miércoles, 14 de septiembre de 2016

Elementos del negocio jurídico | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (V)

En los elementos componentes de cada tipo de negocio jurídico distingue la doctrina tres grupos. Unos integran la típica estructura del negocio, de tal modo que, si falta alguno de ellos, el negocio no existe; se les llama por eso elementos esenciales. Tal es, por ejemplo, el precio de una compraventa; sin él no hay compraventa. Hay otros elementos que normalmente acompañan al negocio de que se trata, pero que los que le celebran pueden eliminarlos, haciéndolo así constar: son los llamados requisitos naturales. En la compraventa romana, ya plenamente configurada, el que el vendedor responda al comprador de los defectos ocultos de la cosa vendida es un requisito natural; si las partes no dicen nada, tal responsabilidad se exigirá siempre, pero nada impide que, si así lo quieren, el comprador acepte a riesgo y ventura la cosa, eliminando tal requisito por no ser éste esencial, sin meramente natural. Por último, se dan elementos que ni hacen falta para que el negocio exista, ni la ley los supone existentes, caso de que los sujetos no los supriman, sino que los sujetos que celebren el negocio los añaden voluntariamente. Tal sería, por ejemplo, la fijación de varios plazos para pagar el precio en la compraventa. Estos son los llamados requisitos accidentales.

Negocios juridicos y Derecho romano

El estudio detallado de estos grupos de elementos no puede hacerse en general, sino referido concretamente a cada tipo particular de negocio porque cada uno de éstos requiere elementos distintos esenciales y naturales y son también diversos en cada caso los accidentales que el arbitrio de los sujetos adiciona. Mas, entre los elementos esenciales, hay algunos que son comunes a todos los negocios, y entre los accidentales pueden señalarse algunas categorías o modelos más corrientes que, con modificaciones secundarias, son los normalmente manejados por las partes que concluyen un negocio. Por ello, la doctrina acostumbra a ocuparse en esta Parte general de dichos elementos esenciales comunes a todo negocio, así como de esos típicos modelos más frecuentes de elementos accidentales.

- Elementos esenciales comunes


Realmente no son otra cosa que el resultado de la descomposición analítica de aquello que es en esencia el negocio jurídico. Como tales pueden enumerarse: 1.º, la capacidad del sujeto; 2.º, la voluntad interna; 3.º, la exteriorización o declaración de esta voluntad, y 4.º, la concordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.

- La capacidad del sujeto


El sujeto que realiza el negocio jurídico debe tener capacidad de obrar, es decir, no la de mera tenencia, sino la de ejercicio de los derechos. El loco y el infans no pueden llevar a cabo ningún jurídico. Los demás impúberes y los pródigos tampoco pueden realizar por sí negocios jurídicos que impliquen una disminución en su patrimonio. Hay además algunas otras limitaciones para determinados sujetos y para ciertos negocios.

La distinción entre el ius civile y el ius gentium juega aquí también gran importancia, ya que, en general, para los negocios jurídicos comprendidos en el área del primero sólo son capaces los ciudadanos romanos, limitación que no se da para los negocios amparados por el ius gentium.

- Voluntad interna. "Vis, metus, dolus"


La primera es el deseo consciente de concluir el negocio y alcanzar las finalidades que constituyen sus efectos. Se designa en las fuentes con diferentes locuciones: voluntas, animus, affectus, consensus. No se necesita, sin embargo, una conciencia y un propósito claros y detallados que alcancen a todos los efectos del negocio; basta con que el sujeto se proponga las consecuencias inmediatas. Ni quiere decirse tampoco que del negocio no surjan consecuencias que pueden no haber sido queridas por el sujeto. Aunque en el Derecho romano estuviese más acusada que en el actual la tendencia a dar preferente protección y eficacia a la intención de las partes respetando lo que los modernos han llamado el dogma de la autonomía de la voluntad, no perdió nunca de vista el interés social.

Que la voluntad sea más o menos espontánea es indiferente. La violencia física borra la voluntad; pero la motivación psicológica determinante de éste no interesa al Derecho. Sin embargo, la rigidez de tal principio fue atenuada en cuanto el Derecho romano salió de su rudeza primitiva, excluyendo de tal indiferencia dos tipos de móviles que fueron tomados en consideración: el miedo y el engaño. Ellos constituían, juntamente con la violencia, los vicios o defectos de la voluntad en el negocio jurídico, que interesaban al Derecho positivo.

La violencia, vis absoluta o corpori illata, es la fuerza brutal, material, que mata la voluntad y hace nulo el negocio. Ninguna validez tiene el contrato firmado por una persona a la que se tiene sujeta y se la lleva la mano para escribir. Tal forma de coacción la tuvo siempre en cuenta el Derecho romano.

No sucedió siempre lo mismo con la coacción psíquica (vis impulsiva o animo illata) producida por el metus, temor determinado por la amenaza de un mal injusto, inmediato y grave (1), como ocurriría en el caso de quien realizase el negocio jurídico por verse amenazado de muerte si no lo hacía. El viejo ius civile romano consideró válidos tales negocios, entendiendo que quamvis si liberum esset noluissem, tamen coactus volui. Mas el Derecho honorario limó bien pronto esta rudeza; al que se veía demandado para que cumpliese lo prometido en un negocio de tal vicio, el pretor le concedía una exceptio quod metus causa, con la que rechazaba y paralizaba la petición del demandante. Se concedió también al mismo violentado para que tomase él la iniciativa procesal, la acción penal quod metus causa contra el autor de la coacción o, como actio in rem scripta, contra cualquier tercero que de la coacción se hubiese aprovechado. El demandante obtenía la devolución de lo que le fuese debido o el cuádruplo de su valor. Un remedio de carácter aún más radical podía proporcionar la restitutio in integrum.

