sábado, 3 de septiembre de 2016

Clases de cosas | Derechos reales en Derecho romano (II)

En relación a las clasificaciones de cosas en el Derecho de la antigua Roma, es importante analizar la res extra commercium, la res in commercio, y la distinción entre res mancipi y nec mancipi.

Cosas y Derecho romano

- Res extra commercium


Existen ciertas cosas privadas por el orden jurídico –y no por su naturaleza– de la posibilidad de ser objeto de derechos privados: las res extra commercium, entre las cuales se distinguen las siguientes categorías:

+ Res divini iuris


Res divini iuris, que, a su vez, se subdividen en: res sacrae –las consagradas al culto de los dioses, como los templos, los altares, etc.–, res sanctae –puestas bajo el amparo de la divinidad, como los muros de la ciudad de Roma– y res religiosae –consagradas a los dioses manes, que son los sepulcros–.

+ Res publicae o cosas de dominio público


Entre ellas se cuenta, en un principio, todas las pertenecientes en propiedad al Estado o populus Romanus y sustraídas al comercio de los particular. Hasta desarrollarse la personalidad jurídica privada de los Municipios, y más tarde la del Estado, los bienes puestos al servicio de las necesidades colectivas, y que sólo indirectamente aprovechan a los individuos –como son, por ejemplo, los destinados al servicio de las escuelas, pavimentación y alumbrado de calles, etc.–, no descienden, en cuanto a su propiedad y transmisión, a la categoría de "cosas privadas", ni por tanto se someten a las normas generales del Derecho privado. En Derecho justinianeo sólo subsisten como "cosas públicas", en sentido técnico, las res publicae publico usui destinatae; es decir, las consagradas al uso común y que directamente se hallan al servicio de todos, sobre las que, por consiguiente, no es posible constituir derechos individuales de carácter privado. Tales son, por ejemplo, las plazas y caminos públicos y los ríos públicos –se consideran "públicos", en Derecho romano, todos los flumina perennia o grandes ríos que arrastran aguas manantías y perennes–. Todas estas cosas siguen, en Derecho justinianeo, sustraídas al comercio privado; son res extra comercium, no susceptibles de apropiación por los particulares. Su catalogación es incumbencia del Derecho público (1), y su disfrute y aprovechamiento se protege por vía administrativa y mediante interdictos especiales de dos clases; los interdicta privata, que se conceden personalmente al perjudicado –sirvan de ejemplo el interdictum ne quid in loco publico fiat– y los interdicta popularia –por ejemplo, el interdictum de loco publico, el ne quid in flumine publico fiat, etc.–. Estos segundos puede ejercitarlos cualquier persona, en nombre de la colectividad perjudicada.

+ Res communes omnium: el aire libre, el agua de los ríos (2) y el mar con su lecho y sus riberas


En realidad, estas llamadas "cosas comunes a todos" no son tales cosas, en sentido jurídico, como no lo son el sol, la luna y las estrellas; pues tanto la atmósfera, como los mares y las aguas corrientes –aqua profluens– de los ríos públicos están, por razón de su naturaleza, fuera del comercio jurídico privado.

- Cosas comerciables: res in commercio


Ya dentro del capítulo de las cosas comerciables –res in commercio–, susceptibles todas ellas de apropiación privada, ofrecen especial importancia las siguientes distinciones:

+ Cosas muebles e inmuebles


"Inmueble", en sentido jurídico, es el suelo y cada una de sus parcelas, pues sólo éstas son objeto de contratación en el comercio social. Forma parte del suelo, y participa de su carácter jurídico de inmovilidad, cuando lo integra, así los edificios como las siembras y plantaciones (3). Todas las demás cosas se consideran "muebles" (4).

Empero, la distinción entre cosas "muebles" e "inmuebles" no ofrece gran importancia en Derecho romano, que en esto se diferencia fundamentalmente del alemán; en éste aparecen ya, desde la Edad Media, "Registros territoriales" oficialmente organizados, donde se hacen constar las relaciones jurídicas privadas existentes sobre inmuebles y que más tarde dan origen a un "Derecho inmobiliario" especial, dotado de principios y normas totalmente distintos a los que rigen en materia de muebles. El Derecho romano no organiza la institución del Registro territorial, y en él las cosas muebles e inmuebles siguen, en general, los mismos principios jurídicos sobre adquisición, transmisión y pérdida de la propiedad y demás derechos reales. Algunos de éstos, sin embargo –como las servidumbres prediales, la "superficie" y la enfiteusis–, sólo pueden recaer, por razón de su estructura, sobre cosas inmuebles; además, los plazos señalados para la usucapión varían, según que se trate de cosas muebles o inmuebles, y la protección posesoria se halla regulada de distinto modo en unas y otras (5).

