en cuyo seno nace el ius gentium, el que da lugar a la instauración y arraigo del nuevo sistema. Si las exigencias del comercio universal fueron atendidas por el pretor, acogiendo en el derecho por él activado la nueva práctica de enjuiciar, consonante con aquéllas, todavía es de señalar que el derecho procesal de raíz honoraria e imbuído de principios de derecho de gentes, acabó por convertirse en proceso civil. Por otra parte, el proceso entre peregrinos no era una institución exótica, traída de un Derecho extraño, sino reflejo del proceso civil romano, tomando de éste su rasgo característico, es decir, la división en las fases in iure y apud iudicem, con la intervención del magistrado y del árbitro en los términos antiguos.

El nuevo procedimiento –aparte del alcance y significación que tiene, en modo que revoluciona el sistema de enjuiciar–, se mantiene dentro de los moldes civilísticos, sustituyendo la fórmula verbal por la fórmula escrita (1).

- La fórmula. Su estructura y sus partes


La fórmula era, como se ha dicho, un breve escrito que sirve como de guía o instrucción al juez, y que, presentaba por las partes al magistrado, éste la hace suya, pasándola a manos de aquél. La fórmula servía de base para un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez. Se partía del supuesto de que lo alegado por el demandante fuese cierto, subsiguiendo entonces una condena para el demandado; en otro caso, es decir, no siendo verdaderos los términos de la alegación, recaía una absolución.

La fórmula se encabezada con el nombre de iudex o iudices nombrados por las partes: Titius iudex esto; Titius, Maevius, Seius recuperatores sunto. A tal designación –iudicis datio– sucede lo que es propio y substancial contenido de la fórmula, integrada por partes ordinarias, que son precisas en la singular acción por la que se litigue, y extraordinarias, esto es, agregadas o insertadas a tenor de las naturales exigencias de la cuestión debatida.

Las partes ordinarias son cuatro: intentio, demonstratio, condemnatio y adiudicatio. Las extraordinarias son dos: exceptio y praescriptio (2).

Intentio


La intentio es la parte fundamental, el nervio de la fórmula. En ella se recoge el contenido de la demanda, patentizándose la naturaleza de la reclamación y abriéndose puertas al debate procesal.

Cuando el actor pretende únicamente que se declare por el iudex la existencia del derecho por el que reclama, la acción tiene carácter prejudicial, no dando lugar a una condena –condemnatio–. Así, por ejemplo, cabe que el actor pida que se declare si un esclavo le pertenece por derecho quiritario: an Numerius Negidius in potestate Auli Agerii sit ex iure Quiritium (3). En los demás casos, lo que persigue el demandante no es la declaración de existencia de un derecho, sino que por el demandado se verifique una determinada prestación, instándose del iudex una condena a tal efecto. Se concibe entonces en los siguientes términos: Si paret N. Negidium A. Agerio sestertium X milia dare oportere; o de este modo: Quidquid paret N. Negidium A Agerio dare facere oportere, o también de este otro: Si paret hominem ex iure Quiritium A. Agerii esse.

Demonstratio


Cuando la acción versa sobre un incertum, se recurre a una demonstratio, que sirve para aclarar y concretar la naturaleza de la reclamación, a través de los hechos que pueden fundamentarla. Expresada por una preposición de quod, precede a la intentio, y puede venir redactada en la siguiente forma: Quod As. As. a No. No Stichum hominem emit (demonstratio) quidquid ob eam rem Nm. Nm. Ao. Ao. dare facere oportet ex fide bona (intentio incerta), eius iudex Nm. Nm. condemnato, si non paret absolvito.

Condemnatio


La condemnatio es aquella parte de la fórmula que, condicionada a la intentio, en términos de que sean ciertos o no los hechos alegados por el demandante, faculta al iudex para condenar o absolver: Si paret... condemnato; si non, paret, absolvito.

La condena se concretaba siempre en una estimación o cantidad de dinero –condemnatio pecuniaria–. Así, pues, si se reclamaba un fundo, un esclavo, una cantidad de oro o de plata, el juez no condenaba al demandado vencido a dar el objeto mismo, sino a pagar, previa estimación de lo que importa, su valor en dinero. Los graves inconvenientes que ofrecía este régimen de condena, no dejan de advertirse fácilmente. Al propietario de una cosa, tanto más podía interesarle la restitución de la misma que no el pago de su valor en dinero. Consecuencia de ello fue que el pretor, atento en todo momento a los principios de equidad, antepusiese a las fórmulas de las acciones tendentes a una restitución, así como a las de las dirigidas a una exhibición, una cláusula por virtud de la cual el juez condenaría a pagar en dinero tan sólo cuando no prosperase la orden que él hiciera al demandado de exhibere o restituere: neque –nisi– arbitratu tuo restituetur –exhibetur–, condemna. Las acciones a las que acompaña semejante cláusula, se llaman arbitrarias –actiones arbitrariae–.