El dolus es otra de las motivaciones de la voluntad que el Derecho romano tomó en cuenta para fijar la validez de los negocios jurídicos. El dolo consiste en esencia en un comportamiento que supone la intención dañina de perjudicar a otro y puede estudiarse en diversos aspectos. Como vicio que ataca a la voluntad, que es nervio de todo negocio jurídico, puede definirse como el engaño utilizado con astucia para determinar a una persona a realizar un negocio jurídico que sin tal engaño no realizaría (2).

También el negocio así concluso era válido iure civili. Y también aquí, como en el metus, la transformación la opera el pretor valiéndose de los mismos medios: una actio, una exceptio y la restitutio in integrum. La acción –actio doli– era subsidiaria y, como la actio metus, de carácter penal. Se diferenciaba de ella en que ni podía utilizarse contra terceros, sino únicamente contra el causante del engaño, ni la condena podía elevarse al cuádruplo. En cambio, la actio doli era infamante, o sea, que sobre el condenado en ella recaía la nota de infamia. La exceptio doli y la restitutio in integrum operaban como en el caso del metus.

- Declaración de la voluntad


La voluntad que no se exterioriza carece de eficacia jurídica. Las maneras de exteriorizarse la voluntad son múltiples, y la doctrina suele clasificarlas desde distintos puntos de vista.

Por la naturaleza del medio utilizado puede haber: a) exteriorizaciones de la voluntad hechas por actos, gestos o actitudes del sujeto, tales como movimientos de cabeza (nutus), digito ostendere y hasta el mero silencio, que, cuando la ley le da este valor, puede servir también como medio de declarar la voluntad (3), y b) declaraciones emitidas sirviéndose de la palabra hablada o escrita.

Atendiendo a las exigencias legales, hay declaraciones de voluntad formales y no formales. Las primeras son las que sólo pueden emitirse, si se quiere que el negocio no sea nulo, en la forma predeterminada por la ley. Los negocios en que esto sucede son los llamados solemnes. El viejo Derecho civil romano casi no conocía otros. Las formas exigidos para la declaración eran generalmente manifestaciones orales rígidas (certa et solemnia verba) y gestos y actitudes simbólicas (aprehender con la mano un objeto o una persona, tocarlos con una varita, etc.) (4). La infiltración de las costumbres griegos generalizó después la escritura a tales efectos. Las declaraciones de voluntad no formales son aquellas sobre cuyos medios de emitirlas la ley deja en libertad a los sujetos que concluyen el negocio. Así sucedió en la generalidad de los negocios protegidos por el ius gentium.

Las declaraciones de voluntad formales son siempre expresas. Las no formales pueden serlo o no. Son declaraciones expresas las emitidas de un modo directo e inequívoco que no permiten otra interpretación sino la de dirigirse de manera clara y cierta al fin del negocio jurídico en cuestión. Existen muchos negocios en los que la ley exige que la declaración sea de este tipo.

Las declaraciones no formuladas de este modo directo, en las cuales no aparece como finalidad inmediata o en primera línea la de hacer pública de un modo claro y terminante la voluntad en relación con el negocio, se dicen no expresas. Suelen llamarse también tácitas, pero tal denominación, dado su significado etimológico –tacitus, callado, que no habla–, no es muy apropiada, ya que puede haber declaraciones orales cuyo sentido sea preciso obtenerle razonablemente por la interpretación, y que serán, por tanto, declaraciones no expresas. Sin embargo, el grupo más interesante de las declaraciones no expresas lo constituyen los llamados facta concludentia o declaraciones implícitas. Integran esta categoría aquellos actos realizados por una persona que hacen suponer lógicamente en ella una voluntad relacionada con determinado negocio jurídico. La declaración no es formulada de modo directo, sino que se induce por vía indirecta de un comportamiento que sólo así se explica normalmente. El cliente que consume los géneros que un comerciante le envía con la nota de precios, acepta implícitamente la oferta de compra; el heredero que cobra un crédito y paga una deuda del difunto, da a entender con ello que ha aceptado la herencia.


- Concordancia de la voluntad interna con la declaración


Regularmente, el propósito del que concluye un negocio jurídico coincidirá con lo expresado por dicho sujeto; la voluntad interna coincidirá con su exteriorización. pero no siempre sucede así. A veces lo que una persona quería no es precisamente lo que ha expresado. Cuando tal disparidad se dé, ¿qué debe hacer el ordenamiento jurídico? ¿Amparará la ley lo que el sujeto quiso, su voluntad interior, o lo que resulta de sus palabras y sus actos, su voluntad declarada?

En la doctrina moderna se han defendido los dos puntos de vista, desarrollándose dos opuestas teorías: la teoría de la voluntad (Willenstheorie de los pandectistas alemanes) y la teoría de la declaración (Erklärungstheorie). Para aquélla, la exteriorización de la voluntad tiene ante el Derecho objetivo un mero valor instrumental. Es –en principio, y siempre partiendo de su licitud– aquel querer efectivo, interno, lo que la norma protege. Siempre que pueda demostrarse la discordancia de la declaración con esa voluntad efectiva, la declaración debe estimarse ineficaz. Para la segunda teoría, por el contrario, la voluntad verdadera se escapa a una comprobación segura, yace en pliegues psicológicos en los que el Derecho no penetra. La sociedad sólo conoce la declaración, de la confianza en la cual habrán surgido expectativas y derechos. La verdadera misión del ordenamiento jurídico no es actuar la voluntad privada, sino tutelar intereses generales. La declaración es lo único a que debe atenderse, y con arreglo a estos intereses generales debe ser interpretada.

