viernes, 30 de septiembre de 2016

Protección del Derecho de propiedad | Derechos reales en Derecho romano (VIII)

El propietario se halla protegido en su derecho por dos acciones: una acción de restitución, la reivindicatio, y otra, la actio negatoria, para oponerse a ilícitas perturbaciones que menoscaben la integridad de su dominio.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma

- La acción reivindicatoria o reivindicatio


La acción reivindicatoria es la acción de propiedad por excelencia, y se entabla para reclamar la entrega de la cosa, cuando ésta se halle en posesión de un tercero sin título alguno: "ubi rem meam invenio, ibi vindico". Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. El demandante, para triunfar, ha de tener la propiedad de la cosa reclamada, en el momento de entablar el proceso, antes de que éste se formalice con la litis contestatio; es lo que se llama "legitimación activa". Y, a su vez, el demandado –"legitimación pasiva"– debe poseer la cosa que se vindica, aunque basta, para condenarle, que la posea en el momento de sentenciar. La prueba de la posesión incumbe al demandante (1). La reivindicatio puede dirigirse contra todo poseedor capaz de restituir la cosa reclamada –"facultas restituendi" (D. 6, 1, 9)–, y no sólo contra el poseedor "jurídico", es decir, que posea en nombre propio, sino también contra el mero detentador (2) y aun contra aquel que tenga la cosa para el propio demandante, a título de depositario, arrendatario, etc.; en este caso, el actor puede elegir entre ejercitar la acción personal propia del contrato –la acción de depósito, arrendamiento, etc.– o reclamar la cosa mediante la acción reivindicatoria (3). Además del verdadero poseedor, pueden ser demandados también los llamados "ficti possessores": el que atraiga sobre sí el proceso con fines malévolos, fingiendo ser poseedor –"qui liti se optulit"– y el que con dolo malo deje de poseer –"qui dolo malo desiit possidere"–.

Tales son los principios que rigen en la doctrina justinianea recogida en el Corpus iuris, que en este punto, como en tantos otros, sirve de modelo al Derecho común y a los Códigos modernos. Mas la legislación de Justiniano se halla influida, en estas materias, por el Derecho del Bajo-Imperio. Distinto era el régimen del Derecho clásico, sin conocer el cual no es posible llegar a una clara inteligencia de la acción reivindicatoria en la época justinianea y de nuestro propio Derecho civil.

La reivindicatio sacramental del primitivo procedimiento de las legis actionesactio sacramento in rem–, versa exclusivamente sobre la propiedad. No puede entablarse contra el mero poseedor, sino solamente contra quien pretenda ser propietario y puede o quiera oponer una "contravindicatio" a la "vindicatio" del demandante. En otro caso, si el demandado no quiere o no puede contravindicar –verbigracia, porque sólo posea en concepto de préstamo, arriendo, etc.–, pierde el proceso y debe entregar la cosa vindicada, por falta de títulos para defenderla. Es el régimen propio y natural de una época que no reconoce más derecho a poseer que la propiedad, en que, por tanto, no existen todavía derechos posesorios sobre cosa ajena ni contratos que vinculen al propietario y le obliguen a desprenderse temporalmente de sus cosas (4). Mas pronto surge, por lo menos, el usufructo; y tras él conquistan sanción jurídica el arrendamiento, el comodato, etc. La reivindicatio cambia de carácter ante estas nuevas relaciones. El proceso formulario engendra la reivindicación por fórmula petitoria, cuya función no es, exclusivamente, la de esclarecer el derecho de propiedad, sino que –por su naturaleza de actio arbitraria– entraña, ante todo, un restituere; es decir, el deber de reintegrar en la posesión al propietario demandante. Con lo cual, todo poseedor, por el mero hecho de serlo y con sólo tener la posibilidad de restituir –"facultas restituendi"–, por tanto, aun el simple detentador, se considera pasivamente legitimado, y por consiguiente obligado, a la par que autorizado, a defender la cosa. Es el régimen procesal de la reivindicación que pasa al Derecho clásico (5). Mas con una importante reserva: el detentador que tenga la cosa por el propio demandante, a través del cual, por tanto, posea este mismo, no puede ser demandado reivindicatoriamente, si el propietario dispone para ello de otra acción contractual (6). La acción real de restitución o reivindicatio no es compatible, en esta época, con otras acciones contractuales que tiendan al mismo fin. El pretor deniega al demandante la reivindicatio –"denegatio actionis"– cuando in iure, es decir, ante el mismo pretor, resulte que el demandado es, por ejemplo, inquilino o depositario de aquél, concediéndole entonces, exclusivamente, la acción propia del contrato. En tales casos, la responsabilidad del demandado, en lo que atañe a reparación de daños, devolución de frutos, etc., como en lo tocante a la restitución, debe ajustarse, naturalmente, a la relación contractual (7). El propietario no puede sustraerse a las normas propias del contrato, reclamando la cosa reivindicatoriamente, en vez de ejercitar la acción contractual que le corresponde. La acción reivindicatoria, como su naturaleza exige, sólo se da contra el poseedor o detentador obligado a restituir, en atención, exclusivamente, al derecho de propiedad de quien demanda, sin sujeción a ningún vínculo contractual ni cuasi-contractual. Hasta la legislación del Bajo Imperio –que luego sigue Justiniano– no se concede la reivindicatio contra todo poseedor en términos generales. Responde esta innovación, como tantas otras, a la tendencia propia de la época de poner a disposición del demandante el mayor número posible de acciones, para facilitarle así la elección de la más conveniente a sus intereses. Con ello, la reivindicatio se sale de su radio de acción peculiar.

