sábado, 10 de septiembre de 2016

Modos originarios de adquirir la propiedad | Derechos reales en Derecho romano (VII)

Las adquisiciones originarias no toman su eficacia de un acto de disposición, ni entrañan, por tanto, sucesión jurídica. El derecho que se adquiere nace aquí desligado y emancipado del que pueda corresponder a otra persona, y abriga en sí mismo su germen y razón de ser; lo cual equivale a decir que en esta clase de adquisiciones no existe "antecesor".

Derechos reales y Derecho romano

- Apropiación u ocupación


La apropiación u ocupación es el más antiguo de los modos de adquirir, derivativos y originarios, y consiste en la toma de posesión de una cosa carente de dueño, con la intención de adquirirla en propiedad: "res nullius occupanti cedit". Ejemplos de esto tenemos en la ocupación de animales salvajes (1), de conchas o piedras en la ribera del mar y de cosas abandonadas. Actualmente, este modo de adquirir puede hallarse limitado por leyes prohibitivas y derechos exclusivos o monopolios de apropiación, como ocurre, por ejemplo, en los cotos de caza. En Derecho romano impera, por el contrario, el principio de libertad de ocupación. Ésta, de suyo, es siempre libre, aunque el propietario de la finca –en el caso concreto y cuando se verifique en terrenos privados– pueda impedirla, prohibiendo el acceso a ella.

La derelicción implica el acto contrario de la ocupación. Es la renuncia a la posesión de una cosa, con ánimo de despojarse de su propiedad; tal se hace, verbigracia, al arrojar el hueso o tirar la cáscara de la naranja. Al consumarse materialmente el abandono de la posesión, la cosa abandonada se convierte en bien sin dueño. Las res derelictae son, pues, susceptibles, como las nullius, de apropiación por el primer ocupante.

Mas no hay que confundir con las res derelictae las cosas perdidas o extraviadas, que salen del poder físico del poseedor sin su voluntad o en contra de ella. La pérdida de la posesión material, en este caso, no pone fin al dominio. Las cosas perdidas no son res nullius –cosas de nadie–, sino res alicujus, cosas de alguien; tienen un dueño, y, por tanto, no son susceptibles de ocupación. El que las encuentra no se las apropia a su voluntad. Lejos de eso, se halla obligado a velar por su custodia y conservación, y a devolverlas a su dueño, en cuanto sea posible (por ejemplo: notificando el hallazgo a la policía).

Consideración jurídica de bien sin dueño –nullius– tiene también el tesoro –"thesaurus"–. Por "tesoro" se entiende, para estos efectos, un objeto de valor que permanece oculto durante el espacio de tiempo necesario para que la memoria de su dueño desaparezca: "vetus quaedam depositio pecuniae, cujus non exstat memoria, ut jam domininum non habeat" (D. 41, 1, 31, 1) (2). El tesoro descubierto corresponde por mitad al "inventor" o descubridor –es decir, al ocupante– y al propietario de la finca en la cual se descubre. El Derecho romano castiga con la pérdida de la mitad correspondiente a aquellos buscadores de tesoros que procedan a la rebusca sin licencia del dueño de la finca, adjudicándosela a éstos; y a los que se valgan de brujerías y sortilegios, los pena con la pérdida de los tesoros encontrados a favor del Fisco.

Se consideran ocupables, finalmente, los bienes del enemigo, mientras se hallen dentro de las fronteras del territorio romano, pues una vez reintegrados a su país, se restituyen ipso iure al patrimonio del primitivo propietario, por virtud del "ius postliminii", que afecta a las cosas como a las personas. Y la misma norma rige para los bienes de propiedad romana, cuando retornen de manos del enemigo a poder de Roma.

- Usucapión o prescripción adquisitiva


La usucapión o prescripción adquisitiva confiere la propiedad de las cosas por su posesión continuada. Es una de las limitaciones que la propiedad misma está obligada a imponerse en interés de su propia seguridad. El dominio no puede ser absoluto y mantenerse incólume a perpetuidad. Ha de haber, forzosamente, un momento en que el anterior propietario deje de serlo, en gracia al adquirente de buena fe, convirtiéndose jurídicamente la posesión, disfrutada bajo ciertos requisitos, en propiedad. Este momento se determina por la usucapión.

