martes, 15 de marzo de 2016

Invalidación de los testamentos | De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VIII)

Aun cuando un testamento se halle otorgado con todos los requisitos extrínsecos que hemos enumerado, puede ser ineficaz, ya sea por un vicio coetáneo a su redacción, ya por un hecho ocurrido posteriormente.

Testamento y Derecho de la antigua Roma

- Testamento nulo desde el principio


El testamento es nulo desde el principio (nullum, iniustum), por defecto de uno de los tres requisitos esenciales, cuales son: la capacidad de testar en el otorgante, la forma necesaria (test. non iure factum) y la institución del heredero. Es rescindible, pero siempre por un vicio existente al tiempo del otorgamiento, cuando se hizo por error o por presión de violencia.

- Testamentos válidos en su origen: modos por los que dejan de serlo


Por el contrario, los testamentos válidos en su origen dejan de serlo de tres modos: 1.º, cuando el testador sufre una deminutio capitis, por derecho civil, el testamento se hace irritum, o sea inválido, aunque el testador recobre su primitivo estado, pero por derecho pretorio tiene lugar la bonorum possessio secundum tabulas (1); 2.º, cuando el testador no tiene herederos, lo cual puede ocurrir porque falten todos los instituidos en el testamento, o porque no se haya cumplido ni pueda cumplirse la condición por la cual fueron instituidos, o porque no puedan o no quieran adquirir la herencia, en cuyos tres casos el testamento se llamaba destitutum seu desertum; 3.º, por último, el testamento puede ser ruptum, lo cual ocurre por la agnación de un póstumo o por mudanza en la voluntad del testador destruyendo el testamento, revocándolo u otorgando otro derogatorio del primero (2). Un caso particular de nulidad es el del testamento inoficioso.

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(1) Este es uno de los casos en los cuales la bonorum possessio es necesaria aun en el derecho novísimo; pero la bonorum possessio era regularmente sine re, excepto en tres combinaciones: 1.º, cuando faltase todo heredero intestado civil; 2.º, cuando el bonorum possessor fuese a su vez el próximo heredero intestado; 3.º, cuando el testador, después de haber recobrado la testamentifacción, hubiese declarado expresamente que quería conservar aquél su testamento (PAPINIANUS, fr. 11, § 2, de bon. poss. sec. tab., XXXVII, 11; VANGEROW, Pandekten, II, § 458; ARNDTS-SERAFINI, Pandette, §§ 501 y siguientes).

(2) La simple revocación sólo tiene efecto cuando se hace ante tres testigos o ante el Tribunal y cuando han transcurrido diez años desde la redacción del testamento.

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- De la sucesión testamentaria en Derecho romano


+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (I): el testamento en general

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (II): la capacidad de testar

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (III): forma de los testamentos en el antiguo derecho

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (IV): forma de los testamentos en el derecho justinianeo

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (V): formas extraordinarias de los testamentos

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VI): la institución del heredero

+ De la sucesión testamentaria en Derecho romano (VII): sustituciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 423 - 424.