La carencia, en el Derecho romano, de una concepción general del negocio jurídico, categoría abstracta desconocida como tal por los jurisconsultos romanos, hace difícil encajar sus decisiones casuísticas en los moldes de estos formaciones doctrinales modernas. Parece, sin embargo, bastante general su preocupación por la indagación de la voluntad, el animus, el consensus, el affectus, y, por tanto, su inclinación a la hoy llamada teoría de la voluntad. Pero conviene no perder de vista: 1.º, que tal tendencia a hacer prevalecer la voluntad interna frente a su discrepante manifestación (verba), se inicia en la época clásica y culmina en el Derecho justinianeo, pero no se daba en el Derecho antiguo, en el cual la forma lo era todo y cuya postura en esta cuestión se refleja en el precepto de las XII Tablas uti lingua nuncupassit ita sus esto; 2.º, que la necesidad social de dar seguridad a las relaciones jurídicas y evitar la lesión de intereses privados y públicos no se oscureció en la mente de los jurisconsultos romanos, que intuitivamente fijaron en múltiples soluciones concreciones estos límites a la búsqueda y respeto de la voluntad individual interna (5).

La discordancia entre voluntad interna y voluntad declarada puede ser intencional o no. Como casos de discordancia querida por el sujeto suelen señalarse: las declaraciones iocandi gratia, la reserva mental y la simulación; y como casos de discordancia no buscada por el sujeto, los de error obstativo.

Declaraciones de voluntad iocandi gratia son las hechas en broma. A ellas se equiparan las que se hacen para poner un ejemplo (demonstrandi causa). Tales declaraciones no dan lugar al negocio jurídico. Lo cual no obsta para que esa tutela a los intereses de terceros a que antes aludimos llevase a los romanos a obligar al declarante a una indemnización a favor del receptor de la declaración, perjudicado por haberla creído seria.

Otro caso de discrepancia entre la intención y lo que se exterioriza tiene lugar en las declaraciones con reserva mental, o sea con la decisión in mente de no querer dar eficacia a tal declaración. Tal reservatio o restrictio mentalis, que puede tener importancia en otras esferas normativas –la ética o la religiosa– carece de ella en el campo jurídico. Los poco abundantes textos romanos que puedan traerse a cuento en la materia, se atienen aquí a la voluntad declarada.

La discordancia es también buscada de intento en la simulación. El negocio simulado (contractus imaginarii, nuptiae simulatae, acta simulata) es como un negocio aparente. Hay en él una doble y coincidente reserva mental. Las partes, si el negocio es bilateral, o el autor de la declaración y su destinatario, en otro caso, están de acuerdo y decididos en su fuero interno a fingir que concluyen un negocio jurídico. Lo celebran de modo perfecto, pero sólo en apariencia, con propósito de que no surta efecto.

Suele distinguirse la simulación en absoluta, cuando no se quiere en realidad concluir negocio alguno, y relativa, cuando no se quiere el que aparentemente se realiza, pero sí otro de contenido diverso: v. gr., fingiendo una compraventa para disfrazar una donación.

Tanto en uno como en otro caso de simulación, el Corpus iuris (6) declara nulo el negocio simulado. Es válido, en cambio, en la simulación relativa, el negocio que realmente se ha querido, siempre que sea lícito y que se reúnan los requisitos necesarios para su existencia. En el ejemplo anterior será nula la compraventa y valdrá la donación; pero si los interesados son marido y mujer, será ineficaz la compraventa, por falta de voluntad, y lo será también la donación, porque entre cónyuges es un negocio prohibido por la ley.

Por eso se declaró también la nulidad de los negocios jurídicos celebrados in fraudem legis, es decir, cuando el negocio realmente querido no ataca abiertamente la letra de la ley, pero sí su espíritu. Prohibidas las donaciones entre cónyuges, si éstos se divorciaban, se hacían la donación, y volvían después al matrimonio, ello no violaba abiertamente ninguna norma romana, pero burlaba el espíritu inspirador del veto a las donaciones conyugales (7).

- El error


+ El error en general. Tipos que distingue la doctrina


En los casos de error existe desarmonía; pero ésta no es deliberada, sino involuntaria. En el concepto jurídico del error se comprende, no sólo el error propiamente dicho –concepto o conocimiento falso de una cosa–, sino también la ignorancia –carencia de conocimiento de un hecho u objeto–.

Así entendido, el error produce consecuencias variadas en muchas zonas de aplicación de las normas jurídicas. Por ejemplo: en materia de responsabilidad por actos delictivos; como supuesto de la buena fe; como paralizador de efectos jurídicos en aquellos casos en que se hayan señalado términos que solamente empezarán a contarse cuando el sujeto tiene conocimiento de un hecho, es decir, cuando cesa su estado de ignorancia, etc. Aquí únicamente nos interesa en cuanto vicia, o bien la declaración de los negocios jurídicos, produciendo una disparidad entre el querer verdadero del sujeto y la expresión del mismo, o bien la voluntad, a la cual hace descansar en bases falsas.

La desarmonía producida por el error puede, por tanto, presentarse: bien entre lo que el sujeto efectivamente quería y lo que expresó –pronunció, verbigracia, "donación" cuando lo que quiso decir fue "préstamo"–, en cuyo caso el error está en la declaración (error obstativo o impropio), o bien entre lo que quiso, y declaró, y aquello que hubiera querido de no mediar el error –su voluntad interna fue, v. gr., comprar; y declaró que compraba, pero en la idea de que el objeto era oro macizo, pues de haber sabido que era chapado, su voluntad hubiera sido otra–, en cuyo caso el error versa sobre los elementos de juicio determinantes de su querer interno, que es aquí el mismo declarado (error vicio de la voluntad).