Las acciones arbitrarias tanto pueden darse en el campo de los derechos reales, como en el de los derechos de crédito. Acciones arbitrarias reales son, por ejemplo, la Publiciana, la Serviana respecto de las cosas del colono, y la quasi Serviana o hipotecaria; personales, verbigracia, las que se intentan por razón de metus o dolus, así como aquella por la que se reclama lo que se ha prometido en un lugar determinado. Acción arbitraria es también la actio ad exhibendum.

La condemnatio –y volvemos a lo dicho en primer término– se mostraba condicionada a la intentio, en orden a que fuesen o no ciertos los términos de ésta. Pero, de otra parte, es de significar que la intentio tanto podía versar sobre un objeto concreto o una cantidad cierta, cuanto sobre un objeto no específicamente señalado o una cantidad indeterminada. Cuando la intentio es certa, certa ha de ser también la condemnatio, de modo que recaiga precisamente sobre el objeto específico o sobre la cifra exacta reclamada: Si paret Nm. Nm. Ao. Ao. centum dare oportere, Nm. Nm. Ao. Ao. centum condemna, s. n. p. a. De modo contrario, cuando la intentio es incerta, o tiene por objeto una cosa indeterminada o una cantidad no precisada, o se concreta en una acción real, la condemnatio será incerta, debiendo recaer sobre una cantidad de dinero, según la prudente estimación del juez –litis aestimatio–; quanti ea res erit, tantam pecuniam, iudex, Nm. Nm. Ao. Ao. condemna; s. n. p. a.

Adiudicatio


En las acciones de deslinde, de división de cosa común y de división de herencia, se facultaba al iudex para que pudiese término a la comunidad, adjudicando a cada parte lo que le correspondiese. En estos casos se dice en la fórmula, en lugar anterior a la intentio y posterior a la demonstratio, lo siguiente: quantum adiudicari oportet, iudex, Titio adiudicato.

Exceptio


La exceptio es una parte de la fórmula establecida en beneficio del demandado, como defensa contra la actio del demandante. Si el demandado se limitaba a negar las pretensiones del actor no era menester que la fórmula tuviese aditamento alguno, concretándose a una redacción sobre la base de las partes ordinarias, y la inexistencia de los hechos en que se fundó la reclamación llevaba a una sentencia absolutoria. Pero si el demandado alegaba determinadas circunstancias o hechos, cabía también que quedase desviada o excluida la condena. Puede ocurrir, verbigracia, que un individuo deba a otro, por razón de contrato, una cantidad de dinero, pero que, con posterioridad al mismo, el acreedor se convenga con el deudor, por medio de un pacto, en que no se le reclamará la cantidad. En tal supuesto, contra la actio del acreedor tendrá el deudor la exceptio pacti conventi, que se redactará de este modo: Si paret Nm. Nm. Ao. Ao. centum dare oportere, si inter Am. Am. et Nm. Nm. non convenit, ne ea pecunia peteretur... La excepción, redactada como supuesto negativo de lo que afirma el demandado, hace condicional la condena, de modo que el juez no sentenciará contra éste más que en el caso de que no se hubiera pactado que no se pediría el dinero.

Cabe todavía que, admitida la exceptio, pueda el actor argumentar contra ésta, pidiendo la inserción de una replicatio, y que luego, en momento subsiguiente, solicite el demandado una duplicatio.

Las excepciones se dividen en perentorias –exceptiones perpetuae o peremptoriae– y dilatorias –exceptiones dilatoriae o temporales–. Las primeras son las que paralizan o destruyen totalmente la acción, tales como las provenientes de dolo malo, miedo, transgresión de una ley o senadoconsulto, cosa juzgada o deducida en juicio, o la de no pedir nunca. Son dilatorias, por el contrario, las que no anulan de un modo total la acción, pero sí paralizan temporalmente ésta, tales como las que derivan del pacto de no pedir en cinco años, la de litigar por medio de representante judicial carente de capacidad, o nombrado por quien no la tiene para ello.

Praescriptio


Las praescriptiones son excepciones que van en la cabeza de la fórmula, y pueden darse en beneficio del demandante –praescriptiones pro actore–, como sucede, verbigracia, cuando reclamamos, en un contrato de alquiler por meses, prestación que ya es debida, con observancia de dejar a salvo la prestación futura, en cuyo caso es menester entablar la acción con la siguiente prescripción: ea res agatur, cuius rei dies fuit. Tal prescripción tiene la finalidad de evitar que, reclamando todo lo que nos es debido, incluso lo futuro, deduzcamos en juicio una obligación antes del tiempo, con la circunstancia de que luego ya no es posible entablar la acción de nuevo.

Según Gayo, en su tiempo todas las prescripciones se daban pro actore, mientras las otorgadas pro reo, establecidas en el derecho antiguo, llegaron a desaparecer, asimilándose a las excepciones.

