domingo, 4 de septiembre de 2016

Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica | Derechos reales en Derecho romano (III)

"Derechos de cosas" o "derechos reales" son aquellos que confieren a una persona un poder inmediato sobre un objeto, facultándola para obrar por sí misma y directamente sobre la cosa en que su derecho recae. Pertenecen, pues, a la categoría general de los derechos absolutos, que pueden hacerse efectivos contra cualquiera (1). Cuantos no aduzcan un título especial que les autorice a poseer o disfrutar la cosa –como, por ejemplo, el usufructuario– deben respetar y acatar los derechos de propiedad y los demás sobre ella constituidos.

Adquisiciones juridicas y Derecho romano

Lo contrario a los derechos reales son los de crédito u obligaciones –por ejemplo: el derecho del inquilino contra el casero–; éstos sólo autorizan a exigir de otra persona determinada, que es el deudor –allí el casero–, una "prestación". Los derechos de crédito, por tanto, tan sólo existen y son eficaces contra la persona concreta del deudor. Cuando el derecho –por ejemplo, un usufructo– me autoriza a usar la finca y recoger sus frutos por mí mismo, el derecho es real, toda vez que recae directamente sobre la cosa. En cambio, si únicamente estoy facultado –verbigracia, en virtud de un contrato de arrendamiento– a exigir de otro que me deje disfrutar la tierra; es decir, a reclamar de él esta determinada "prestación", el derecho es de crédito, y, por tanto, no podré hacerlo efectivo contra cualquiera, sino pura y exclusivamente contra la persona del deudor, que es el arrendador, en el ejemplo indicado.

En su lugar, trataremos de los diferentes modos de adquirir los derechos reales, limitándonos por ahora a indicar, en términos generales y a modo de introducción, las clases de adquisiciones que el Derecho romano reconoce para los bienes de contenido patrimonial.

- Adquisiciones patrimoniales a título universal y a título singular


Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a título universal –adquisitio per universitatem– o a título singular. Las primeras recaen sobre un patrimonio en bloque; es decir, sobre todos los derechos que lo integran y que pasan al adquirente por un título adquisitivo único, de carácter personal. El caso más importante es la herencia. Tan pronto como el heredero adquiere condición de tal, y en él se personifica el título adquisitivo, se congrega en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero concurre; por eso se dice que la adquisición es "universal": porque abarca una universalidad de bienes y derechos. Los casos de esta índole son objeto de estudio, principalmente, en el Derecho de familia y de herencia. Adquisición "a título singular" se dice la que recae sobre un derecho patrimonial concreto, sobre un "objeto" determinado. Aquí, el título adquisitivo sólo es eficaz respecto del derecho individualizado sobre que versa; así, por regla general, la adquisición de varios derechos patrimoniales exige otros tantos títulos adquisitivos. A diferencia de las anteriores, las adquisiciones a título singular se estudian en el Derecho de patrimonio, al examinar separadamente los diferentes tipos de derechos patrimoniales. Dentro de este capítulo, consagrado al "Derecho de cosas", tan sólo nos interesan los títulos singulares de adquisición de la propiedad y demás derechos reales.

- Adquisiciones originarias y adquisiciones derivativas


Se distinguen también las adquisiciones originarias y las derivativas. Son "derivativas" las que provienen de un antecesor jurídico –auctor–, condicionándose, por tanto, su validez al derecho que a aquél asistiese. El adquirente, aquí, es un simple "sucesor". No adquiere más derecho que el que su "antecesor" le transmite. La adquisición, en cambio, es "originaria" cuando no se basa en una sucesión jurídica, ni depende, por tanto, del derecho que concurriese en un predecesor.

Las adquisiciones universales son siempre derivativas. En ellas sólo se adquieren los derechos que compongan el patrimonio del transmitente; por ejemplo: el del difunto a quien se hereda. Toda adquisición universal implica, pues, una transmisión también universal.

Las adquisiciones a título singular, por el contrario, pueden presentar las dos modalidades, derivativa y originaria. La primera, cuando nazcan de un acto de disposición, por ejemplo, de la enajenación o gravamen de una cosa (2), pudiendo ser, a su vez, un acto "traslativo" –cuando sea adquirido el mismo derecho que tenía el transmitente, que es lo que ocurre en las enajenaciones– o "constitutivo" –si se adquiere un derecho nuevo; verbigracia, de hipoteca o usufructo– por concesión del dueño de la cosa, tratándose de gravámenes, –o se obtiene la liberación de un derecho real, como acontece, por ejemplo, cuando el acreedor hipotecario renuncia a su hipoteca, o de una deuda: contrato de remisión–. Mas existe siempre un disponente (3), predecesor jurídico del que adquiere y a cuyo derecho se condiciona el adquirido a título singular. En estos casos rige la norma de nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet. Por el contrario, la eficacia de las adquisiciones originarias, que no se basan en un acto de disposición, sino en otros hechos jurídicos, es por fuerza independiente de los derechos que pudieran asistir a otra persona: toda adquisición originaria entraña en sí misma su origen y razón de ser.

Estas distinciones no tienen importancia alguna para el Derecho de las personas, donde no existen actos de disposición; pero la ofrecen, y muy grande, en el campo del Derecho patrimonial. En esta primera parte, dedicada al "Derecho de cosas", se estudian las adquisiciones a título singular de los derechos reales, tomando por base la distinción entre modos de adquirir originarios y derivativos.

El Derecho romano admite y regula las siguientes relaciones jurídicas como derechos inmediatos sobre las cosas:

1.º La propiedad.

2.º Los llamados "iura in re aliena"; es decir, los derechos reales limitados, constituidos sobre cosas que pertenecen en propiedad a otros.

De estas dos clases de derechos hay que distinguir cuidadosamente otra especie de poder, que, aun recayendo directamente sobre las cosas, no tiene el concepto de derecho real ni reúne las características de derecho alguno, a pesar de lo cual produce importantes consecuencias jurídicas; nos referimos a la posesión, de la cual trataremos en la siguiente, antes de entrar en el estudio de los derechos reales.

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(1) Todos los derechos que dan poder para obrar por sí mismo –como los derechos de poder familiar, los derechos de patente y autor, etc.– son derechos absolutos, lo opuesto a los derechos personales o de crédito. Los reales son derechos absolutos, que se caracterizan por recaer sobre una cosa física.

(2) El acto jurídico de disposición puede suplirse por una providencia judicial o por imperio de la ley con cargo a una persona determinada. Ejemplo de lo primero tenemos en el pignus in iudicati causa captum; de lo segundo en la llamada cessio legis.

(3) Que puede ser la persona a cargo de la cual disponen de la cosa el juez o la ley.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 240 - 243.