Las consecuencias producidas por el error se apreciarán de modo distinto según se adopte la teoría de la voluntad o la de la declaración. Para los propugnadores de aquélla, colocados en el punto de vista del respeto a la intención, el negocio jurídico viciado de error será inválido. Para los partidarios de la segunda, situados en el punto de vista del respeto a los intereses del receptor de la declaración, la preferencia será concedida a ésta tal como ha sido exteriorizada, objetivamente, sin consideración a factores de índole subjetiva. Por otra parte, se suele sentar como principio el de que el error obstativo determina la inexistencia –o, al menos, la anulabilidad– del negocio afectado, mientras que el error en los motivos o bases determinantes de la voluntad no producirá la inexistencia, y sólo cuando medien consideraciones especiales hará posible la anulación del negocio.

+ El error en el Derecho romano. Tipos señalados por los jurisconsultos y casos en que cada uno afectaba a la validez del negocio


Pero acoplar estas distinciones doctrinales a una legislación positiva que no las toma como base, ni deriva de ellas expresamente las diferencias de tratamiento, en cuanto a los efectos del error, no es tarea fácil. Y ya hemos dicho que los jurisconsultos romanos no se ataron en esta materia a teoría rígida alguna. Los casos de error cuya solución discuten y deciden son presentados por ellos según el elemento del negocio sobre el que recae la ignorancia o falso conocimiento: la cosa, el sujeto, etc. Aparte esto, tampoco resulta sencillo en algunos casos fijar si el error produce una discrepancia entre la voluntad y la declaración, o entre la voluntad que se tiene y la que se hubiera tenido (8). Desde luego, incluso por lo que hace al error obstativo, los negocios del ius civile solemnes y formales no se prestaban a que se tomase en consideración. Se necesitaba para ello una formación jurídica más refinada, que sólo se fue abriendo camino por el cauce del edicto del pretor.

En el Derecho romano plenamente desenvuelto, la jurisprudencia afirma con reiteración su respeto a la voluntad interna –prior atque potentior quam vox mens dicentis– y el principio de que la voluntad afectada de la tara del error no vale –nulla enim voluntas errantis est–.

Mas no todo error producía tal consecuencia. Hacía falta que versase sobre lo fundamental del negocio, es decir, que fuese un error esencial. ¿Cuándo se consideraba esencial el error? Inducir del casuísmo de la jurisprudencia romana un criterio constante susceptible de encerrarse en una fórmula de valor general, no resulta fácil. Analizaron los jurisconsultos romanos varios tipos de error. A saber: error in negotio, error in persona, error in corpore, error in substantia, error in quantitate, error in qualitate y error en los motivos.

El error in negotio versa sobre la naturaleza misma de éste. Ticio entrega en préstamo una cantidad a Cayo, el cual cree recibirla como donación. Esta figura de error se considera siempre esencial, y así, en el ejemplo citado, ni hay préstamo ni hay donación.

El error in persona es el que recae sobre la identidad del que recibe la declaración o de aquel a cuyo favor se realiza el negocio. Tal tipo de error no siempre es esencial. Aunque el comerciante vendedor haya creído que el que compró en su establecimiento es Marco, cuando realmente fue Sempronio, la compraventa, en la generalidad de los casos, no por ello será nula. En cambio, en la celebración de un matrimonio, el error en la identidad de la persona con quien se contrae será esencial. Por ello, el que tal error sea o no esencial, depende de la naturaleza del negocio.

El error in corpore, es decir, sobre la individualidad concreta del objeto, se considera siempre esencial. Cuando se cree comprar el fundo A y el que resulta vendido es el B, no hay compraventa. Siempre, claro es, que el error se refiera a la identidad real de la cosa, no al nombre exclusivamente.

Otras hipótesis analizadas en las fuentes se suelen encajar en la categoría de error que vicia la voluntad, fundándola en falsas bases. Modalidad en cierto modo lindante con la del error in corpore es la del error in substantia. Lo que los textos del Digesto abarcan con tal locución no es siempre la composición material de una cosa, sino aquella o aquellas características de la misma que son fundamentales para la función económico social que en los usos de la vida llena el objeto de que se trata. Es lo que parece desprenderse de los ejemplos aducidos por las fuentes (9). Así, v. gr., el error en cuanto al sexo –compra de una esclava creyendo comprar un esclavo– es considerado error in substantia. En cambio, no lo es el referente a si se trata de una u otra clase de maderas.

El error in substantia no siempre era esencial. En múltiples casos, el negocio valía aunque tal error existiese. La idea de que quien quiere lo más quiere lo menos, en relación, en los negocios bilaterales, con la posición respectiva de las partes, guió a los jurisconsultos romanos para dar en cada caso la solución que evitaba el daño injusto. Si Cayo estipula prometiendo entregar una cosa que cree es de bronce, cuando realmente es de oro, el error in substantia será esencial y no valdrá el contrato. En cambio, si Marco compra un objeto en la creencia de que es de estaño, cuando realmente es de plata y como tal lo tiene el vendedor, la compraventa valdrá, porque en este caso no se estima esencial el error in substantia. El que lega una cosa que realmente es de estaño, creyéndola de plata, no hace por ello un legado inválido.

Idéntico criterio inspira las soluciones que encontramos en las fuentes de casos de error in quantitate. Ticio cree arrendada su finca en 100, pero el arrendatario entiende erróneamente que el precio del arriendo es 80: el contrato no es válido. En cambio, si el precio propuesto por el arrendador es 80 y el arrendatario acepta creyendo equivocadamente que es de 100, el contrato es válido con la renta de 80.

Las características del objeto que no integran su substantia constituyen meras cualidades. La línea diferencial, según se infiere de lo dicho al tratar del error in substantia, será variable. Dependerá de la función que el objeto llena. El error in qualitate referido a un objeto no es nunca esencial.

El error en los motivos no vicia, en general, el negocio jurídico: falsa causa –tomada la palabra en sentido de motivo– o falsa demonstratio non nocet. Sin embargo, en algunos negocios jurídicos mortis causa, como la institución de heredero, el motivo viene a constituir un carácter o condición esencial del favorecido, y entonces la falsedad del motivo afecta a la validez del negocio. Así, v. gr., si el testador nombró heredero a Ticio en la creencia equivocada de ser pariente suyo y designándole como tal pariente.

