jueves, 10 de marzo de 2016

"Res in patrimonio" y "res extra patrimonium". "Res in commercio" y "res extra commercium" | Las cosas en Derecho romano (II)

Gayo abre el tratado de rebus con la distinción entre res in patrimonio y res extra patrimonium.

Casa romana y Derecho de la antigua Roma

La distinción entre res in patrimonio y res extra patrimonium alude a un hecho o situación actual: al hecho de que la cosa esté o no comprendida en el patrimonio de una persona. Se considera equivalente otra distinción que, aunque no formulada de modo expreso, corre en el lenguaje de las fuentes: la distinción entre res in commercio y res extra commercium. Verdad es todavía que el criterio básico estriba aquí en la posibilidad o imposibilidad legal de que la cosa sea objeto de negocio jurídico patrimonial. Cosas comerciables son la res nullius y la res derelicta, que actualmente pueden carecer de dueño, pero son susceptibles de tenerlo.

Las res extra commercium son tales, o por prescripción de la norma divina, o por mandato de la norma positiva.

- Res divini iuris


En este categoría se comprenden las res sacrae, las res religiosae y las res sanctae.

+ Res sacrae


Son las destinadas a los dioses superiores –quae diis superis consecratae sunt–: los templos, las aras, los bosques sagrados. Su consagración se hace por el magistrado, al que auxilia un sacerdote, que es, por lo común, un pontífice –dedicatio, consecratio–. Por acto solemne cesa también el carácter sacro de la cosa –profanatio–. En el imperio cristiano son sacrae las cosas que, de conformidad con los ritos se consagran a Dios por los pontífices, como los templos y las ofrendas votivas.

+ Res religiosae


Son las destinadas a los dioses Manes –diis manibus relictae–. En primer término, los sepulcros: aedificia Manium, domus defunctorum. El locus purus se transforma en locus sepulchri, es decir, en locus religiosus, con la inhumación del cadáver –illatio mortui–, siempre que esto tenga lugar con el consentimiento del propietario de aquél.

El sepulcro no es susceptible de dominio: sepulchra autem nostri dominii non sunt. El sepulcro, el monumentum propiamente dicho, es decir, el terreno destinado a sepultura, con el pequeño edificio sobremontante, es cosa extra commercium, y no susceptible, por tanto, de enajenación, ni por legado, ni por venta. En cambio, el ager purus monumento cohaerens y los horti vel ceterae culturae pueden ser enajenados libremente.

Como res extra commercium, el sepulcro queda fuera del tráfico jurídico. Empero, el Derecho civil sanciona el ius sepulchri, que comprende, según nos prueban las fuentes epigráficas, las siguientes facultades: sacrificia facere, coronare, vesci, epulari, mortuum inferre. Esta última facultad tiene un contenido económico, y, en tal sentido, es susceptible de venta o de donación. De observar es todavía que los ejemplos suministrados por las fuentes epigráficas se refieren a ventas o donaciones cuyo objeto son sepulcros que aun no han adquirido la condición de res religiosae, si bien se destinan a convertirse en tales. Se trata, en efecto, de negocios mediante los cuales se adquiere el derecho de sepultura en el lugar actualmente puro. No se admite la inhumación del primer cadáver –valga la expresión– la que convierte en religioso al monumento sepulcral, al nicho o la urna cineraria.

El ius sepulchri es transmisible por vía hereditaria. De aquí no se infiere, sin embargo, un argumento a favor de su carácter patrimonial: el ius sepulchri se vincula a la persona investida del título de heredero, de la cual no se desprende cuando viene obligada a restituir la herencia, o bien cuando se ve privada del patrimonio hereditario.

Los sepulcros se distinguen en sepulchra familiaria y sepulchra hereditaria: Familiaria sepulchra dicuntur, quae quis sibi familiaque suae constituit, hereditaria autem, quae quis sibi heredibusque suis constituit. Sólo en época reciente, según lo que se cree más probable, aparecieron como figura diversa, independiente de la hereditas, los sepulchra familiaria. Se crean o establecen por explícita declaración del fundador, o bien mediante declaración implícita en la fórmula hoc monumentum heredem non sequetur.

Siendo la distinción de época avanzada, y consecuencia de un uso tendente a la institución de extraños, se trataría de evitar que los sepulchra –antes y ahora elemento de la hereditas– pasasen a éstos y no a la familia. Lo que parece cierto es que los pasajes clásicos relativos a este materia fueron objeto de alteraciones, y sin llegar a evitar un régimen confuso: tanto pudieron entrar en los sepulchra familiaria los heredes, como los hijos no herederos en los sepulchra hereditaria.

Los sepulcros constituyen un elemento inherente a la hereditas, y no una fundación aneja a ésta.

+ Res sanctae


Son las colocadas bajo la protección de los dioses, como las puertas y los muros de la ciudad: proprie dicimus sancta, quae neque sacra neque profana sunt, sed sanctione quadam confirmata.

- Res communes omnium


Son las cosas que por Derecho natural pertenecen a todos los hombres: el aire, el agua corriente, el mar y, según la norma justinianea, las riberas del mar.

Puestas a disposición de todos los hombres –natura omnibus patet, se dice del mar–, se excluye el dominio de los particulares. Cualquiera de éstos puede usarlas en los límites de sus necesidades, siempre que no lesione el mismo derecho reconocido a los demás. Contra quien perturba el uso de tales cosas se puede interponer la actio iniuriarum y, tratándose de la navegación, algunos interdictos.

- Res publicae


Son las cosas pertenecientes al populus, es decir, a la comunidad organizada en Estado: publica sunt, quae populi Romani Sunt. Dentro de ellas se distinguen dos clases: las res publico usui destinatae y las res in pecunia o in patrimonio populi. Entre las primeras, que son extra commercium, figuran las viae publicae, los puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termas, los flumina perennia.

Las res in pecunia o in patrimonio populi son susceptibles de comercio. Cabe, pues, que los particulares las adquieran, mediante oportuno negocio, del Estado.

La actio iniuriarum y algunos interdictos asisten a quien se ve perturbado en el libre uso de las cosas públicas.

Ciertas cosas son públicas por naturaleza, como los ríos perennes, el mar y la ribera del mar. Otras –las construidas por el hombre, precisamente–, adquieren tal condición mediante acto solemne de la pública autoridad –publicatio–.

Régimen sustancialmente análogo al de las res publicae es el de las res universitatis, o sea, el de las cosas pertenecientes a los municipia y coloniaecommunia civitatium–.

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- Las cosas en Derecho romano


+ Las cosas en Derecho romano (I): concepto de cosa

+ Las cosas en Derecho romano (III): "res mancipi" y "res nec mancipi"

+ Las cosas en Derecho romano (IV): cosas muebles e inmuebles

+ Las cosas en Derecho romano (V): cosas consumibles y no consumibles

+ Las cosas en Derecho romano (VI): cosas fungibles y no fungibles

+ Las cosas en Derecho romano (VII): cosas divisibles e indivisibles

+ Las cosas en Derecho romano (VIII): cosas simples, cosas compuestas y universalidades de cosas

+ Las cosas en Derecho romano (IX): cosas accesorias, partes de cosas y frutos

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 192 - 197.