Pero este modo de adquirir responde, además, a otra idea. El propietario, para poder afirmar judicialmente su propiedad contra un tercero, ha de probar el derecho que le asiste. Supongamos que ha adquirido la cosa mediante compra, seguida de tradición; no es suficiente demostrar esto, pues la tradición constituye –como veíamos– un modo "derivativo" de adquirir, que, por tanto, sólo transmite la propiedad cuando la tenga el transmitente –"auctor"–; habrá de probarse, pues, que a éste le asistía también tal derecho. Pero, a su vez, éste, que recibió también la cosa por tradición y a título de venta –supongamos–, es decir, por un modo "derivativo", deberá demostrar la existencia de derecho en aquel de quien la adquirió. Y así, remontándose sucesivamente de uno en otro antecesor, se abre una escala interminable, haciéndose punto menos que imposible encontrar –en este círculo cerrado de adquisiciones "derivativas"– el verdadero origen y fundamento último de la propiedad. Para evitar esta anomalía, se complementa el título derivativo con otro originario, que es la usucapión. No es preciso que el propietario, para probar su derecho, se remonte a la cadena de sus antecesores. Le basta demostrar que ha adquirido la cosa de buena fe y que la viene disfrutando en posesión durante cierto tiempo; es decir, que, si no fuese su dueño por efecto de la tradición, lo sería ya por usucapión. La prescripción adquisitiva tiene, pues, por cometido refrendar de manera definitiva, después de transcurrir cierto tiempo, y emancipar del derecho de sus antecesores, la plena eficacia de la "tradición" como título derivativo. Es el necesario complemento de las adquisiciones basadas en un acto de disposición: tan pronto como a éste, o sea, al título derivativo, se añade la buena fe del adquirente y media un cierto plazo de posesión continuada, la adquisición se consolida; surge un nuevo modo de adquirir, originario y no derivativo, independiente, por tanto, del derecho del transmitente o "autor".

Las XII Tablas regulan ya la legítima posesión –usus– como modo de adquirir la propiedad, señalando un plazo de dos años para los inmuebles y de un año para las cosas muebles: "usus auctoritas –expresión que abarca la prescripción y el deber de garantía– fundi biennium, ceterarum rerum annus esto". Mas esta forma de usucapión es una institución de Derecho civil, y, por tanto, sólo favorece a quienes posean los atributos de la ciudadanía romana, o al menos el ius commerci. Además, tan sólo puede darse en cosas susceptibles de propiedad quiritaria. Por consiguiente, todos los fundos provinciales –salvo los exceptuados por la concesión del "ius Italicum"– se hallan sustraídos a la usucapión civil. Aunque en las provincias se practicaba, naturalmente, un régimen posesorio sobre inmuebles –casas, campos y tierras–, basado en contratos de compra, en herencias, legados, etc., presentando todo el aspecto de un régimen de propiedad, el Derecho romano no protege esas relaciones ni les imprime sello jurídico. Fue necesario que los gobernadores, en sus Edictos, creasen una especial forma de protección procesal para estos derechos posesorios provinciales, y así nace la "praescriptio longi temporis", que no es otra cosa que una prescripción de acciones dominicales, a favor del adquirente de buena fe. La persona que, en virtud de una legítima adquisición –"justo título"– y con "buena fe", posea la finca durante "largo tiempo", a saber: diez años inter praesentes –cuando el contricante tenga el domicilio en la misma provincia que aquél–, y veinte inter absentes –si se halla domiciliado en provincia distinta–, puede defenderse contra la acción por la cual se le demande la finca mediante una "praescriptio" –que es una salvedad expresada a su favor a la cabeza de la fórmula: de aquí su nombre–. En idénticas condiciones, se le reconoce también una acción real, eficaz contra todo tercero. La longi temporis possessio tiene por efecto principal paralizar por prescripción la acción reclamatoria: se interrumpe, pues, cuando ésta se ejercite a tiempo; produce extinción de los iura in re aliena ignorados del poseedor, y es ineficaz contra menores. Pero, al propio tiempo, hace oficio de usucapión; es decir, de modo de adquirir, y otorga al poseedor, además de la excepción, una acción análoga a la reivindicatoria, lo que equivale a conferirle de hecho la propiedad.