- Varias clases de fórmulas


La formula escrita, con todo lo que entraña de revolución en la forma de enjuiciar, mantiene vivos los rasgos singulares del viejo procedimiento civilístico: sigue en pie la división del proceso en dos fases, y la actividad pretoria procura discurrir de modo que las acciones de nueva creación se acomoden a las que el ius civile reconoce y sanciona. Significa esto que las acciones civiles reciben primera acogida en el orden tutelar procesal, y sólo cuando a ellas no puede recurrirse, establece nuevas defensas el magistrado pretorio, valiéndose de un expediente de ficción, esto es, simulando un cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley civil, para amparo de una determinada situación. En último término, cuando ni esto es bastante, se provee a la verdadera innovación, poniendo en existencia acciones in factum, donde se tutela un hecho no reconocido por el ius civile, pero que el pretor considera digno de defensa.

La fórmula de las acciones civiles está dotada de una intentio concebida in ius, de modo que el derecho por el que se reclama sea de carácter civil. La redacción de la intentio en las actiones in ius conceptae se hace del siguiente modo: Si paret nem Ai. Agerii esse ex iure Quiritium, o bien de este otro: Si paret Nm. Nm. Ao. Ao. dare –facere– oportere. Las expresiones ex iure Quiritum y dare oportere ponen de manifiesto ante el iudex que la suerte de reclamación presentada a su examen pertenece a una relación fundada en el ius civile.

Cuando la intentio no se halla concedida por razón de un derecho civilmente tutelado –intentio in ius concepta–, sino por razón de un hecho que el pretor cree digno de amparo, nos encontramos ante una fórmula con intentio in factum concepta. De esta clase es la que utiliza el patrono contra el liberto que le citó ante los tribunales, faltando a lo dispuesto en el edicto pretorio. Se redacta del modo siguiente: Si paret illum patronum ab illo liberto contra edictum illius praetoris in ius vocatum esse, recuperatores, illum libertum illi patrono sestertium X milia condemnate; s. n. p. a. Por el ejemplo se pone de manifiesto que la intentio versa sobre un factum, sobre un hecho que, no encontrando tutela en el derecho civil, recibe protección en el derecho pretorio.

Cuando el hecho que el pretor quiere amparar no puede dar base a una intentio iuris civilis, aunque se trate de una relación jurídica civil, se recurre a la ficción de entender que se han cumplido todos los requisitos o que existen las circunstancias que para la tutela del mismo exigía aquel derecho. Tal es la fórmula ficticia, a la que se dota de intentio in ius concepta, sobre la base de tal ficción.

El ejemplo clásico es el de la acción Publiciana. Esta acción se concede, como es sabido, al que, privado de la posesión, reclama una cosa que le fue entregada en virtud de justa causa, pero no tuvo tiempo de que se consumara la usucapión, por lo que no puede entender o pretender que es suya en propiedad quiritaria. En tal supuesto, se finge que usucapió, y de esta manera plantea la reclamación cual si se hubiera hecho propietario civil. La redacción de la fórmula se hacía del modo siguiente: Si quem hominem Aulus Agerius emit et is ei traditus est, anno possedisset –aquí reside la ficción–, tum si eum hominem, de quo agitur, eius ex iure Quiritium esse oporteret...

Las fórmulas con transposición de sujetos se emplean con fines de representación procesal, teniendo también una especial significación en el campo de la transmisión de créditos. El que litiga como representante, refiere la pretensión, concretada en la intentio, a nombre del representado y la condena al suyo: Si paret Nm. Nm. Publio Maevio sestertium X milia dare oportere, iudex, Nm. Nm. Lucio Titio sestertium X milia condemna; s. n. p. a.

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(1) En los litigios en que entendía el tribunal de los centuviros –dentro de los cuales ocupan un primer lugar los que versan sobre materia hereditaria–, continuó en vigor la práctica de las legis actiones.

(2) GAYO, 4, 39 ss. Es de advertir que las cuatro partes no se dan, imprescindiblemente, en todas las fórmulas. Tienen sólo intentio las actiones praeiudiciales; tiene intentio y condemnatio, v. gr., la reivindicatio; intentio, demonstratio y condemnatio, la actio depositii y la actio empti; intentio, demonstratio, condemnatio y adiudicatio, las acciones divisorias.

(3) Aulus Agerius y Numerius Negidius son nombres convencionales, que se utilizan, respectivamente, para indicar al demandante y al demandado.

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- Procedimiento civil en Derecho romano


+ Procedimiento civil en Derecho romano (I): ejercicio y protección de los derechos

+ Procedimiento civil en Derecho romano (II): actio

+ Procedimiento civil en Derecho romano (III): clases de acciones

+ Procedimiento civil en Derecho romano (IV): acumulación y prescripción de acciones

+ Procedimiento civil en Derecho romano (V): "Iudicium"

+ Procedimiento civil en Derecho romano (VI): procedimiento "in iure" y "apud iudicem"

+ Procedimiento civil en Derecho romano (VII): el procedimiento de las "legis actiones"

+ Procedimiento civil en Derecho romano (IX): la marcha del procedimiento

+ Procedimiento civil en Derecho romano (X): protección jurídica extraprocesal

+ Procedimiento civil en Derecho romano (XI): la "cognitio extra ordinem" y el proceso postclásico

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 167 - 174.