jueves, 12 de mayo de 2016

Algunos legados en particular | De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XII)

Analizamos 11 de los diferentes legados en el Derecho de la antigua Roma, a saber: legatum specie, legatum universitatis, legado de suma o cantidad, legado de renta, legado de alimentos, legatum generis, legado de derechos reales, legatum nominis, legado de liberación, legatum debiit, y legado alternativo y de elección.

Legados y Derecho de la antigua Roma

- Legatum speciei


Si el objeto del legado es una cosa individualmente determinada, ésta debe ser entregada al legatario en el mismo estado en que se halle en el momento en que el legado es exigible, aun cuando en el tiempo intermedio haya sufrido deterioro, mientras no sea imputable a culpa del heredero, y, por consiguiente, cuando se trate de fundos, deberán ser entregados con las respectivas servidumbres prediales que a ellos o sobre ellos correspondan.

- Legatum universitatis


Si el objeto del legado es una universalidad de cosa, por ejemplo, un rebaño, el legatario tiene derecho a todas las cosas que en el momento de la muerte del testador formaban parte del conjunto.

- Legado de suma o cantidad


Si el legado consiste en una suma o cantidad determinada de cosas fungibles, sin limitación alguna, el legatario tiene derecho a ellas, aun en el caso de que en la herencia no existan cosas de aquel género. Si la calidad no está determinada, queda al arbitrio del heredero dar las cosas de la calidad que más le acomode. Si se legan cosas fungibles sin indicación de la cantidad, el legatario tiene derecho a las que se hallen en la herencia.

- Legado de renta


Tal es el legado de una suma o cantidad cuya prestación debe renovarse en épocas periódicas (legatum annum menstruum). Constituye tantos legados, cuantas sean las prestaciones periódicas cumplideras y cada una de ellas tiene su propio dies cedens, a diferencia del legado de una cantidad total pagadera en diversos plazos, el cual constituye un legado único. Salvo disposición contraria del testador, el legatario adquiere el derecho al legado de cada uno de los períodos tan pronto como comienza.

- Legado de alimentos


También éste, como el periódico, comprende tantos legados cuantos sean los períodos en los cuales deben ser prestados los alimentos; en caso de duda subsiste durante toda la vida del legatario. En defecto de disposiciones particulares, el legado de alimentos comprende comida, vestido y habitación, pero no los gastos de educación. Ordenado este legado a favor de persona incapaz de ser heredero, puede convalidarse mediante especial concesión del príncipe; si se ordena hasta la pubertad del legatario, se entiende hasta la plena pubertas (esto es, hasta los dieciocho años en los varones y catorce en las hembras); y en caso de duda, la revocación general de los legados no se extiende al de alimentos. Están prohibidas las transacciones respecto a los legados de alimentos, sin intervención del pretor.

- Legatum generis


Si el legado tiene por objeto una cosa determinada sólo por sus caracteres genéricos, por ejemplo, un caballo, la elección en caso de duda corresponde al legatario, pero no se ejercita sino sobre los objetos del género indicado existentes en la herencia. Pero aun cuando no existan cosas del género indicado en la herencia, el legado será, no obstante, válido, mientras no le falte la suficiente determinación, o no sea manifiesta la intención contraria del testador.

- Legado de derechos reales


El testador puede legar un derecho real que le competa sobre cosa ajena, con tal que sea enajenable, por ejemplo, un derecho de prenda, de enfiteusis o de superficie, como puede también cancelar la cosa del legatario de los derechos reales que al testador le competan sobre ella. El testador puede, asimismo, constituir derechos reales, en cuyo caso, si la cosa pertenece a la herencia, el legatario adquiere inmediatamente el derecho real; pero si la cosa pertenece al heredero, el legatario sólo tiene una acción personal para obtener la constitución del derecho real sobre ella, y si pertenece a un tercero, el heredero tiene la obligación de procurar al legatario el derecho real sobre la misma o de pagarle su valor previa estimación. Si se lega una servidumbre personal, el legatario no adquiere el derecho al legado hasta después de la adición de la herencia. El usufructo puede ordenarse a varias personas en común, en cuyo caso se admite el derecho de acrecer, aun después de haber los legatarios adquirido su legado. Se puede dejar a uno el usufructo, y a otro la propiedad, y aun también legarle a uno una cosa con deducción del usufructo. Si el testador lega a uno la cosa (sin deducción del usufructo) y a otro el usufructo de la misma, se entiende que el primero adquiere la nuda propiedad del todo, y por mitad el usufructo de la cosa. Finalmente, se puede también legar el usufructo de una herencia o de una porción hereditaria.