He aquí por qué en la acción reivindicatoria del Corpus iuris se trasluce todavía, en sus rasgos esenciales, el régimen del Derecho clásico, como se ve, singularmente, en el diverso contenido que adopta la acción, según que se trate de poseedores de buena o de mala fe (8). El poseedor de buena fe, antes de la "litis contestatio", no responde por culpa, ni se halla, por tanto, obligado a indemnizar los daños, si deteriora, destruye o abandona la cosa, ni responde tampoco de los frutos, conservando los percibidos, que son de su propiedad (9): la obligación en que se halla de devolver la cosa tiene carácter puramente real y no personal; es una simple consecuencia de la propiedad que asiste al demandante. No empieza a responder personalmente en tanto no se entable y formalice el proceso, mediante la litis contestatio, por virtud de la obligación procesal que desde este momento asume; ahora ya tiene motivos para saber que acaso posee una cosa ajena, por cuya razón empieza a responder de la culpa y de los frutos –"fructus percepti" y "percipiendi = neglecti"–. En cambio, contra el poseedor de mala fe, la acción presenta, desde el primer instante, carácter personal. El malae fidei possessor sabe que detenta ilegítimamente una cosa ajena, por lo cual se le hace responsable, inmediatamente de comenzar su posesión dolosa –lo mismo que al "gestor de negocios sin mandato" o "negotiorum gestor"–, de toda la diligencia exigible, que es la de un "bonus pater familias", en cuanto atañe a la cosa (10) y a sus frutos –"percepti" y "percipiendi"–. El ejercicio de la acción tiene, en tales casos, valor de apercibimiento: constituye al demandado en "mora", haciéndole, por tanto, responsable, después de la litis contestatio, de los "casos fortuitos" que no hubiesen alcanzado a la cosa, de haberla restituido, como era su deber, inmediatamente (11).

Rigurosísima y excepcional es la responsabilidad del ladrón –fur–, cuando se reivindiquen cosas muebles robadas. Según el principio de "fur semper moram facere videtur", el ladrón responde desde el primer momento como el malae fidei possessor después de la litis contestatio.

El siguiente esquema servirá para aclarar la responsabilidad del demandado en estos procesos reivindicatorios.

1.º Responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa:

Responsabilidad por perdida o deterioro de la cosa y Derecho romano

2.º Responsabilidad respecto a los frutos de la cosa:

Responsabilidad respecto a frutos de la cosa y Derecho romano

Mas hay todavía en el régimen de la reivindicatio otro extremo que dilucidar. El poseedor, en ocasiones, se halla asistido de un "derecho de retención" por las expensas hechas en la cosa, que puede aducir mediante exceptio doli generalis (12), y que varía igualmente, según se trate de poseedores de buena o de mala fe. Éstos tan sólo pueden exigir que se les indemnicen las impensas llamadas "necesarias"; es decir, los gastos hechos por ellos en la cosa para su conservación, y únicamente cuando el propio dueño las hubiera tenido que realizar. A las mejoras "útiles", o sean, las que aumenten el valor de la cosa, y a las de simple adorno o "voluptuarias", no alcanza el derecho de retención; el poseedor de mala fe puede tan sólo retirarlas –"ius tollendi"–, siempre que ello le reporte alguna utilidad –así, por ejemplo, no se podría retirar por falta de utilidad la decoración de una pared– y el propietario se niegue a resarcirle de ellas. En cambio, el poseedor de buena fe tiene derecho a retener la cosa; no sólo por las mejores necesarias, sino también por las útiles (13); el ius tollendi se limita aquí a las inversiones puramente voluptuarias.

