Dentro de un mundo jurídico ya constituido, en que todos los bienes materiales tienen dueño, el modo más frecuente de adquirir la propiedad es obtenerla de un propietario anterior, mediante el necesario acto de transmisión. Este anterior dueño es el antecesor jurídico –auctor, transmitente–, de quien el adquirente toma su derecho, en el supuesto ineludible de que aquél sea propietario. Tal es el principio y razón de ser de las adquisiciones que se llaman "derivativas".
Modos derivativos de adquirir la propiedad, en Derecho justinianeo, son: la tradición, la adjudicación y el legado.
- Tradición
La tradición consiste en la simple entrega de una cosa, acompañada de la voluntad concordante de constituir en propietario al que la recibe (1). A más del elemento material de la traditio possessionis o traspaso de la posesión, se requiere, pues, un elemento intencional: el "animus dominii transferendi et accipiendi"; voluntad respectiva de transmitir y adquirir el dominio. No toda traslación posesoria implica, por tanto, traspaso de propiedad: puede ocurrir que la cosa se entregue en prenda, en precario o en secuestro o a título de restitución a su legítimo propietario (2). Mas, según la doctrina del Corpus iuris, no se transfiere la propiedad de las cosas –aun tratándose de inmuebles– mientras no se efectúe el traspaso de su posesión, sin que baste nunca el mero acuerdo de voluntades.
+ Constituye traspaso de posesión –requisito material de la traditio– la entrega de la posesión "jurídica" que, en su caso, puede consistir en un simple poder indirecto sobre la cosa. No es menester que se transfiera directamente la detentación o tenencia inmediata; es decir, que la cosa cambie de mano físicamente y de un modo visible: la tradición no requiere la entrega material, como demuestran los casos del "constitutum possessorium" y de la "brevi manu traditio".
Se llama "constituto posesorio" al traspaso de posesión realizado por el mero hecho de concertar una relación jurídica –arrendamiento, depósito, etc.–, que confiera al tradente o enajenante derecho a detentar la cosa, mas no ya como propietario, para sí, sino como poseedor alieno nomine, en virtud de una simple relación obligatoria y en un plano de subordinación respecto al adquirente –arrendador, depositante, etc.–. La posesión jurídica pasa a éste, efectuándose, por tanto, la tradición, sin que medie la entrega material de la cosa. Mas conviene evitar aquí un peligro equívoco. No quiere esto decir que baste el contrato de compra para adquirir directamente la propiedad, pues los contratos no son nunca, de suyo, modos de adquirir, sino simples actos obligatorios, que se limitan a sentar créditos y compromisos. No sería suficiente que las partes hiciesen seguir al contrato de compraventa un convenio disponiendo el inmediato traspaso de la propiedad. Sin embargo, la cosa cambia cuando, a más de concluir la compra y formalizar ese convenio, el comprador, por ejemplo, arrienda al vendedor la cosa o se la deja en depósito o préstamo; pues, en tal caso, al contrato de venta se une ya una verdadera tradición, aunque no sea material: el vendedor, que conserva en su poder la cosa como arrendada, depositada, etc., transmite al comprador, no su tenencia inmediata, pero sí su posesión jurídica, dominical, bastando este para que exista propiamente "tradición". Fenómeno opuesto al "constitutum possessorium" es la "traditio brevi manu", para la cual basta que –mediando siempre un acuerdo de las partes– el que se halla poseyendo o, por mejor decir, detentando la cosa, como arrendatario, depositario, etc., se convierta en poseedor jurídico. Es otro caso de "tradición", en que existe traspaso de posesión jurídica, sin cambio material de detentación (3). En uno y otro supuesto, se transfiere la posesión dominical –pues el que retiene la cosa en concepto de arrendatario, depositario, etc., deja de ser su dueño–, sin que se altere la tenencia o posesión física.
+ El elemento intencional o acuerdo de voluntades que ha de animar el traspaso de la posesión, para que engendre propiedad, constituye un contrato "real" o de disposición, que, por tanto, debe ajustarse a las normas generales que rigen sobre actos jurídicos, en lo que atañe a la capacidad de obrar de las partes, vicios de la voluntad –error, dolo, etc.– y modalidades, condiciones y términos a que se subordina. Cláusula muy frecuente –tratándose de tradición a título de venta– es el llamado "pactum reservati dominii", mediante el cual, aunque la posesión pase inmediatamente al comprador, la propiedad sólo se transfiere bajo la condición resolutoria de que el pago se realice. La tradición puede ser también ad incertam personam, cuando sea voluntad del tradente transmitir la cosa a persona desconocida, que una circunstancia ulterior haya de concretar. Ejemplo típico del Derecho romano es el "jactus missilium" o lanzamiento de un puñado de monedas a la rebata; en las ventas hechas por medio de cajas automáticas se repite hoy este caso con gran frecuencia.