- Legatum nominis


El testador puede legar el crédito que tenga contra un tercero. Este legado, llamado por eso nominis, no transfiere directamente el crédito al legatario, sino que el heredero está obligado a cederle las acciones contra el deudor; pero según el derecho nuevo puede el legatario, aun sin necesidad de cesión, hacer valer el crédito mediante una actio utilis. El legado de crédito es nulo cuando nada se debe, y se extingue si la deuda ha sido pagada antes de la muerte del testador, excepto cuando resulte de las circunstancias que el testador recibió el pago sin intención de revocar el legado (1). Se entiende, además, que el legatario conserva su acción si la deuda fue pagada al heredero.

- Legatum liberationis, legado de liberación


El testador puede pagar su crédito al mismo deudor, lo cual equivale a liberarle de la deuda que tenía contra aquél. Este legado confiere al legatario el derecho de reclamar del heredero su liberación mediante aceptilatio o pactum de non petendo, si no prefiere rechazar, mediante una excepción de dolo al heredero que exigiese el pago. También este legado resulta ineficaz si la deuda fue pagada al testador; pero el legatario, ignorando el legado, hubiese pagado erróneamente la deuda al heredero, tiene derecho a la repetición. Es nulo el legado si el supuesto crédito no existe.

Tanto el legado de crédito como el de liberación, pueden referirse a los créditos de otra persona que no sea el testador, esto es, a los créditos del heredero o de un tercero (2).

- Legatum debiit


Si el testador deja como legado a su acreedor lo que le debe, el legado vale, si por cualquier aspecto, el crédito naciente del legado ofrece ventajas en comparación con el crédito que ya tenía el legatario (3); de lo contrario es nulo por falta de interés. El legado de deuda es también válido, aun en el caso de no existir la supuesta deuda, mientras tenga la necesaria determinación, toda vez que aquí se trata sencillamente de una aplicación del principio falsa causa legatum non peremit.

- Legado alternativo y de elección


El legado puede referirse a una entre varias cosas o prestaciones a elección, la cual puede conceder el testador a quien tenga por conveniente. Si se hubiesen legado objetos o derechos reales afectantes sobre objetos hereditarios, la elección corresponde, en caso de duda, al legatario, y en los demás cosas al heredero.

Si al heredero se le confería expresamente el derecho de elección entre varias cosas de un género determinado, el legado se llama más propiamente legatum optionis seu electionis, y el legatario puede elegir a su juicio la que más le agrade entre las cosas hereditarias del género indicado, aunque sea la mejor; al paso que en el legado de género tiene, es verdad, la elección en caso de duda, entre las cosas existentes, pero no puede, sin más ni más, elegir lo mejor, así como el heredero que tiene semejante derecho, tampoco puede a su vez entregar lo peor.

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(1) Por ejemplo: si el testador ha puesto aparte la cosa o la cantidad que espontáneamente le pagó el deudor. ULPIANUS, fr. 11, § 13; AFRICANUS, fr. 64, de legatis, IIIº; véase SCAEVOLA, fr. 31, § 3, de alim. legat., XXXIV, 4.

(2) El testador puede, por ejemplo, imponer al heredero la cesión de un crédito al legatario, en cuyo caso este último no tiene derecho más que a la cesión de las acciones; o puede imponerle la liberación de una deuda pendiente del legatario a favor del heredero.

(3) El legado de deuda puede ser provechoso al acreedor en cuanto destruye las excepciones que a la deuda pudieran haberse opuesto, y hace puro e inmediatamente exigible el crédito sujeto a condición o a término. No son, sin embargo, bastantes para dar validez al legado la simple ventaja procesal, la cualidad real de las acciones y ni aun la actio hypothecaria del nuevo derecho.

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- De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano


+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (I): legados en general

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (II): legados propiamente dichos (legata)

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (III): fideicomisos singulares

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IV): personas que intervienen en el legado

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (V): cosas que pueden ser objeto de un legado

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VI): modo de ordenar los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VII): adquisición de los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VIII): efectos de la adquisición de los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IX): la Ley Falcidia

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (X): la invalidación de los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XI): derecho de acrecer

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 502 - 510.