Resumiendo, pues: puede ejercitarse la reivindicatio, siempre que no exista obligación personal alguna a restituir la cosa, nacida de un contrato con su dueño; los derechos que puedan asistir al demandado, sean reales o personales, no revisten nunca forma de acción y sólo pueden hacerse efectivos por vía de exceptiodoli generalis– (14). Por su parte, el obligado a restituir, en virtud de un contrato o cuasicontrato, no sólo puede oponer al reivindicante su derecho personal, si el contrato –por ejemplo, de arriendo– le autoriza para seguir poseyendo, sino que puede desentenderse en absoluto de la acción reivindicatoria. Aunque un poco velada, esta norma se trasluce todavía en el Corpus iuris.


- La acción negatoria o actio negatoria


El propietario tiene también la actio negatoria para defenderse contras las simples perturbaciones de su posesión. Esta acción presupone, pues, normalmente, la coincidencia en una misma persona de propiedad y posesión, y se ejercita para salvaguardar la integridad de ésta. Puede dirigirse contra cualquier que la perturbe o de cualquier modo se entrometa en el pacífico en el pacífico e íntegro disfrute de la cosa, verbigracia robándole aire o luz, arrogándose una servidumbre de paso, etc. Su finalidad es hacer que el perturbador se abstenga de ulteriores abusos. Para lograrlo, puede el juez exigirle, en la sentencia, que constituya la llamada "cautio de non amplius turbando". Además de esta actio negatoria, cuya intentio versa sobre un "ius tibi non esse", figura en el Edicto del pretor una actio prohibitoria, para aquellos casos en que el demandado se arrogue una servidumbre reconocida solamente por Derecho pretorio, y que no constituya, por tanto, verdadero "ius". V. LENEL, "Edictum", 2.ª ed., p. 186.

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(1) Si, negando el demandado poseer, el demandante aduce la prueba, puede pedir que se le reintegre en la posesión –translatio possessionis–, sin necesidad de entrar a discutir el derecho de propiedad (D. 6, 1, 80). Cuando no sea seguro que el demandado posee, puede prepararse la reivindicatio por medio de la actio ad exhibendum, exigiendo el demandante que se le exhiba su cosa, para identificarla (D. 10, 4, 13, 3). Por el contrario, si el demandado se deja procesar como si realmente poseyese –liti se optulit–, no poseyendo, lo mismo se le condena, puesto que de ese modo asume el deber procesal de defensa. Tal es, al menos, la doctrina del Corpus iuris. El Derecho antiguo y el clásico presentan, sin embargo, diferencias esenciales. La reivindicatio romana adopta también, en el procedimiento, la forma de una actio in rem, concretándose, por tanto, a la cosa, sin trascender a la persona del demandado. De éste nada se exige, ni siquiera que haga frente al proceso –rem defendere–; rige el principio de la libertad de defensa. D. 6, 1, 80: In rem actionem pati non compellimur; 50, 17, 156 pr.: Invitus nemo rem cogitur defendere. WLASSAK, Zeitschr. d. Sav.-Stift; t. 25, ps. 141 ss. LENEL, Rei vindicatio und actio ad exhibendum, en Grünhuts Zeitschr.; t. 37, p. 518. Este principio se aplica con todo rigor en la época de las legis actiones y del procedimiento formulario. Si el demandado se niega in iure –ante el magistrado– a defenderse, y por tanto a concertar la litis contestatio, se entiende que abandona la cosa, y el pretor, sin más trámites, autoriza al actor a tomar posesión de ella, con lo cual termina el proceso vindicatorio. Si se resiste a entregarla –translatio possessionis–, el pretor concede al demandante, tratándose de inmuebles, el interdictum quem fundum, y si se trata de cosas muebles, la actio ad exhibendum: el demandado debe "exhibir" la cosa in iure; es decir, presentarla en el foro, con lo cual el pretor, en uso de sus facultades de imperio, puede ya asignar su posesión al demandante. Tanto el interdictum quem fundum como la actio ad exhibendum puede ejercitarse, no sólo contra el demandado, sino contra el que dolo malo desiit possidere, o sea, contra el que, poseyendo, abandone de mala fe la posesión para eximirse del proceso o destruya la cosa. Mas estos derechos, que atañen a la persona del demandado, no pueden hacerse efectivos mediante la reivindicación, que es una acción real, sino por medio de otras acciones de carácter personal. Si el demandado no posee, falta el requisito de la legitimación pasiva, necesario para ejercer la reivindicatio, aunque haya dejado de poseer maliciosamente. De igual modo, el que asume la defensio rei y se aviene a la litis contestatio aun no poseyendo –qui liti se optulit– por fuerza tiene que ser absuelto, según el Derecho antiguo, de la acción real reivindicatoria. La responsabilidad que contrae se basa exclusivamente en la cautio iudicatum solvi, que se exige de todo demandado en los procesos reivindicatorios, y más concretamente en la cláusula de dolo, que forma parte de esta caución; por tanto, ha de hacerse efectiva mediante una nueva acción, de carácter personal. Este régimen cambia radicalmente en Derecho justinianeo, con el nuevo procedimiento cognitorio. La translatio possessionis –cuando el demandado niegue poseer– se efectúa ahora, sencillamente, por conminación imperativa del juez. El interdictum quem fundum desaparece, y la actio ad exhibendum pierde su razón de ser, al faltar el caso principal que antes le servía de fundamento. Mas los principios por los que se regula la legitimación pasiva en esta acción y en este interdicto, pasan a la reivindicatio justinianea, que al mismo tiempo se hace extensiva contra los llamados ficti possessoresqui dolo malo desiit possidere y qui liti se optulit–. La reivindicación deja de ser, por tanto, una actio in rem, para adquirir fisonomía marcadamente personal. La doctrina expuesta se ajusta a las cumplidas conclusiones de LENEL, l. c. Cfr. también G. BESELER, Beiträge zur Kritik der röm. Rechtsquellen (1910). RICCOBONO, Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 31, páginas 350 ss.