+ La tradición tiene carácter abstracto: basta transferir la posesión, acompañada del "animus dominii transferendi et accipiendi", para que se consume el traspaso de la propiedad, aun cuando con ello las partes no consigan el fin jurídico apetecido; es decir, aun cuando resulte frustrada la "causa" o "iusta causa traditionis". Lo confirma un famoso pasaje del Digesto (41, 1, 36), que pone de relieve cómo el disenso acerca de la causa –en el caso discutido, una de las partes pretende efectuar una donación, mientras que la otra recibe el dinero a título de préstamo, no pudiendo existir, por tanto, ni préstamo ni donación– no impide que se realice la transmisión de la propiedad. Y aunque exista otro texto (D. 12, 1, 18, pr.) en que se decide lo contrario (4), el régimen de la condictio –nunca discutido– hace presumir que el primero sea el que mejor refleja los principios generales del Derecho romano; el que entrega a otro una cosa, con el fin de saldar una deuda que no existe, sólo puede reclamar que se le devuelva, ejercitando la acción personal de restitución de la propiedad transmitida –la condictio indebiti, pero nunca mediante la acción reivindicatoria, a pesar de la falsedad de la "causa solvendi", a que la entrega respondía.
+ Poder de disposición. La tradición es un modo de adquirir derivativo; una persona –el tradente– dispone de su derecho enajenándolo, y otra –el adquirente– le sucede en él como causahabiente a título singular. Quiere decirse que la tradición sólo transfiere la propiedad cuando al tradente –"auctor"– le asista el necesario poder de disposición (5). Si es una persona carente de derecho la que realiza la tradición, no transmite la propiedad, a menos que luego se ratifique por persona autorizada o se convalide por circunstancias posteriores; supóngase, por ejemplo, que la persona que sin derecho transmitió la cosa, adquiere luego se propiedad, heredando a su dueño, o viceversa. El Derecho romano tiene presentes, en todo momento, estas normas (6). Las legislaciones modernas, en cambio, inspirándose en el Derecho germánico medieval, reconocen a la tradición validez originaria a favor del adquirente de buena fe –aquel que, sin incurrir en grave negligencia, cree propietario al enajenante–, tratándose de bienes muebles y siempre que no procedan de robo ni hayan sido sustraídas al dueño contra su voluntad; en la actualidad, cabe, pues, adquirir de buena fe la propiedad de cosas transmitidas, sin derecho a disponer de ellas.
La tradición, en Derecho romano, repugna toda formalidad, hasta el punto de poder realizarse sin la entrega material de la cosa, respondiendo así, como institución del ius gentium que es, a las exigencias del comercio jurídico mobiliario o tráfico comercial, que requiere actos de enajenación poco complicados. El antiguo ius civile consideraba res mancipi las fincas romanas y sus accesorios, sustrayéndolas de este modo al acto jurídico de la tradición. El triunfo de ésta sobre la mancipación implica, en materia de derechos reales, la mobilización del patrimonio inmueble. Las legislaciones modernas, siguiendo al antiguo Derecho germánico, vuelven al régimen de la especialidad para los derechos inmobiliarios; la propiedad inmueble sólo puede transmitirse hoy mediante inscripción en el Registro territorial. El traspaso de propiedad por la simple tradición se limita de nuevo al comercio mobiliario, con lo que las fincas vuelven a ser incluidas como antiguamente las res mancipi, en una categoría especial, sujeta a requisitos más severos.
- Legado
El legado se considera como modo derivativo de adquirir la propiedad, cuando el testador, por disposición de última voluntad, confiera directamente la propiedad de la cosa al legatario, mediante la forma vindicatoria –legatum per vindicationem–. No es menester que el legatario tome posesión de la cosa legada; desde el momento en que pueda hacer efectivo su derecho –"dies legati venit"– adquiere ipso iure la propiedad del objeto legado, sin necesidad de la mediación del heredero, siempre que el testador fuese propietario de la cosa de que dispone o pudiese enajenarla, que es precisamente por lo que este modo de adquirir se clasifica entre los derivativos.