- Elementos accidentales: condición


Las personas que emiten las declaraciones de voluntad que constituyen la médula de todo negocio jurídico, adicionan a veces a tales declaraciones cláusulas o modificaciones (accidentalia negotii) complementarias que afectan, con mayor o menor intensidad, a la eficacia de aquel particular y concreto negocio al cual se añaden.

Las figuras más típicas de dichos requisitos adicionales, que el Derecho objetivo ni exige ni supone, sino que surgen exclusivamente por el libre arbitrio de los sujetos que concluyen el negocio jurídico, son: la condición, el término y el modo.

+ Condición


En este su peculiar y técnico sentido (10), es la cláusula o declaración adicional formulada por la exclusiva voluntad de la persona o personas que concluyen un negocio jurídico, en virtud de la cual se hacen depender los efectos de tal negocio de un determinado acontecimiento futuro e incierto. También al acontecimiento mismo, por metonimia, se le suele llamar condición. Ejemplo: Ticio promete 100 a Cayo, si aprende el hebreo. El efecto del negocio, que es la entrega de la cantidad, queda supeditado a que se dé el hecho de que Cayo sepa la lengua hebrea. Por eso, al calificar a la condición de elemento meramente accidental del negocio, nos referimos al tipo genérico de éste. Para la existencia de una compraventa, v. gr., la condición no es necesaria; pero si a la compraventa entre A y B se ha adicionado una condición, aquella accidentalidad no impide el que tal condición tenga, en cuanto a los efectos de esta compraventa concreta entre A y B, una importancia decisiva.

El negocio que lleva tal aditamento se dice que es un negocio condicional, en oposición al que no lo lleva, que es el llamado negocio puro.

Haciendo resaltar más lo indicado en la definición, destacaremos la condición propiamente dicha de figuras afines con las que pudiera confundirse, y a las que la doctrina suele llamar también condiciones impropias o aparentes. Son las siguientes:

. Las llamadas condiciones iuris, o también tácitas o legales, es decir, requisitos para la validez del negocio que son, por definición, exigencias del Derecho objetivo. Resultan, por tanto, si son expresadas por los que celebran el negocio, una redundancia inútil. Ejemplo: "daré 1.000 en dote a Virginia si contrae matrimonio". La exigencia del matrimonio para que haya dote es superflua y no puede constituir condición, en el sentido definido, porque, lo quieran o no los que hacen la declaración, sin matrimonio no existe nunca dote.

. Las denominadas condiciones in praeteritum vel in praesens collatae, consistentes en hechos no futuros, aunque para los sujetos del negocio no sean ciertos; v. gr.: "te vendo la casa si vive el rey de los Parthos". Se dice que en tales casos el negocio, o no existe, o es puro, naciendo con eficacia inmediata en el instante de la declaración.

. Las llamadas condiciones quae omni modo extiturae sunt, consistentes en sucesos que, aunque futuros, no son inciertos, ya que, si bien no se sabe cuándo, se tiene la seguridad de que ocurrirán. Tal, por ejemplo, la muerte de una persona: la cláusula en que se supeditasen a este acontecimiento los efectos de un negocio sería un término, no una condición.

. Las consistentes en acontecimientos imposibles, bien físicamente, bien jurídicamente.

. La denominada conditio turpis, que implica una actividad inmoral o delictiva; v. gr., "si hieres a Ticio".

Las condiciones imposibles, ilícites o turpes, hacían nulo el negocio. Los jurisconsultos de la escuela sabiniana admitieron, sin embargo, que cuando el negocio jurídico al que se adicionaban era una institución de heredero o un legado, la condición se tuviese por no puesta y el negocio fuese válido (11).

Tal criterio sabiniano permaneció en el Derecho postclásico y aparece extendido en la compilación justinianea a los fideicomisos y a las manumisiones testamentarias. Las legislaciones modernas lo acogen con una generalización a todos los negocios mortis causa que no tuvo nunca en el Derecho romano (12).

- Clases de condición


Como el acontecimiento en que se hace depender la condición puede ser un acto o hecho positivo –"que ocurra tal suceso", "que Ticio haga tal cosa"–, o, por el contrario, una abstención o determinada falta de mutación en su estado de cosas –"que Ticio no haga tal cosa", "que no ocurra tal suceso"–, las condiciones se dividen, de acuerdo con ello, en positivas y negativas.

Pueden clasificarse asimismo las condiciones en potestativas, casuales y mixtas. Las primeras consisten en hechos o abstenciones dependientes de la voluntad de la persona a quien afecta o va dirigida la declaración alma del negocio. Las segundas no dependen de tal voluntad y consisten en hechos naturales o en actos o abstenciones de un tercero. Y las últimas son las integradas por hechos en parte voluntarios y en parte casuales.

La doctrina divide también las condiciones en suspensivas y resolutorias. Como su denominación indica, aquéllas mantienen paralizados los efectos del negocio jurídico, los cuales no empiezan hasta que la condición se verifica; verbigracia: "te compro la casa si el técnico informa que es apta para tal servicio". Hasta que el informe se dé, los efectos del contrato de compraventa no empiezan. Las resolutorias, al contrario, lo que determinan es la extinción de los efectos que el negocio había iniciado y venía produciendo hasta que se diese la condición; v. gr.: "te vendo la casa; pero si vuelvo a ser destinado a esta localidad, desharemos la venta". Aquí el contrato produce inmediatamente sus efectos; pero éstos terminan si la condición de verifica.