Justiniano funde en una institución única la usucapio civil y la praescriptio longi temporis del Derecho honorario. La segunda se reserva a los inmuebles, sin distinguir ya entre fundos itálicos o provinciales. A su lado perdura la antigua "usucapión" para cosas muebles, aunque ampliándose a tres el primitivo plazo de un año. Por consiguiente, en Derecho justinianeo la propiedad inmobiliaria prescribe a los diez años "entre presentes", y veinte "entre ausentes", y la de bienes muebles, a los tres años. No es necesario que la posesión discurra inalterable, todo ese tiempo, en cabeza de la misma persona; el adquirente de una cosa puede continuar la posesión iniciada por su predecesor: "accessio possessionis" (3). Más aún: el pignorante continúa usucapiendo la cosa pignorada, a pesar de no poseerla; es decir, que la posesión "derivada", que se transfiere al acreedor pignoraticio, redunda también en provecho de la usucapión del primero. Otro requisito de la usucapión es la existencia de una causa adquisitiva o "justo título", que constituya fundamento –"derivativo"– bastante para legitimar el traspaso del derecho: por ejemplo: la tradición. También se requiere, como esencial elemento, la "buena fe" o conciencia de la legitimada de la posesión (4). Basta, sin embargo, que la bona fides exista en el momento de adquirirla –salvo si se trata de una cosa específica obtenida por compra, pues entonces ha de existir también en el momento de contratar–; la "mala fe", declarada más tarde, no es obstáculo para que prosiga la usucapión: "mala fides superveniens non nocet" (5).

Las cosas no comerciables –"res extra commercium"– se hallan, naturalmente, sustraídas a éste como a los demás modos de adquirir, puesto que son incompatibles con toda propiedad. Existen, además, ciertas cosas –"res inhabiles"– que, aun siendo comerciables, quedan excluidas de la usucapión por virtud de preceptos prohibitivos. Tales son las "cosas furtivas", según las XII Tablas y la ley Atinia, y las "res vi possessae", conforme a la ley Julia y Plautia (6). Para esta clase de cosas se crea en Derecho justinianeo, la llamada "prescripción extraordinaria" o "longissimi temporis praescriptio": las cosas exceptuadas de usucapión por una ley positiva –"res inhabiles"–, o aquellas que se posean sin justo título o no pudiendo probarlo, pueden, no obstante, usucapirse en un plazo de treinta o cuarenta años, siempre que la posesión se haya adquirido de buena fe; es decir, que –supuesto siempre ese inexcusable requisito– basta con que concurran las condiciones que determinan la "prescripción de acciones". Si la posesión se adquiere de buena fe, y luego prescribe la acción reivindicatoria contra el poseedor, éste, no sólo dispone de la excepción correspondiente para detener la acción prescrita, sino que obtiene también, de un modo positivo, la propiedad de la cosa, hallándose, por tanto, asistido de la acción necesario contra cualquier tercero que pretenda desposeerle. Sin embargo, el ladrón y el expoliador no pueden adquirir nunca, ni aun por usucapión extraordinaria, la usucapión de la cosa furtiva o arrancada mediante despojo; puesto que empiezan a poseer mala fide; mas esta imposibilidad no afecta al tercero que, de buena fe, adquiera de ellos.

La usucapión, así la ordinaria como la extraordinaria, se paraliza mientras lo esté la prescripción de la consiguiente acción reivindicatoria. Y se interrumpe, teniendo, por tanto, que comenzar de nuevo –"usurpatio"– al interrumpirse la posesión, y cuando el propietario entable a tiempo el proceso reivindicatorio; si el proceso se detiene, se inicia una nueva usucapión de cuarenta años (7).

En Derecho clásico, la usucapión persigue una doble finalidad. En primer lugar, la de convertir la "propiedad bonitaria" en "quiritaria", sirviendo de complemento a la adquisición, aun cuando ésta provenga del mismo propietario: el que adquiere una res mancipi sin sujeción a forma, sólo consigue su propiedad quiritaria mediante la usucapión, después de uno o dos años, según los casos. La segunda finalidad de esta institución consiste en facilitar la adquisición de la propiedad a quien de buena fe adquiere de un no propietario –"a non domino"–. Ejemplo: el heredero vende y entrega una cosa que figura en la herencia, creyéndola, por excusable error, propiedad del causante. La usucapión responde, en el primer caso, a la necesidad de convalidar el título adquisitivo, falto de formalidad; en el segundo, suple la carencia de derecho en el transmitente. El Derecho justinianeo supera el tradicional dualismo de los modos de adquirir, haciendo desaparecer la distinción entre adquisiciones formales –de Derecho civil– y no formales –de Derecho de gentes–. Cualquier modo de adquirir basta, ahora, para conferir la plena propiedad, siempre que el transmitente –suponiendo que la adquisición sea derivativa– sea realmente propietario. La usucapión queda, pues, reducida a su segunda función: consolidar, pasado un cierto tiempo, la propiedad del adquirente a non domino.