+ Res nullius, cosas sin dueño


Res nullius o cosas sin dueño son las que, de hecho, no pertenecen en propiedad a nadie como, por ejemplo, la caza en el monte, pudiendo adquirirse por ocupación.

+ Cosas consumibles


Cosas consumibles –res, quae usu minuutur vel consumuntur– se llaman aquéllas que tienen por destino ser consumidas o enajenadas mediante el uso; por ejemplo: los víveres, el dinero, etc. Estas cosas no pueden darse en usufructo, porque el derecho del usufructuario se reduce a usar y disfrutar de la cosa sin alteración de su sustancia –salva rei substantia–; el llamado "cuasi-usufructo", que recae sobre cosas consumibles, es, en rigor, un traspaso de propiedad con pacto de restitución.

El dinero se consume jurídicamente mediante su inversión y también al mezclarse y confundirse con otro de distinto dueño, a menos que sea posible distinguir las monedas por su procedencia. Si, por ejemplo, se entrega dinero ajeno en pago de una deuda o a título de préstamo, quien lo recibe no adquiere su propiedad por tradición –ya que para esto es necesario que quien lo entrega tenga derecho a disponer de ello–, mas sí al mezclarlo con el suyo propio: si nummi mixti essent, ita ut discerni non possent, ejus fieri qui accepit (D. 46, 3, 78). En virtud de la confusión, desaparece jurídicamente el dinero ajeno, entendiéndose que el adquirente lo consume y se lo apropia; aunque, en su caso, surja la consiguiente obligación de restituirlo.

+ Cosas fungibles


Cosas fungibles (6) –"res, quae pondere, numero, mensurave constant"–, llamadas también "genéricas" –genus–, son aquellas que en el comercio no suelen apreciarse por unidades, sino en cantidad –al peso, o por número o medida–; por ejemplo: el vino, los cereales, etc. De ellas se diferencian, verbigracia, las obras de arte, las fincas y, en general, todo lo que es objeto de relaciones jurídicas en atención a sus características individuales; a este segundo grupo de cosas se da el nombre técnico de "species" o "cosas específicas". La fungibilidad, que es concepto ajeno al campo de los derechos reales –la propiedad, por ejemplo, no puede nunca recaer sobre una cantidad, sino sobre cosas aisladas: sobre estas 100 botellas de vino y no sobre 100 botellas de vino, sin concretas–, tiene, en cambio, esencial importancia en materia de obligaciones. La obligación que recae sobre cosas fungibles presenta, por lo común, carácter "genérico" y no "específico"; es decir, el deudor no queda obligado a entregar una cosa individualmente determinada, sino meramente una cantidad de cosas de determinada calidad. En las cosas fungibles, si otra cosa no se pacta, rige la norma de la equivalencia jurídica entre cantidades iguales de cosas pertenecientes al mismo género: tatundem ejusdem generis est idem. Sin embargo, la distinción entre cosas "fungibles" y no "fungibles" no es absoluta en la práctica jurídica, sino que depende de la intención de las partes. Los vestidos, por ejemplo, suelen considerarse como species –se compra tal o cual abrigo, tal o cual par de botas, el que nos gusta y viene a la medida–, pero pueden tener también el concepto de cosas genéricas –así, la Administración militar hace una contrata de 10.000 pares de botas para el ejército–; e igual ocurre con los caballos, las armas, los libros, etc. E inversamente, los víveres, que de ordinario se compran por géneros, pueden adquirirse también por unidades –por ejemplo, tal o tal barril de vino–. El préstamo, como el depósito irregular, sólo pueden recaer sobre cosas "fungibles" –dinero, trigo, vino, etc.–. El dinero comparte los caracteres de las cosas fungibles y consumibles.