Tal distinción entre condiciones suspensivas y resolutorias se debe a los intérpretes. Los jurisconsultos romanos enfocaron las cosas de otra manera. No dieron contorno independiente a la figura de la condición resolutoria como antitética de la suspensiva. Colocándose en otro punto de vista, lo que hacían era ver en tales casos dos negocios jurídicos: uno puro (la venta de la casa en el ejemplo últimamente citado) y otro accesorio, de efectos inversos (el pacto de revocación de la venta, en el mismo ejemplo), supeditado a una condición (el hecho de volver destinado a la ciudad), condición que, referida al convenio de revocación y no a la compraventa, operaba como suspensiva.

Históricamente, a la construcción de la figura de la condición resolutoria se oponían, en el Derecho antiguo, la imposibilidad de una transmisión de la propiedad ad tempus, la de constituir de igual manera las servidumbres y los caracteres de los negocios jurídicos creadores de obligaciones con arreglo al ius civile. Sólo en los negocios jurídicos de buena fe, y concretamente en la compraventa, aparecen esas cláusulas adicionales –pactos– con arreglo a las cuales se decía que el negocio sub condicione resolvitur. La eficacia que el pretor fue concediendo a tales cláusulas o pactos, incluso en los casos en que dichas adiciones nada suponían para el Derecho civil –exceptio pacti–, así como la desaparición del dualismo entre el ius civile y el honorario, en el Derecho justinianeo, y la posibilidad de transmitir la propiedad ad tempus, ensancharon la esfera de las denominadas condiciones resolutorias por los intérpretes. Pero los romanos permanecieron fieles a su concepción de ver en tales casos la conjunción de dos negocios de los cuales el secundario, operante en sentido inverso que el principal, estaba afectado por una condición suspensiva.

- Fases del negocio jurídico condicional


En un negocio jurídico condicional pueden considerarse tres momentos: 1.º, el período de tiempo en que no se sabe todavía si la condición se verificará o no (pendente condicione); 2.º, el instante en que ésta se cumple (existente condicione), y 3.º, cuando, por el contrario, se tiene ya la certeza de que la condición no se verificará (deficiente condicione).

Pendente condicione, en el supuesto de que ésta sea suspensiva, no se producen los resultados a cuya consecución tiende el negocio. Sin embargo, no puede decirse que la declaración emitida en el negocio supeditado a la condición carezca en absoluto de consecuencias. Se producen algunas, indirectas o accesorias, tendentes a evitar que, si la condición llega a cumplirse, no pueda lograrse el resultado primordial a que el negocio apunta. Así, si Ticio, en un negocio jurídico condicional, ha transmitido a Cayo la propiedad de una cosa, mientras la condición no se verifica, Ticio seguirá siendo el dueño de la cosa; la transmisión de la propiedad –finalidad o resultado principal a que tiende el negocio– no se da. Pero a Ticio se le prohibe, mientras tanto –consecuencia indirecta o accesoria–, que disponga de la cosa, de tal modo que pueda hacer ilusoria la enajenación a Cayo si la condición se cumple.

La cuestión, suscitada por los modernos, de si el negocio en tal situación se considera inexistente todavía, o si más bien se le tiene por existente ya, pero con sus efectos aplazados, es una cuestión doctrinal que los romanos no se propusieron. Ambas soluciones pueden tener apoyo en los textos.

En cuanto a la condición llamada resolutoria, referida, como hacían los romanos, a un segundo negocio de finalidad opuesta a otro anterior, operaba como suspensiva. En cambio, el negocio jurídico primario con relación al cual se dice que es resolutoria, produce pendente condicione los mismos efectos que si fuese puro.

Otro momento a considerar en el negocio jurídico condicional es aquel en que la condición se verifica (existente condicione). Su fijación, especialmente en las condiciones negativas, ofrece a veces algunas dificultades, cuando de la declaración del sujeto o sujetos que concluyen el negocio, o de la índole de éste, no se deduce claramente el tiempo que se da de margen para que la condición pueda cumplirse. Ocurría esto, sobre todo, en las condiciones que, además de negativas, eran potestativas, v. gr.: "lego a Ticio 100, si no sube al Capitolio". Por una parte, hasta que Ticio muriese no se podía tener la seguridad de que cumplía la condición de no subir al Capitolio. Por otra parte, si se aguardaba a tener esta seguridad, el beneficio que Ticio iba a obtener con el legado era ilusorio. El espíritu práctico de los romanos discurrió para tales casos la llamada caución Muciana, remedio sugerido por el jurisconsulto de la época republicana QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA, y consistente en una fianza que, en el ejemplo aludido, se obligaba a prestar Ticio, prometiendo que no subiría al Capitolio y garantizando los eventuales derechos de quienes, si la condición negativa no se cumplía, eran los llamados a beneficiarse con el importe del legado.

Al cumplirse la condición, el negocio jurídico a que afectaba como suspensiva se hace perfectum, dándose todos sus efectos. Las condiciones se daban por cumplidas cuando alguien que tenía interés en que no se cumplieran lo impedía dolosamente.

Dos cuestiones se discuten por los intérpretes, en relación con este momento de la condicio existens. Es una la de si, al verificarse la condición los efectos del negocio se retrotraen al momento en que quedó concluso (ex tunc), o si tales efectos empiezan sólo a partir del instante en que la condición se cumple (ex nunc). Es otra la de si, en las resolutorias, los efectos que hasta que se verificó la condición venía produciendo el negocio originario cesan de un modo, por decirlo así, automático y absoluto, extinguiéndose ipso iure los derechos reales que se adquirieron por el negocio disuelto, los cuales retornarían, sin más, al primitivo enajenante (revocación real), o si, por el contrario, el cumplimiento de la condición no determina esa readquisición automática, ese retorno sin más de la propiedad a su anterior enajenante, sino que la condición hace simplemente surgir en éste la facultad de obligar al que la recibió a devolvérsela (revocación con efectos meramente obligatorios) (13).