- Accesión


Se dice que hay accesión cuando una cosa, dotada de existencia independiente, la pierde, para convertirse en parte esencial de otra, como, por ejemplo, el árbol que plantamos en nuestra finca, al incorporarse a ésta. Mediante el vínculo jurídico de accesoriedad, la cosa incorporada deja de tener existencia propia, y como quiera que la propiedad sólo puede recaer sobre cosas independientes y nunca sobre partes de las mismas, con ella desaparece la específica propiedad de que era objeto. El propietario de la cosa llamada "principal" –aquella a que la otra se incorpora–, lo es también de la "accesoria", aunque ésta perteneciese antes a distinto dueño; puesto que, al convertirse en parte integrante de aquélla, se identifica necesariamente con el derecho de propiedad sobre ella constituido; lo cual no prejuzga el deber de indemnización que pueda nacer, respecto del antiguo propietario. He aquí cómo la "accesión" constituye un modo de adquirir, y modo "originario" –no dispositivo–, puesto que nada importa la persona a quien la cosa accesoria perteneciese antes de la incorporación, ni el derecho que le asiste.

Casos típicos de "accesión" son los siguientes: la "ferruminatio" –v. gr.: la unión de un brazo de hierro a una estatua del mismo metal; no se considera caso de "accesión" la "adplumbatio" o soldadura por el plomo en que se conozcan las partes unidas: D. 6, 1, 23, 5)–; la "superficies", de que son modalidades la "implantatio" y la "inaedificatio" –los edificios, en su totalidad, se consideran parte accesoria del suelo (8) –el "aluvión" o incremento paulatino formado por la corriente de las aguas en las fincas ribereñas de un río público, y la "avulsión" o trozo considerable de tierras arrancado violentamente por las aguas de un río también público a un fundo ribereño y depositado en otro: el dueño de éste adquiere su propiedad, por "accesión", tan pronto como se una orgánicamente a su finca; el "alveus derelictus", o cauce abandonado por un río público, que corresponde asimismo por "accesión" a los propietarios ribereños de ambas márgenes, por mitades y en proporción a la longitud de sus tierras–, y la "insula in flumine nata": porción de tierra que el río deja en seco y a la que se aplica el mismo régimen del cauce abandonado (9).

- Especificación


Especificación se llama a la creación de una cosa nueva –"nova species"–, obtenida por la elaboración de materias primas –por ejemplo: la obtención de vino en un lagar, la fabricación de paños, etc.–. El producto elaborado tiene, por lo general, valor económico superior al de los minerales. En atención a esta potencia creadora, se reconoce al trabajo la propiedad de sus productos, y así, el especificante, es decir, el que, por sí o por otro –por medio de obreros, como el industrial–, produce la cosa nueva, adquiere la propiedad de la cosa "especificada", independientemente de aquel a quien pertenezcan las materias primas, si no son propias; se trata, pues, de una adquisición "originaria". Mas para ello es necesario, en Derecho justinianeo, que el especificante proceda de buena fe y que la cosa elaborada no pueda restituirse a su forma prístina, si bien se le exime de estas limitaciones y requisitos cuando sea dueño de parte de los materiales. Sobre las divergencias de criterio que dividían a las dos escuelas de juristas romanos, en lo tocante a la "especificación".

- Adquisición de frutos


Los "frutos naturales" no adquieren consideración jurídica de "cosas", mientras no estén separados de la cosa matriz; es decir, mientras permanezcan "pendientes"; durante este tiempo constituyentes "partes" de la cosa que los produce, y, en tal concepto, corresponden –indirectamente– a la propiedad del dueño de ésta. Pero al "separarse" adquieren existencia propia y sustantiva –"fructus separati"–, y, desde este instante, pasan a ser propiedad de la persona que tenga derecho a percibirlos. Este derecho corresponde, por orden sucesivo:

1.º Al poseedor de buena fe de la cosa fructífera; es decir, a quien la posea creyéndola propia, por error excusable, el cual adquiere los frutos –según la expresión de Justiniano (I. 2, 1, 35)–, "pro cultura et cura", o sea como recompensa por cultivar y cuidar la cosa que los produce; la adquisición se realiza ipso iure, por el mero hecho de la "separación".

2.º Al enfiteuta, también por la "separación" (10).

3.º Al usufructuario, que, al igual que los anteriores, adquiere los frutos en virtud de un derecho real, y, por consiguiente, originario, con exclusión de los posibles acreedores concursantes del dueño de la cosa. En cambio, no los adquiere por la "separación", sino mediante la "percepción"; es decir, al entrar directamente en posesión de ellos. La propiedad de la manzana robada del árbol corresponde, jurídicamente, al dueño de la finca y no al usufructuario.