- Adjudicación
La adjudicatio es la asignación de cosas hechas por el juez en los juicios divisorios. El condominio o disfrute en común de una cosa –verbigracia, entre los varios hijos que heredan a su padre– no siempre responde a los intereses de los copropietarios. Éstos pueden partir amistosamente, por contrato, sus propiedades; mas si no llegan a un acuerdo privadamente precisa acudir al procedimiento judicial de división. El juez que sentencia estos procesos tiene atribuciones para convertir la copropiedad en dominio exclusivo, bien dividiendo materialmente la cosa, es decir, fraccionándola en partes físicas, para asignar a cada condueño la propiedad individual y plena de una de las nuevas cosas resultantes (7), o adjudicando a uno de los copartícipes la cosa entera, en propiedad exclusiva, con la obligación de liquidar en dinero la parte de los demás (8). En ambos casos se realiza, jurídicamente, una transmisión de propiedad, que recae sobre las partes correspondientes en condominio a los restantes comuneros. Este acto de transmisión, que convierte la participación por cuotas ideales en plena y exclusiva propiedad, emana de los mismos copartícipes interesados, cuando la división se efectúe amistosamente, en cuyo caso ha de mediar, para ejecutarse, una tradición o entrega mutua de posesión. En los procesos divisorios se realiza por fallo del juez, mediante la llamada adjudicatio; aquí se produce la transmisión de propiedad sin transferencia de posesión, siempre bajo el supuesto de que el adversario procesal sea realmente el copropietario. La adjudicatio se entiende que "traspasa" el dominio de uno a otro litigante. Es un acto de disposición de carácter público, imperativo, que suple la declaración privada del interesado. El litigante cuyo derecho de propiedad se transmite al otro por ministerio del juez, se considera su "antecesor" jurídico. La adjudicatio es, por tanto, un modo derivativo de adquirir, que depende, como todas las adquisiciones que participan de este carácter del derecho que asista al transmitente o antecesor.
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(1) Originariamente, también la mancipatio exigía la entrega material de la cosa. Más tarde, el acto de aprehensión se reduce, en ciertos casos, a una simple formalidad, sin toma efectiva de posesión; tal, por ejemplo, cuando se enajena una finca lejana. La mancipatio del Derecho clásico no entraña, pues, como requisito esencial, la entrega de la cosa: aquí la transmisión, a diferencia de lo que ocurre en la tradición, se efectúa por el simple acuerdo de voluntades, con sujeción a las formas civiles.
(2) En consecuencia, si el que entrega una cosa creyendo no tener derecho a poseerla es, en realidad, su propietario, no transmite al otro la propiedad.
(3) El Derecho romano no admite una tradición ficticia realizada por medio de actos simbólicos. Sin embargo, el antiguo Derecho común –usus modernus–, basándose en algunos pasajes del Corpus iuris y en las doctrinas de los comentaristas, e impulsado por las necesidades de la práctica, que exigían formas de enajenación más sencillas, introdujo una tradición simbólica, consistente en la simple entrega de las llaves o de los documentos de transmisión. El libro de SAVIGNY sobre la posesión vino a restaurar, en esta materia, el Derecho romano puro y, gracias a su influencia, se destierra de la época la innovación de la traditio ficta. En Derecho romano, la entrega de las llaves (D. 41, 1, 9, 6; 41, 2, 1, 21) tan sólo surte los efectos propios de la tradición, cuando con ella concurran otras circunstancias posesorias; y otro tanto ocurre con la entrega de los documentos. Cfr. el interesante estudio de BIERMANN, Traditio ficta, 1891. V. también RICCOBONO, Traditio ficta, en Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 33, 34.
(4) La antinomia de estos dos textos –el primero atribuido a Juliano y el segundo a Ulpiano– es una de las más famosas del Corpus iuris. Parece, sin embargo, unánime, entre los romanistas, la opinión de que el fragmento atribuido a Juliano no se refería, en su tenor original, a la tradición, sino a la mancipación, hasta que los compiladores bizantinos, por medio de una interpolación, cambiaron estas expresiones. Manifiestamente interpolado se halla también, en el texto de Ulpiano, el inciso que comienza con las palabras "quare si". Cfr. BESELER, Krit. Studien, III, 57; IV, 126.
(5) Ya sea como propietario o en uso de un derecho real –por ejemplo, del de prenda–, por encargo del dueño, etc.
(6) Tan sólo reconoce eficacia originaria –es decir, con independencia del derecho del transmitente– a las tradiciones procedentes del Fisco o del emperador. Con todo, en los tiempos del Bajo-Imperio se concede a los perjudicados, en casos tales, una acción para reclamar indemnización del tradente.
(7) Sólo se procede de esta suerte, como es natural, si se trata de cosas divisibles.
(8) Se aplica este procedimiento tratándose de cosas indivisibles. También puede venderse la cosa a un tercero y dividir entre los antiguos copropietarios su producto.
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- Derechos reales en Derecho romano
+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa
+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas
+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica
+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión
+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad
+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad
+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad
+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana
+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales
+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres
+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis
+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"
+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca
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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 259 - 266.