domingo, 3 de abril de 2016

Modos de adquirir la propiedad, clasificaciones | La propiedad en Derecho romano (IV)

Se llaman modos de adquirir la propiedad a los hechos jurídicos que la ley declara idóneos para que aquélla entre, como señoría general que es, en la esfera de disposición de los sujetos particulares. La variedad con que tales hechos jurídicos se presentan da lugar a clasificaciones diversas. De raíz romana y bizantina, respectivamente, son las que a continuación exponemos.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma

- Modos de adquirir la propiedad iuris civilis y iuris gentium


En las Instituciones de Gayo (2, 65) se distingue entre modos de adquirir iuris civilis y iuris gentium. Dentro de los primeros figuran la mancipatio, la in iure cessio y la usucapión; dentro de los segundos, fundados en la naturalis ratio, la ocupación, la ascensión, la especificación, la tradición. La distinción tiene gran importancia en la época clásica, ya sea referida a los sujetos –ciudadanos romanos exclusivamente en los modos civiles–, ya a las cosas –las res nec mancipi son las únicas susceptibles de adquisición iuris gentium–. Otorgada la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio –constitutio Antoniniana, del 212 de C.–, borrada la diferencia entre res mancipi y nec mancipi, y desaparecidas, en fin, las viejas formas civiles de la mancipatio y de la in iure cessio, semejante distinción tiene un simple valor teórico en la Compilación justinianea. Por lo demás, en las Instituciones del emperador bizantino la distinción entre modos civiles y modos naturales se alarga hasta abarcar la generalidad de los modos de adquisición.

- Modos originarios y derivativos de adquirir la propiedad


Clasificación de sello bizantino es la que se hace entre modos de adquirir originarios y derivativos. Se dice originaria la adquisición cumplida sin que medie relación con un antecesor jurídico –auctor, transmitente–, como ocurre, v. gr., con la ocupación de una cosa que no tiene dueño –res nullius–. Derivativa es, por el contrario, la adquisición cuya eficacia arranca de un acto de disposición del precedente titular, cual sucede, por ejemplo, en la tradición –traditio–.

- Casos especiales respecto a la transmisión de la propiedad en Derecho romano


Si la antítesis se muestra clara y precisa en los casos más típicos de ambas categorías –y así en los ejemplos antes puestos–, todavía no cabe decir que ocurra siempre lo mismo. La adquisición de frutos tanto puede ser originaria como derivativa. La usucapión ofrece unas características especiales, que mueven a los autores a no pocas discusiones. Algunos se inclinan a colocarla entre los modos originarios, pero debe observarse que si falta aquí aquella directa coordinación entre el derecho del anterior titular y el derecho del nuevo, aun es menester justificar la adquisición de la posesión, que es fundamento de la usucapión. Hay al menos una sucesión cronológica, en cuanto que la cosa fue de propiedad de otra persona hasta el momento en que se cumplió la adquisición. En efecto, el cambio de propietario se realiza en el instante preciso en que la usucapión se ha consumado. Por otra parte, las prohibiciones de enajenar impiden la usucapión, y, además, la usucapión no extingue el usufructo, las servidumbres activas y pasivas y la prenda. Dados estos caracteres y presupuesto también un consentimiento tácito del propietario, los romano cuentan la usucapión entre las enajenaciones.

Los romanos no se cuidaron de distinguir en la forma hoy tan preferida. Fuera de la sucesión hereditaria, no conciben que los derechos y las obligaciones –situaciones puramente personales– puedan ser objeto de transmisión. En la mancipatio y en la in iure cessio lo decisivo es la afirmación unilateral del derecho de propiedad por parte del adquirente, frente a un enajenante que renuncia, no oponiéndose, a lo que era suyo. La traditio tiene en un principio eficacia exclusivamente posesoria, según parece lo más probable; función traslativa del dominio tiene en la época clásica, pero es muy oscura. Consecuencia de los tres actos mencionados, pero no esencia de los mismos, es la transmisión del derecho.

Todo esto significa, en definitiva, que los clásicos no contemplan la translatio iuris, sino la translatio rei. Ciertamente, Gayo habla tan sólo de una transmisión de la cosatransferri, transire–, y no del derecho que recae sobre la misma, y hay buen fundamento en pensar que han sido los bizantinos quienes han visto en la transmisión de la cosa la transmisión del derecho.

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- La propiedad en Derecho romano


+ La propiedad en Derecho romano (I): concepto e historia de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (II): formas de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (V): adquisición de la propiedad, modos originarios

+ La propiedad en Derecho romano (VI): adquisición de la propiedad, modos derivativos

+ La propiedad en Derecho romano (VII): protección de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (VIII): el condominio

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 227 - 228.