4.º Si no hay poseedor de buena fe, usufructuario ni enfiteuta, los frutos entran, inmediatamente de "separados", en propiedad del dueño de la finca, que es lo que ocurre, naturalmente, en la inmensa mayoría de los casos.

El Derecho romano no considera "originaria" la adquisición de los frutos por el arrendatario común o a un tiempo limitado. Su derecho a percibirlos se basa en una "traditio longa manu" del arrendador, en virtud de las obligaciones nacidas del contrato, y, por tanto, de la relación simplemente personal de arrendamiento. Es, pues, una adquisición de carácter "derivativo", y consiguientemente, sólo surte efecto cuando el arrendador tenga derecho a disponer de los frutos; en caso de concurso del arrendador, por ejemplo, el derecho del arrendatario a percibir los frutos, queda postergado por los derechos de los concursantes.

Las normas que rigen en el campo de los derechos reales sobre adquisición de frutos se aplican únicamente a los llamados productos orgánicos de las cosas o "frutos naturales". El concepto de "frutos civiles", que comprende los rendimientos obtenidos por medio de una relación jurídica, como son, por ejemplo, las rentas y alquileres, se halla relacionado con los principios del Derecho de obligaciones sobre resarcimiento: el obligado a devolver los frutos de una cosa –verbigracia, el poseedor de buena fe, después de incoado el proceso–, lo está también a restituir o indemnizar los frutos "civiles" que haya percibido –"fructus percepti"– o hubiera debido percibir, desplegando la diligencia normal y exigible (fructus percipiendi = neglecti). V. por ejemplo, D. 6, 1, 62.

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(1) Tienen, jurídicamente, la consideración de salvajes todos los no domésticos. Su propiedad se pierde tan pronto como recobran la libertad natural. (D. 41, 1, 3, 2; I. 5 pr. eod.). Por consiguiente, los animales salvajes domesticados se convierten en nullius al perder el animus revertendi (D. 41, 1, 5, 5). Su propiedad se halla, pues, siempre, condicionada al hecho de la posesión –aunque sea el ladrón quien los posea–. En cambio, es independiente de la posesión la propiedad de los animales domésticos –al igual que la de todas las demás cosas–.

(2) No es, pues, "tesoro" un hallazgo, cuyo propietario o derechohabiente puede inferirse de documentos, o por otros signos. Hace bastantes años, se descubrió en Brasil, emparedada en una vieja tapia, una cantidad en oro, con una cajita, y dentro de ésta un papel donde rezaba haber sido depositada allí, en tiempos revueltos, por el guardián y el prior de un convento de jesuitas de la vecindad; no se trataba, por tanto, de un tesoro.

(3) El heredero se puede atribuir, no sólo el tiempo de posesión, sino hasta la bona fides de su causante, y como en Derecho romano rige el principio de que mala fides superveniens non nocet, puede muy bien ocurrir que remate de mala fe la usucapión iniciada debidamente por aquél (D. 41, 4, 2, 19): es lo que se denomina successio in usucapionem. Por idéntica razón cabe que se consume a favor del heredero, aun antes de adir la herencia, la usucapión comenzada por el causante (D. 41, 3, 40). Es, pues, la usucapión de éste, del causante, la que acaba el heredero –o, en su caso, la herencia yacente–. En cambio, el sucesor, a título singular, tiene tan sólo la accessio possessionis: es su propia usucapión la que remata, siendo, por tanto, necesario que al adquirirla proceda de buena fe. La accessio possessionis es consecuencia del carácter propio de la longi temporis praescriptio; más tarde, por un rescripto de Severo y Caracalla, se hace extensiva a la usucapión civil (MITTEIS, Röm. Privatr. I, p. 113). Primeramente sirvió de modelo la accessio possessionis del interdictum utrubi.

