Todo testamento para ser tal (excepción hecha del militar), debe contener la institución de un heredero capaz, no sólo de adquirir por testamento al instante del otorgamiento de éste, sino también de ser instituido.
El heredero instituido debe ser designado por modo indubitable, ya sea por su nombre, ya por otras cualidades que le sean particulares y en rigor debiera ser llamado a la herencia o de parte de ella (pars quota); pero es válida la institución aun cuando el heredero sea llamado a suceder en la propiedad de un objeto o de una cantidad determinada, como si no hubiese sido hecha tal indicación.
El heredero puede ser instituido puramente o bajo condición suspensiva, pero nunca por cierto tiempo o para después de un tiempo determinado.
Pero entre las mismas condiciones hay algunas que no son permitidas, como las resolutorias, porque quien es heredero una vez, continúa siéndolo para siempre (semel heres semper heres); y otras, por el contrario, se tienen por no puestas, como las imposibles y las ilícitas. Mientras está pendiente la condición suspensiva impuesta a un testamento queda también en suspenso la delación de la herencia. Si se trata de condición potestativa negativa, por ejemplo, si in Capitolium (heres) non adscenderit, no siendo posible obtener la seguridad de su cumplimiento hasta después de la muerte de aquel a quien fue impuesta, no podría la herencia ser transmitida, y por esta razón la delación se verifica, pero mediante una caución que, del nombre de su inventor, fue llamada cautio Muciana. La institución puede hacerse también sub modo, y en tal caso el heredero debe cumplir en cuanto esté en su mano la carga impuesta por el testador.
Puede también el testador instituir varios herederos directos y distribuir entre ellos a su beneplácito la herencia. Si no señala partes, se entiende que los herederos suceden en porciones iguales; pero aun en este caso puede ocurrir que a alguno de ellos corresponda mayor parte, como, por ejemplo, si el testador llamara a los unos juntos, frente a otro nombrado en proposición separada; y al contrario en la hipótesis inversa. Si el testador señala expresamente las partes, puede ocurrir que la suma de éstas no corresponda al as hereditario, en cuyo caso se plantean tres hipótesis diversas: 1.º, que las partes reunidas no constituyan el as hereditario; en este caso, como es natural, se procede a una acreción proporcional de cada parte; 2.º, que la suma de las partes exceda al as hereditario; en cuyo caso se procede a una disminución proporcional de cada una de ellas (1); 3.º, que el testador señale las partes a algunos herederos y a otros no, en cuyo caso los segundos adquieren lo que resta del as hereditario detraídas del mismo las partes señaladas (2); pero si nada queda, se supone dividida la herencia no en 12 onzas, como comúnmente ocurre, sino en 24 onzas, dupondium, o en 36, tripondium, y así sucesivamente (3).
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(1) Por ejemplo: "Ticio tenga tres onzas, Cayo seis onzas, Mevio tenga también seis onzas". Aquí, en lugar de 12 onzas, el testador ha dispuesto de 15; por eso, según el principio anteriormente enunciado, se deben traer tres onzas, pero de modo que no se altere la proporción entre los herederos; por consiguiente, Ticio, a quien se designa la mitad de lo que Mevio y Cayo (3 : 6 = 1 : 2), tendrá un quinto en lugar de un cuarto y los otros dos quintos para cada uno en lugar de dos cuartos para cada uno.
(2) Por ejemplo: "Ticio tenga cinco onzas, Cayo seis y Sempronio sea también heredero". Sempronio tendrá una onza.
(3) Por ejemplo: "Ticio tenga seis onzas, Cayo seis onzas, y Sempronio sea heredero". Dividido el as en 24 onzas, Ticio tiene seis (1/4), Cayo también seis (1/4), y Sempronio el resto (esto es, 1/2).
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- De la sucesión testamentaria en Derecho romano
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (I): el testamento en general
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (II): la capacidad de testar
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (III): forma de los testamentos en el antiguo derecho
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (IV): forma de los testamentos en el derecho justinianeo
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (V): formas extraordinarias de los testamentos
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VII): sustituciones
+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VIII): invalidación de los testamentos
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 415 - 420.