domingo, 13 de marzo de 2016

Sustituciones | De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VII)

La sustitución es la institución de un heredero en lugar del primer instituido para el caso de que éste, por una razón cualquiera, no acepte o no pueda aceptar la herencia o no llegue a transmitirla por testamento. Es de tres especies o clases: vulgar, pupilar y cuasipopular.

Sustitucion en la herencia y Derecho romano

- Sustitución vulgar


La sustitución vulgar es la institución de un segundo heredero para el caso de faltar el primer instituido (1). El que tiene capacidad para otorgar testamento, la tiene también para ordenar una sustitución vulgar, y puede también ser nombrado sustituto todo aquel que puede ser instituido heredero. El testador puede sustituir al segundo heredero un tercero, a éste un cuarto, y así sucesivamente; pero el sustituto, cualquiera que sea su grado, no puede nunca adquirir la herencia sino en defecto de los que le precedan en el orden designado por el testador, y, cuando esto ocurre, el sustituido es considerado como sustituto directo del primer heredero, aun cuando ocupe un grado más remoto.

- Sustitución pupilar


La sustitución pupilar es aquella disposición mediante la cual el testador, después de haber nombrado un heredero para sí, instituye un heredero directo al descendiente impúber sujeto a su patria potestad inmediata, para el caso que éste muera antes de llegar a la pubertad, y, por tanto, antes de tener capacidad para testar. El padre de familia tiene este derecho en virtud de su patria potestad (2), y como su voluntad se sustituye a la del descendiente impúber, recibe este acto el nombre de sustitución pupilar, a pesar de ser una verdadera institución y de que el llamado en virtud de la misma sucede al pupilo y no al testador. La sustitución pupilar puede combinarse con la vulgar; o sea una misma persona puede ser instituida heredera del pupilo para el caso de que éste muera impúber, y ser al mismo tiempo sustituido vulgar del mismo pupilo, instituido heredero en las primeras tablas (3). La sustitución pupilar se extingue en los siguientes casos: a) cuando el hijo premuere al testador, o viviendo éste sale de su potestad; b) cuando por razón de la muerte del testador cae bajo la potestad de un tercero; c) cuando llega a la pubertad; d) cuando las primeras tablas pierden su validez.

- Sustitución cuasipupilar 


A ejemplo de la pupilar fue introducida la sustitución cuasipupilar (o sea ejemplar), es decir, la que un ascendiente paterno o materno otorga a un descendiente mentecato o furioso para el caso que éste fallezca en estado de enajenación. La sustitución cuasipupilar difiere de la pupilar en que no tiene su fundamento en la patria potestad (4). Además, si el demente tiene hijos, el sustituyente ha de fallar a la herencia a lo menos a uno de éstos. Y finalmente, el sustituto cuasipupilar no sucede en todo el patrimonio del demente, sino en la parte ordenada a favor de éste por el sustituyente (5).

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(1) La sustitución vulgar es una institución condicional. La herencia no se difiere al sustituto hasta tanto que sea ya un hecho cierto que el primer instituido no llegue a ser heredero. Por consiguiente, si el sustituto premuere al instituido, no transmite el derecho a sus herederos.

(2) Por esta razón carecían de ella la madre y los ascendientes maternos.

(3) La fórmula es: TITUS FILIUS MEUS HERES MIHI ESTO. SI FILIUS MEUS HERES MIHI NON ERIT ET PRIUS MORIATUR, QUAM IN SUAM TUTELAM VENERIT, TUNC SEIUS HERES ESTO" (pr. Inst., de pup, subst., II, 16). El sustituto pupilar de un impúber que a su vez sea sustituto de otro, no por esto resulta sustituto de éste (SCAEVOLA, fr. 47, de vulg. subst., XXVIII.

(4) Por esta razón puede otorgarse por la madre, y en general por todos los que, según el derecho nuevo, deben porción legítima al demente.

(5) Opinan algunos que el sustituto cuasipupilar adquiere íntegro el patrimonio del incapacitado. Pero ¿cómo conciliar esta opinión con el resultado, posible en la práctica, por ejemplo, de que varios ascendientes a la vez otorguen semejante sustitución? Además, dado el principio que cada ascendiente en tanto puede sustituir cuasipupilarmente, en cuanto deba al descendiente incapacitado una porción legítima, parece derivar de él, como consecuencia, que la sustitución no produzca efecto más allá de aquello que cada uno conceda a su descendiente.

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- De la sucesión testamentaria en Derecho romano


+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (I): el testamento en general

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (II): la capacidad de testar

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (III): forma de los testamentos en el antiguo derecho

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (IV): forma de los testamentos en el derecho justinianeo

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (V): formas extraordinarias de los testamentos

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VI): la institución del heredero

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VIII): invalidación de los testamentos

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 420 - 423.