(4) Las XII Tablas no hablan de "justo título" ni de "buena fe", limitándose a prohibir expresamente la prescripción de las cosas furtivas –aparte de que ya el propio concepto del usus entraña el de la legítima posesión–. La ley deja, pues, un cierto margen a la jurisprudencia para señalar los requisitos y las normas de la usucapión, en sus diferentes casos. Así, se admiten unos casos de usucapión sin título y otros sin bona fides. 1.º Se produce usucapión sin título cuando, por error excusable, y por tanto fundadamente, se da por supuesta la existencia del título necesario –"título putativo"–, por ejemplo, si se adquiere de un impúber tomándole excusablemente por capaz o de un furiosus que realmente pueda pasar por sano (D. 41, 4, 2, 15-16); análogo es el caso del heredero que posee una cosa por creer excusablemente que forma parte de la herencia (D. 41, 5, 3) y el del que, no siendo heredero, se tiene explicablemente por tal (D. 41, 3, 33, 1). 2.º Casos de usucapión sin bona fides son: la usucapio pro herede del Derecho antiguo y la usureceptio o retrousucapión (sirva como ejemplo principal la usureceptio ex fiducia). Para retrousucapir la cosa entregada fiduciariamente –es decir, bajo cierta reserva, que se impone a la lealtad del que la recibe– basta que el fiduciante la posea durante un año, aun cuando se trate de inmuebles: la "fiducia", como tal, se cuenta entre las ceterae res de las XII Tablas. En el caso de la fiducia cum amico contracta, celebrada por tanto en interés del fiduciante, basta el simple hecho de la posesión. Si la fiducia es cum creditore contracta –es decir, en interés del fiduciario– se exige, además, haber saldado la deuda; sólo puede retrousucapirse la cosa así fiduciada por la simple posesión, sin necesidad de ese requisito, cuando la posesión no se base en un contrato de arrendamiento ni un precario (Gayo, II, 59-60). La cosa dada en fiducia se sigue considerando de hecho propiedad del fiduciante. Así se explican las facilidades concedidas para la retrousucapión, que anula la propiedad fiduciaria del primero. La usureceptio –como la fiducia– no figura ya entre las instituciones del Derecho justinianeo.

(5) A diferencia de lo que ocurre en Derecho canónico y en el antiguo Derecho de Pandectas, en los cuales rige la norma contraria: mala fides superveniens nocet: la buena fe debe mantenerse, pues, durante todo el tiempo de la usucapión.

(6) De lo expuesto se desprenden los cinco requisitos que exige la usucapión romana ordinaria, recapitulados en el dístico famoso: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus.

(7) La interrupción por el ejercicio de la acción de propiedad obedece al carácter peculiar de la longi temporis praescriptio, que es, esencialmente, una prescripción de acciones. La antigua usucapión no se interrumpía por la litis contestatio, aunque el demandado que sólo la consumase –la usucapión– post acceptum judicium –es decir, después de la litis contestatio, era condenado a retransferir– tradere y no restituire –la propiedad–. Textos informados por este criterio figuran todavía en el Corpus iuris, por inadvertencia manifiesta de los compiladores (v., por ejemplo, D. 6, 1, 18). El propietario –y sólo él– puede protestar contra la usucapión e interrumpirla mediante ciertos actos simbólicos –usurpatio civilis, v. gr., arrancando una rama de la finca, surculum defringere, Cic. de orat. 3, 28, 110–. En Derecho justinianeo, la antigua usurpatio civilis se sustituye por la acción o demanda que, en caso de necesidad –cuando en la persona de la parte contraria haya algo que impida su ejercicio–, se puede suplir por una protesta ante el tribunal (C. 7, 40, 2). El régimen de la longi temporis praescriptio sirve también de modelo a otras normas del Derecho justinianeo sobre la usucapión. Esta anula, además de la antigua propiedad, todos los derechos reales ignorados del poseedor de buena fe (C. 7, 36; D. 20, 1, 1, 2; 41, 3, 44, 5), y se suspende o paraliza mientras dure la menor edad del propietario (C. 2, 40, 15). El Dig. conserva todavía algunos textos divergentes, procedentes de la antigua usucapio. V., por ejemplo, D. 27, 5, 2; 44, 4, 4, 24.

(8) Superficie solo cedit. El concepto de superficies abarca todo lo que se une al suelo por edificación o plantación: la plantatio, sin embargo, sólo surte efecto una vez que las plantas arraigan (D. 41, 1, 7, 13), considerándose desde entonces parte del fundo.

(9) Estas adquisiciones a favor de fincas ribereñas –aluvión, etc.– sólo son posibles bajo dos condiciones: 1.ª, tratándose de ríos públicos; 2.ª, a favor de agri arficinii; es decir, de fincas que tengan por límite natural el río, hallándose excluidos los agri limitati, o sean los fundos públicamente deslindados.

(10) Si la cosa –es decir, la finca– se halla al mismo tiempo sujeta a una enfiteusis y un usufructo, el derecho primeramente constituido tiene preferencia sobre el otro.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 266 - 279.