En cuanto a la primera cuestión, no obstante algunas expresiones dudosas en las fuentes, se admite, en general, que la condición suspensiva no produce efectos retroactivos, salvo que las partes así lo hayan convenido expresamente (14).

Respecto a la otra cuestión del carácter de la revocación que se opera al cumplirse la condición resolutoria, parece lo más acertado distinguir tiempos, negando la revocación real en la época clásica y admitiéndola, para algunos casos, en el Derecho justinianeo (15). El efecto práctico más radical de la revocación real tiene lugar cuando ésta se admite ex tunc y contra terceros. Entendida así la revocación, al verificarse la condición resolutoria, el que mientras tanto ha actuado como propietario de la cosa se considera que no lo ha sido en ningún momento, y, por tanto, caen también automáticamente, no sólo su anterior situación jurídica, sino cuantos derechos constituyó él sobre la cosa a favor de terceras personas. Es lo que en la doctrina de los intérpretes significa el aforismo resoluto iure dantis resolvitur et ius accipientis. Pero de una revocación real con alcance tan general y radical, ni aun en el Derecho justinianeo pueden señalarse con seguridad trazas indudables.

- Término


El término (dies) es otra de las modificaciones que al contenido del negocio jurídico hacen voluntariamente las partes que le concluyen. Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el que deben comenzar o cesar los efectos del negocio jurídico; v. gr.: "prometo darte 100 el día 6 de junio del año próximo venidero", "te arriendo el fundo Corneliano por cinco años, a partir de esta fecha". En el primer caso, el término se dice que es inicial (dies a quo le llaman las fuentes), y en el segundo, final (dies ad quem en las fuentes).

Como la condición, el término es un momento futuro, pero se diferencia de ésta en que no es incierto. Tal certeza del término presenta variedades. La doctrina suele formar los siguientes grupos: 1.º Dies certus an certus quando, si se sabe que llegará el momento y cuándo llegará; v. gr., si se señala una fecha del calendario. 2.º Dies certus an incertus quando, si se sabe que llegará el día, pero no cuándo ("te entregaré 100 el día que muera Ticio"). 3.º Dies incertus an certus quando ("se empezará a abonar a Cayo una pensión al cumplir los sesenta años"): la fecha se conoce de antemano, pero no se sabe si llegará o no. 4.º Dies incertus an et quando, si ni siquiera la llegada del acontecimiento que fija el día es segura ("recibirás 100 el día de mi boda"). Pero, en realidad, aunque las fuentes empleen la expresión dies en los dos últimos casos, se trata más exactamente de casos de condición, y si bien la voluntad y manera de expresarse de las partes pueden dar lugar a categorías borrosas que habrá que decidir en cada caso, la frase dies incertus significa, en general, condición.

El término suspensivo o inicial no hace más que aplazar los efectos del negocio, pero éste es perfecto desde que se celebra. Por ello, si del negocio surge una obligación, aunque el deudor la pague antes de tiempo no puede pedir (repetere) que se le devuelva lo pagado. El que ha enajenado una propiedad a partir de un cierto día no puede entretanto, en el Derecho justinianeo, hacer ya ulteriores enajenaciones.

El término final o resolutorio se asimila a las condiciones de esta clase. Tuvo la misma ineficacia que éstas iure civili, amortiguada por el valor que se fue concediendo a los pactos, y siguió su misma evolución en cuanto a los negocios traslativos de propiedad.

Hay negocios jurídicos que no toleran término ni condición (actus legitimi non recipium diem vel condicionem), como la aceptilatio, la mancipatio, la hereditatis aditio y la cognitoris datio.

- Modo


En los negocios jurídicos que implican una liberalidad –donaciones inter vivos, actos de última voluntad–, el otorgante señala, a veces, al beneficiado el empleo que ha de hacer de todo o parte del beneficio, o le indica un cierto comportamiento. Esta cláusula limitativa es otro de los accidentalia negotia –si bien sólo puede adosarse a los indicados tipos de negocio–, y recibe la denominación técnica de modus (16); v. gr.: "lego 100 a Ticio ut monumentum faciat".

La diferencia esencial con la condición estriba en que aquí no se suspende, como en aquélla, la ejecución de los efectos del negocio hasta que el acontecimiento se dé. El cumplimiento del modus es un deber a posteriori que recae sobre el beneficiado. En los casos dudosos, la determinación de si se trata de una condición o de un modo es un problema práctico de interpretación de la voluntad del otorgante en cada caso.

¿Cómo se hacía efectiva la eficacia de estas cláusulas modales en el Derecho romano? Los medios eran variados. Muchas veces consistían en medidas asegurativas debidas a la iniciativa privada del otorgante (cauciones). Otras, si del modus resultaban beneficiados intereses públicos, las autoridades administrativas forzaban a su cumplimiento por vía extraordinaria. El pretor utilizó también su facultad de denegar acciones –v. gr.: la actio legati al legatario, mientras no cumpliese o diese caución de cumplir el modus– con el mismo fin. El donante podía repetir (pedir la devolución) de lo donado, si el modo no se cumplía. Y, por último, al menos en el Derecho postclásico, se podía pedir el cumplimiento del modus por una actio praescriptis verbis, la cual aparece concedida en algunos casos a los terceros beneficiados con el modo.

Ninguna de tales medidas era aplicada en aquellos casos en que se veía que el disponente había querido dar a su deseo el alcance de un ruego con eficacia simplemente moral: lo que los comentaristas llaman modus simplex.

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(1) Ni la amenaza con un daño que suponga en el que la profiere una facultad jurídica, ni la de un perjuicio a largo plazo, ni lo que se ha llamado simple temor reverencial, ni el peligro capaz sólo por su parvedad de atemorizar a un hombre pusilánime, son dignos de tenerse en cuenta a tal fin.

