martes, 4 de octubre de 2016

Derechos sobre cosa ajena, conceptos generales | Derechos reales en Derecho romano (X)

El régimen de propiedad, por sí solo, no basta, a la larga, en ningún pueblo, para llenar las exigencias del tráfico jurídico. Con la propiedad tienen que existir otras relaciones garantizadas por el Derecho, que permitan usar y disfrutar de las cosas, sin necesidad de adquirirlas dominicalmente. Pueden desempeñar este oficio, en ocasiones, las relaciones de carácter contractual –por ejemplo: el arrendamiento o el comodato– celebradas con el dueño de la cosa. Mas no siempre es esto suficiente, toda vez que los derechos así adquiridos tienen mera eficacia creditual y, por tanto, sólo pueden hacerse efectivos entre las personas contratantes. Así, si, por ejemplo, el arrendatario se ve inquietado por un tercero en la posesión y disfrute de la finca arrendada, no dispone personalmente de acción alguna con que poder evitarlo, viéndose obligado a recurrir al arrendador, para que éste asuma la defensa de la cosa, si es necesario, por la vía judicial (1).

Derechos sobre cosa ajena y Derecho romano

- Los derechos reales o iura in re


Los contratos, como fuente que son de obligaciones, sólo conceden derechos personales y relativos, por fuerza imperfectos, sin satisfacer plenamente las necesidades del comercio social. Es preciso que a su lado existan otros derechos mejor protegidos y de alcance más amplio, que permitan usar y disfrutar con mayores garantías las cosas ajenas. Tales son los derechos reales, que los romanos llaman iura in re, dotados de la máxima intensidad y rodeados de acciones que pueden proyectarse contra todo tercero. Característica común a todos ellos, en lo que atañe a su contenido, y que al mismo tiempo los diferencia conjuntamente de la propiedad, es el entrañar poderes limitados o concretos sobre la cosa –de aquí su nombre de derechos limitados–, si bien, al igual que la propiedad, pueden hacerse efectivos directamente contra cualquier que los lesione. Fuera de este concepto general, los iure in re se diferencian esencialmente entre sí por su estructura y carácter y por el poder que respecto de la cosa confieren.

- Derecho reales reconocidos en Derecho romano


El Derecho romano sólo reconoce un número relativamente exiguo de derechos reales: las servidumbres, la enfiteusis, la "superficies" y los derechos pignoraticios.

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(1) El arrendatario, como tal, sólo tiene derecho a exigir que el arrendador le deje usar y disfrutar la cosa arrendada.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 294 - 295.