(2) El detentador que posea por un tercero, goza del derecho de la nominatio –o laudatioauctoris; es decir, puede eximirse de responsabilidad, indicando la persona por quien posee –de quien, por ejemplo, haya recibido la cosa en depósito, en arrendamiento, etc.– para que ésta se haga cargo del proceso (C. 3, 19, 2).

(3) A estos casos, en que el poseedor jurídico –por ejemplo, el depositante– puede ejercitar la reivindicatio contra su propio detentador –contra el depositario, v. gr.–; en que, por tanto, puede reivindicar, no obstante poseer jurídicamente la cosa, parece referirse el famoso "unus casus" de las Instituciones (I. 4, 6, 2): sane uno casu qui possidet nihilo minus actores partes optinet. Sin embargo, no es fácil saber si el autor de este pasaje pensó realmente en tales supuestos o quiso aludir a otros. V. bibliografía sobre esta cuestión en SIBER, Passivlegitimation, ps. 95 s. HENLE, Unus casus (1915).

(4) La única forma de disfrute de cosas ajenas es, en estos tiempos primitivos, el precarium, que no obliga jurídicamente al dueño de la cosa.

(5) Todavía en los comienzos del Imperio sostiene el jurista Pegaso –que vive bajo Vespasiano– el antiguo criterio de que la reivindicatio tan sólo puede dirigirse contra el que se comporte como dueño de la cosa, o sea, contra el poseedor jurídico, nunca contra el simple detentador. Pero el Derecho clásico se sobrepone a este punto de vista. V. D. 6, 1, 9.

(6) Por consiguiente, en Derecho clásico, sólo se puede demandar reivindicatoriamente al usufructuario, cuando no haya constituido todavía la cautio usufructuaria. Una vez prestada esta caución –que le obliga contractualmente a devolver la cosa, finito usufructu–, el propietario únicamente puede reclamarla mediante la acción que nace de la cautio, pero no con la acción reivindicatoria. V. SIBER, l. c. ps. 95 s.

(7) El depositario sólo responde contractualmente por dolo y culpa lata. Si fuera posible demandarle, como poseedor ilegítimo y de mala fe de una cosa ajena, mediante la reivindicatio, el propietario deponente podría ejercitarla para librarse de las normas propias de este contrato, que le son poco favorables, y exigir que se le indemnizase también la culpa levis. V. KUEBLER, l. c. p. 482. LAST, l. c., p. 485, n. 200.