+ Cosas divisibles


Cosas divisibles son las que, sin detrimento de su valor, se pueden fraccionar en otras de su misma naturaleza. Este carácter tienen, por ejemplo, las fincas de ordinario, una pieza de paño –no sería lo mismo un traje–, una cantidad de vino, etc. Las cosas divisibles admiten partición real –física– en los juicios divisorios con que se pone fin a un estado de copropiedad; es decir, se pueden descomponer en partes materiales; en cambio, tratándose de cosas indivisibles, precisa acudir a otros recursos para poner fin a la indivisión.

La llamada "división ideal" –communio pro partibus indivisis– no es tal división, sino comunidad de derechos sobre la cosa indivisa; lo dividido, por tanto, no es la cosa, sino el derecho. Tal ocurre en la copropiedad, única forma que reconoce el Derecho romano de coexistencia de derechos sobre cosas indivisibles (7). Siendo la cosa divisible, los pandectistas suelen hablar también de una "communio pro diviso", para lo cual es menester que se fraccione en partes físicas y que a cada copartícipe se adjudique una en propiedad. Fácilmente se ve la contradicción lógica que este concepto entraña: la pretendida "communio pro diviso" no es, en rigor, tal comunidad, sino una partición, aunque pueda llamarse "comunidad" como reminiscencia de un estado anterior (8).


+ Pertenencias


Se llaman pertenencias las cosas que, aun teniendo existencia física propia y sustantiva, se hallan económicamente al servicio de otras; no tienen más función práctica que servir a la cosa principal. Valgan de ejemplo las llaves de una casa o de un mueble (9).

Las pertenencias –a diferencia de las "partes integrantes"– son verdaderas "cosas" en sentido jurídico, tienen sustantividad jurídica propia y pueden ser objeto de derechos especiales. Razón por la cual, los derechos reales existentes sobre la cosa principal no incluyen también sus pertenencias –así, por ejemplo, la propiedad del mueble, en el caso anterior, no implica la de las llaves–. En cambio, los actos jurídicos obligatorios que versen sobre la cosa principal se extienden también, de ordinario, a la accesoria; si, verbigracia, se vende el mueble y nada se dispone expresamente sobre este punto, se entiende que en el trato entran también las llaves.

+ Frutos


Es necesario distinguir los llamados frutos naturales y los civiles. Sólo los primeros son verdaderamente "cosas" en sentido físico, y, en rigor, sólo de ellos deberíamos tratar aquí. Se da el nombre de "frutos civiles" a los valores o rendimientos obtenidos del disfrute de una cosa, o de un derecho, o de la explotación de una industria; por ejemplo: los réditos de un capital dado a intereses; las rentas de una casa arrendada a los productos líquidos de un negocio cualquiera. Estos "frutos" carecen de existencia física, consistiendo, pura y simplemente, en derechos –generalmente de crédito– adquiridos mediante actos jurídicos, hasta llegar al momento de su realización, con la cual se convierten en cosas corporales, principalmente en dinero.

En el proceso de formación de los frutos naturales hay que distinguir dos momentos jurídicos: "frutos pendientes" –cuando aún no están separados físicamente de la cosa matriz, como la lana de la oveja antes del trasquileo, o la manzana en el árbol– y "frutos separados". Los primeros no constituyen todavía, en sentido jurídico, verdaderas "cosas" con existencia propia y sustantiva; son simples partes integrantes de la cosa matriz, y no adquieren jurídica sustantividad y vida independiente hasta el momento de la "separación"; es decir, en la segunda fase.

Son "frutos naturales" los productos orgánicos de una cosa, que constituyen el rendimiento propio de la misma según su destino; por ejemplo: la leche de la vaca, las crías de los animales, los frutos del campo, las piedras de la cantera, el carbón de la mina, etc.

El parto de la esclava –partus ancillae– no tiene consideración jurídica de fruto. Las crías de los animales se consideran siempre frutos de la hembra –omnis fructus iure corporis, non iure seminis percipitur–, análogamente a como los productos de la tierra se atribuyen al suelo y no a la simiente. El destino natural de los frutos es el ser separados de la cosa matriz, sin que ello disminuya el valor económico de ésta.

