lunes, 11 de abril de 2016

El condominio | La propiedad en Derecho romano (VIII)

Según un principio fundamental romano, no es dable la existencia de una propiedad ejercida por varios individuos sobre la misma cosa. En este sentido afirma Celso: duorum in solidum dominium esse non potest.

Condominio y Derecho de la antigua Roma

Si la propiedad es exclusiva, en cuanto que una cosa no puede pertenecer in solidum a varias personas, se admite todavía una comunidad de propiedad por cuotas ideales, esto es, sin atribución de partes físicas: totius corporis pro indiviso pro parte dominium habere.

Esta pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa, conocida por los romanos con el nombre de communio, puede ser voluntaria o incidental, según provenga, respectivamente, de la voluntad concorde de varias personas –que actúan así de conformidad con las reglas del contrato de sociedad– o de un hecho que queda al margen de toda decisión o determinación de los sujetos –communio incidens–. Ocurre lo último, v. gr., cuando una cosa es legada en común a dos o más personas, o cuando dos cosas pertenecientes a dueños distintos se unen casualmente.

La primera figura del condominio es el consortium inter fratres o comunión universal de bienes constituida entre los filiifamilia a la muerte del pater. Característica del consortium es el régimen del ejercicio dominial in solidum, y no el del ejercicio pro parte, tal como se ofrece en la época clásica. Cada uno de los consortes es dueño de la totalidad y, de consiguiente, tiene el pleno poder de disposición sobre la cosa. Todo pertenece a todos, y el poder íntegro de cada uno sólo se ve limitado por el ius prohibendi del otro condómino. Cualquier condómino puede enajenar la cosa o manumitir el esclavo común, con la consecuencia de transmitir la propiedad de aquélla y declarar la libertad de éste. Semejante ordenamiento tiene su paralelo en la colegialidad o cosoberanía de los magistrados romanos.

El régimen del consortium no existe ya en la época clásica, donde impera el régimen del ejercicio pro parte. El concepto del dominio parcial informa los actos de disposición jurídica: cada condómino sólo puede disponer con libertad de su cuota abstracta, enajenándola, gravándola, etc. Semejante concepto informa también los actos de disposición material, cuando menos en lo que atañe a la adquisición de frutos: cada condómino hace propios los frutos de la cosa, pero pro parte, esto es, en proporción a su cuota. En cuanto al uso de la cosa, entendido igualmente como parte de la disposición material, rige la norma de que cada condómino puede actuar con independencia, es decir, como propietario aislado y exclusivo, si bien queda a salvo la facultad de los demás condóminos para oponerse –ius prohibendi–. El ius prohibendi se pone en relación con las innovaciones –construcciones, demoliciones– que se lleven a cabo en la cosa.

Configurando de modo semejante a la intercessio magistratual, el ius prohibendi no responde, en realidad, al concepto del ejercicio pro parte, sino a aquel otro –primario u originario– de la cotitularidad solidaria del patrimonio. En el Derecho justinianeo, el ius prohibendi sólo es admitido cuando redunda en beneficio de la communio: si modo toti societati prodest. Cabalmente, el consentimiento unánime de los condóminos se erige ahora en principio rector.

Un residuo del antiguo régimen es también el ius adcrescendi: si un condómino no puede adquirir, o, si adquiriendo, renuncia a su cuota, abandonándola –derelictio–, acrece ésta a los demás condóminos (1).

Considerada la communio como estado transitorio (2), cada socius o dominus puede pedir en cualquier momento la división de la res communis, mediante la actio communi dividundo. Si la cosa es divisible, el juez adjudica a cada condómino una porción física proporcional al valor de su cuota; si es indivisible, se vende a un tercero, o se adjudica a uno o varios condóminos, viniendo condenados a pagar a los demás una suma de dinero equivalente a lo que importan sus cuotas.

La adiudicatio verificada por el iudex constituye un modo de adquirir la propiedad. De modo contrario a lo que ocurre en Derecho moderno, la división judicial romana no produce efecto declarativo, sino constitutivo, y esto significa que la propiedad sobre la cosa adjudicada se entiende adquirida desde el día en que se verifica la división.

La actio communi dividundo no se limita a la función de dividir la cosa común, sino que tiene también por objeto regular toda suerte de relaciones de créditos surgidas durante el estado de comunidad. El iudex, en efecto, tiene facultad para pronunciarse en orden al equitativo reparto de los gastos, de los daños y de los frutos –praestationes–. En el Derecho justinianeo, la actio communi dividundo se configura como acción mixta –tam in rem quam in personam–, con la particularidad de que es posible ejercitarla por razón de las solas praestationes, ya sea quedando indivisa la cosa, ya habiéndola dividido anteriormente.

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(1) En la época clásica, la manumisión parcial de un esclavo se traduce en una renuncia a favor de los demás condóminos. En el Derecho justinianeo se admite –favore libertatis– que el esclavo manumitido por un condómino adquiera la libertad, si bien proceda indemnizar al otro condómino por razón de lo que vale su cuota (D. 7, 7, 1; Inst. 2, 7, 4).

(2) Es nulo el pacto enderezado a establecer comunidades a perpetuidad (D. 10, 3, 14, 2).

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- La propiedad en Derecho romano


+ La propiedad en Derecho romano (I): concepto e historia de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (II): formas de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (IV): modos de adquirir la propiedad, clasificaciones

+ La propiedad en Derecho romano (V): adquisición de la propiedad, modos originarios

+ La propiedad en Derecho romano (VI): adquisición de la propiedad, modos derivativos

+ La propiedad en Derecho romano (VII): protección de la propiedad

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 268 - 270.