(8) El que posea como propietario, por virtud de una relación contractual o cuasi contractual –como v. gr., el que sin fraude se apodere de una cosa encontrada– hallándose personalmente obligado a restituir, no es bonae fidei ni malae fidei possessor, en el sentido reivindicatorio, pues, si bien posee a sabiendas de que la cosa es ajena, la tiene como legítimo poseedor, en armonía con el derecho de propiedad. Las normas del Corpus iuris sobre el poseedor de buena y de mala fe, responden al régimen del Derecho clásico, que sólo concede la reivindicatio contra quien no se halle contractualmente obligado respecto al demandante. El sistema reivindicatorio del Corpus iuris, a pesar de la posibilidad formal de ejercitar esa acción contra todo detentador, sólo puede comprenderse teniendo presentes los principios del Derecho clásico: la acción contractual de restitución excluye, naturalmente, la aplicación de las normas propias de la reivindicatio.

(9) Desde Diocleciano, con una limitación que pasa al Corpus iuris: la de que el bonae fidei possessor debe restituir, con la cosa, los frutos todavía existentes –"fructus extantes"– en el momento de la litis contestatio (C. 3, 32, 22).

(10) Responde, pues, de la reparación de los daños inferidos, en caso de deterioro, destrucción o abandono culpable de la cosa. De donde resulta que la acción reivindicatoria del Derecho justinianeo entraña la responsabilidad del poseedor de mala fe, que intencionadamente destruye la cosa o abandona su posesión; es decir, la responsabilidad propia del qui dolo desiit possidere.

(11) En Derecho clásico, sirve de eslabón, para el ejercicio de la acción personal, la cautio iudicatum solvi, que debe prestar todo demandado en los procesos reivindicatorios –si la acción contiene una fórmula petitoria–, o, en su caso, la cautio pro praedes litis et vindiciarum, si se acude al proceso per sponsionem. En Derecho justinianeo, esta acción personal se refunde con la acción reivindicatoria.

(12) El derecho de retención por razón de expensas, no puede nunca hacerse efectivo por medio de una acción, sino puramente en forma de exceptio.

(13) Sin embargo, debe allanarse a que se le descuente de las impensas necesarias el valor de las utilidades que aún le queden (D. 6, 1, 48), y las mejoras útiles sólo puede hacerlas valer en la medida en que aún subsista la utilidad; es decir, en cuanto resulte enriquecido el demandante.

(14) Una excepción de carácter real es, en Derecho clásico, la exceptio rei venditae et traditae, mediante la cual se opone al propietario que demanda por Derecho civil, no el crédito nacido de la compra, ni otra relación contractual, sino un derecho real contradictorio, consistente en la propiedad pretoria o bonitaria, por cuya razón es también valedero contra los sucesores a título singular del vendedor. Esta excepción no pasa, naturalmente, a los Derechos modernos, en que no subsiste aquel doble régimen de propiedad. Si, por ejemplo, una persona vende hoy una finca de su propiedad sin inscribir la venta en el Registro, el comprador sólo podrá ejercitar los derechos que le da el contrato contra el vendedor y sus herederos –sucesores universales–, pero no se halla asistido de derecho real alguno contra los demás causahabientes: así, si el vendedor entrega y vende la finca a otro y el nuevo comprador inscribe la venta, el derecho de propiedad de éste prevalece sobre el del primero, a pesar de tener a su favor la tradición; precisamente por no existir la exceptio re venditae et traditae del Derecho romano.

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- Derechos reales en Derecho romano


+ Derechos reales en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Derechos reales en Derecho romano (II): clases de cosas

+ Derechos reales en Derecho romano (III): Derechos sobre las cosas. Clases de adquisición jurídica

+ Derechos reales en Derecho romano (IV): concepto y efectos de la posesión

+ Derechos reales en Derecho romano (V): introducción histórica a la adquisición de la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VI): modos derivativos de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (VII): modos originarios de adquirir la propiedad

+ Derechos reales en Derecho romano (IX): la actio publiciana

+ Derechos reales en Derecho romano (X): derechos sobre cosa ajena, conceptos generales

+ Derechos reales en Derecho romano (XI): servidumbres

+ Derechos reales en Derecho romano (XII): la enfiteusis

+ Derechos reales en Derecho romano (XIII): "Superficies"

+ Derechos reales en Derecho romano (XIV): prenda e hipoteca

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 281 - 292.