- Res mancipi y res nec mancipi


Distinción de enorme importancia histórica es la de res mancipi o mancipii y nec mancipi, que quiere decir, literalmente, cosas "manuales" y "no manuales". La mano –manus, munt– es, en Derecho primitivo, símbolo de poder individual y de propiedad privada; Res mancipi, equivale, pues, en esta época arcaica, a cosas susceptibles de apropiación individual. Más tarde, ya en tiempos históricos, la palabra "mancipium" pasa a expresar el acto jurídico de la mancipación o "aprehensión manual" mediante compra solemne. Res mancipi significa, pues, "cosa mancipable", y res nec mancipi, la que no admite mancipación. La mancipación o venta formal del antiguo ius civile, con sus efectos jurídicos peculiares –adquisición de propiedad romana plena o dominio quiritario y obligación, a cargo del transmitente, de garantizarla mediante la actio auctoritatis–, es exclusiva de las res mancipi; y viceversa: estas cosas sólo pueden adquirirse solemnemente por medio de un acto jurídico reconocido por el ius civile: la mancipación u otro equivalente, nunca por un negocio jurídico exento de formas y propio del Derecho de gentes. Las res mancipi constituyen, dentro ya de la época histórica, una categoría de cosas privilegiadas y de viejo abolengo, primordial base de la hacienda campesina y a la vez de la riqueza nacional; por eso su transmisión y enajenación –que atañen indirectamente al interés colectivo– exigen determinadas formas y garantías de publicidad, y una cierta intervención del pueblo –representado, según los casos, por un magistrado o por cinco testigos–, y por eso también –norma fundamental en esta época– se hallan excluidos de su tenencia los extranjeros, a menos que a título de privilegio se les conceda el ius comercii. El incluir una cosa en la categoría de las res mancipi, equivalía, pues, a sustraerla al comercio extranjero. Los fundos itálicos –y originariamente es seguro que sólo tenían este carácter las fincas enclavadas en Roma– se consideraban res mancipi, lo cual quiere decir que en Roma –y ya más tarde en toda Italia– sólo los ciudadanos romanos podían ser terratenientes. Las transacciones sobre res mancipi tropiezan, pues, con diversas dificultades, impuestas en interés de la colectividad.

En Derecho clásico conservan la consideración de cosas mancipi: los fundos itálicos –los fundos provinciales que no gocen del ius Italicum se consideran propiedad del pueblo romano, ager publicus, hallándose, por tanto, sustraídos a la verdadera propiedad privada–; las servidumbres rústicas, por ejemplo las de aguas, paso, etc., constituidas a favor de un fundo itálico; los esclavos y los animales cuadrúpedos de tiro y carga. Se trata, en suma, de aquellas cosas que constituyen la hacienda del labriego antiguo, con los esclavos y los ganados que forman parte de su "casa". Las res mancipi se agrupan, a veces, en el Derecho primitivo, bajo el nombre genérico de "familia", reservándose a las demás cosas muebles –res nec mancipi– el de "pecunia", por figurar entre ellas, como la más importante, el ganado –pecus– no incluido entre las primeras. Esta especial categoría de las res mancipi desaparece en Derecho justinianeo, después de haber perdido prácticamente su virtualidad con el Derecho pretorio. En el Corpus iuris existe solamente un régimen general de derechos reales, al cual se hallan sometidas todas las cosas, sin distinción.

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(1) No basta imponer una prohibición de enajenar respecto de una cosa, para convertirla en res extra commercium. Prohibida se halla la enajenación de una cosa pendiente de proceso –res religiosa– e igualmente si se trata de un derecho (C. 8, 36, 5), y, no obstante, la res litigiosa es objeto de propiedad privada.