(2) El engaño puede llevar, o a concluir un negocio jurídico que, de no mediar aquél, no se hubiera celebrado, o a realizar el negocio –cuya conclusión estaba ya decidida– en unas determinadas circunstancias, que, sin la presión ejercida por el dolo, se hubieran evitado. En el primer caso se habla de dolus causam dans; en el segundo, de dolo incidens. En general, no se admite que esta distinción se hiciera en el Derecho clásico. V. Girard: Man. (7.ª), p. 484, n. 5; DERNBURG: Pandekten (6.ª), página 104, n. 11.

(3) El consentimiento de la filiafamilias en sus esponsales, por ejemplo, bastaba que fuese manifestado en esta forma.

(4) Este rigorismo formalista del Derecho romano en sus primeras épocas tiene su explicación y sus ventajas, que tan bien pone de manifiesto IHERING (l. c.). "La forma enemiga declarada de lo arbitrario, es la hermana gemela de la libertad". Sobre la forma escrita en los actos jurídicos romanos, v. CORNIL: Droit romain, p. 113-124; y el § 16 (Die Urkunde) de Röm. Privatrecht, de MITTEIS, p. 290-315.

(5) Se ha dicho por ello que las dos teorías aludidas son aplicables al Derecho romano, asignando a cada una su propia y peculiar esfera. La de la voluntad interna estaría constituida por los negocios jurídicos de pura adquisición, familiares y de última voluntad. La de la voluntad declarada por los negocios onerosos y de índole comercial. V. PACCHIONI, l. c., p. 16.

(6) No parece que tal principio general se diese ya en el Derecho clásico. Véase PARTSCH: Die Lehre von Scheingeschäfte im römischen Rechte, en Z. S. S., 42. 227 ss.

(7) Si para el concepto del negocio jurídico in frauden legis se exigió en el Derecho romano el elemento intencional (la llamada teoría subjetiva) o bastaba el hecho de que la ley resultase burlada (teoría objetiva), y si era necesario que el negocio hubiere producido los mismos efectos prohibidos por la ley o se consideraba suficiente que los hubiese producido prácticamente equivalentes, son puntos controvertidos. Véase ROTONDI: Gli atti in frode alla lege, Torino, 1913; y Bull. I. D. R., XXV, 1913, así como la recensión de este trabajo por LEWALD, en Z. S. S., 19.

(8) En la hipótesis de que, agradecido a una gestión que en su favor hizo, Ticio haga un donativo a Sempronio, cuando el que hizo realmente la gestión fue Cayo, es muy probable que no aparezca con suficiente nitidez la sutil distinción de si su voluntad fue donar a Cayo y declaró donar a Sempronio (error obstativo), o si quiso y declaró donar a Sempronio, pero hubiera querido donar a Cayo (error vicio).

(9) La doctrina de la antítesis entre "error in substantia" y "error in qualitate" no debe atribuirse a la jurisprudencia clásica. BESELER demostró la interpolación de los textos más importantes, y LENEL afirmó el carácter justinianeo de la distinción, debida a influencias filosóficas que no vienen, como entendía SOKOLOWSKI, de la filosofía estoica, sino de la aristotélica, a través de PLOTINO. V. LENEL: El "error in substantia", Revista de D. Priv., XI, n. 127, p. 155.

(10) Ni es el único que la voz condicio –igual que sucede con su correspondiente castellana– es empleada en las fuentes, ni utilizaron sólo esa palabra para referirse al concepto que aquí nos interesa. Es frecuente valerse también de las expresiones lex y pactum. D'ORS PÉREZ PEIX (Sub condicione, en Emerita, VIII, 1940, página 73) entiende que, para referirse a ejemplos concretos de condición, los clásicos empleaban siempre el demostrativo: ea (hac, ista) condicione ut (ne, si)..., y, en cambio, sub condicione aludía a la condición en abstracto. Por donde sub ea condicione ut... es frase sospechosa de interpolación, y ea condicione ut genuina.

(11) La razón de esta diferencia, que GAYO mismo, no obstante deberse la regla a los jurisconsultos de su escuela, declara difícil de encontrar –vix idonea diversitatis ratio reddi potest–, no obedeció probablemente a consideraciones teóricas, sino a oportunistas decisiones jurisprudenciales.

(12) La datio tutoris, la ademptio legati y la traslatio legati, afectadas de condición imposible, eran nulas a pesar de ser actos mortis causa.

(13) Se dice en este caso (BETTI, l. c., I, p. 370) que la condición tiene "eficacia resolutoria inmediata o automática", que tendría en el anterior.

(14) Tales expresiones no son en los clásicos sino giros del lenguaje, cuya significación –dice MITTEIS, l. c., I, p. 171 y ss.–, en cuanto a las decisiones positivas, hay que restringir a su verdadero alcance.

(15) Addictio in diem, lex commissoria, donatio mortis causa. En tales causa aparece otorgada al enajenante, cuando la condición resolutoria se cumple, una vindicatio rei. Pero se discute entre los romanistas: a) la época en que tal acción fue concebida; b) si tal reivindicatio la tenía el enajenante porque se entendía que no dejó de ser propietario –y en tal sentido la actio in rem es la actio directa–, o porque recuperaba, por el cumplimiento de la condición resolutoria, la propiedad perdida, y se consideraba, por ende, la acción real como una vindicatio utilis.

(16) Tal acepción técnica de la palabra modus aparece solamente en los compiladores justinianeos (v. las rúbricas C., 6, 45 y 8, 47; y D., 35, 1). Los jurisconsultos clásicos, o empleaban los vocablos lex, condicio, o se valían de circunlocuciones: ut, sic, dedit, etc.

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- Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano


+ Los hechos jurídicos

+ Actos humanos. El negocio jurídico

+ Clasificación de los negocios jurídicos

+ Donaciones

+ Invalidez y convalidación del negocio jurídico

+ La representación

+ El tiempo

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 109 - 128.