(2) A diferencia de las fuentes, que son propiedad privada del dueño de las fincas donde se alumbran. Para saber dónde las aguas dejan de ser fuente, y entran, jurídicamente, en la categoría de río, se atiende a las prácticas establecidas entre los habitantes (D. 43, 12, 1, 1), considerándose como río el caudal de aguas corrientes que tradicionalmente se venga utilizando por todos en común. No existe concepto intermedio entre fuente y río: lo que hoy llamamos "arroyo" no constituye, en realidad, un concepto jurídico aparte; los arroyos son ríos pequeños o fuentes grandes, según la aplicación tradicional que se les dé, en cada caso. Finalmente, las aguas alumbradas no son tampoco objeto susceptible de derechos especiales; se consideran parte integrante del suelo (portio fundi, D. 43, 24, 11 pr.); por consiguiente, todo propietario de una finca tiene derecho a alumbrar aguas en su predio, aunque prive de ellas al vecino, siempre que no lo haga con intención malévola, pues entonces, el uso de su derecho degenera en abuso (D. 39, 3, 1, 12 s.; 2, 24, 12 y 26). Sin embargo, en los textos no aparece muy clara la distinción terminológica entre los conceptos apuntados. Véase, en especial, sobre el significado de fons, OSSIG, Römisches Wasserrecht (1898) § 2.

(3) Además –aunque las Fuentes romanas no lo proclamen expresamente, es norma que dan por supuesta en numerosas decisiones y siguen fielmente los pandectistas, en la teoría y en la práctica–, la propiedad sobre una finca extendiéndose a la columna de aire y a la parte de subsuelo que le correspondan, en la medida en que su dueño tenga racional interés en apropiárselos, cesando, por tanto, este derecho donde cese su utilidad, en relación con las necesidades de la finca.

(4) Terminología. La denominación constante de la finca, en los textos romanos, es la de praedium. Se distinguen los praedia rustica, destinados a la agricultura, y los praedia urbana, utilizados para las necesidades de la ciudad; atendiéndose exclusivamente, para la distinción, a su destino económico, sin fijarse en el enclavamiento y situación de la finca. Un predio puede estar enclavado dentro del perímetro de la ciudad, y no obstante, ser "rústico". Concepto intermedio entre los rústicos y los urbanos son los "predios suburbanos", entre los cuales se cuentan las "casas de campo" que producen rendimientos agrícolas, a pesar de hallarse comprendidas en el radio de una ciudad o en sus afueras: donde únicamente presenta cierta importancia jurídica este concepto es en un pasaje de la oratio divi Severi, que trata de las limitaciones de disponer impuestas a los tutores. Se entiende por fundus la hacienda que constituye una unidad agrícola independiente; este concepto tienen, generalmente, las "villas", alquerías, granjas –de donde viene el nombre de villicus o granjero–, que podían ser también posesiones señoriales. La palabra ager denota unas veces determinada parcela del fundo, destinada a una clase especial de cultivo, y otras, toda la demarcación de un Municipio –por ejemplo, ager Campanus–. Entre los predios urbanos se distingue el area, o sea el solar destinado a edificación; aedes, la casa-habitación de una familia, e insula, casa de vecindad en que habitan gentes pobres. El romano acomodado tiene siempre casa propia.

(5) Existen, aparte de éstas, otras diferencias secundarias: así, cuando se deteriora culposamente una cosa ajena, se aplica, si es mueble, la actio legis Aquiliae, mientras que si se trata de un inmueble se concede simplemente el interdictum quod vi aut clam. Los inmuebles dotales son inalienables.

(6) El nombre de "fungibles" fue empleado primeramente, para denominar estas cosas, por Ulrico Zasio, en el siglo XVI; v. STINTZING, Gesch. d. deutsch. Rechtswiss. I, p. 166.

(7) El Derecho germánico admite, además, la forma jurídica del "mancomún".

(8) Este concepto, que es paradójico, tratándose de cosas muebles, tiene cierta explicación natural cuando se trata de fincas, porque aquí las parcelas deslindadas siguen físicamente unidas.

(9) Los romanos no consideran pertenencias los accesorios –ganados, aperos, etc.– de una finca de labor; así, el legado de ésta, no los incluye, sino cuando versa expresamente sobre el fundus instructus. El concepto de "pertenencia" del Derecho romano es menos amplio que el moderno: las tejas dispuestas para su instalación no constituyen parte integrante ni pertenencia del edificio, en tanto no se colocan; una vez colocadas, son ya parte integrante de él; si se retiran algunas para su reposición –detractae, ut reponerentur, dicen las Fuentes–, adquieren el concepto de pertenencia, en cuanto adaptadas en clase y número a la casa de que forman parte (D. 1, 18, 1).

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VIII): protección del Derecho de propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 230 - 240.