El legado, cuya vida se inicia con el testamento o el codicilo donde se contiene, no se perfecciona enteramente hasta la muerte del testador. El legado puede hallarse ya afectado de nulidad desde su raíz; y puede también, aun siendo intachable la disposición que lo ordena, sobrevenir algún obstáculo posterior que le impida llegar a su perfección jurídica.
El legado falto de uno de los requisitos esenciales para su validez, sea por incapacidad del otorgante o por la del favorecido, sea por carecer de objeto, sea, finalmente, por adolecer de un defecto de forma, es jurídicamente insubsistente, permaneciendo así aun cuando después cese la causa de su nulidad. Es este un principio general, que, aplicado a los legados, fue formulado por Catón en los siguientes términos: "un legado, que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerte inmediatamente después de haberle ordenado, debe continuar siendo nulo, cualquiera que sea la época del fallecimiento de aquél" (1). Esta fórmula llevó el nombre de regla Catoniana. No tenía aplicación a los legados que no vencían tempore mortis, por ejemplo, los condicionales.
Además, un legado es nulo en la parte que excede a la tasa consentida por la ley Falcidia, porque ésta es una lex perfecta; de aquí que, tratándose de legados de cosas corporales, surja una copropiedad entre el agraciado y el gravado en la respectiva relación de la tasa consentida por la ley y de la excedente.
- Causas de invalidación de legados en Derecho romano
Un legado puede invalidarse con el transcurso del tiempo por ademptio, translatio, extinctio, y por otras causas menos importantes.
+ Ademptio (revocación)
Según el derecho nuevo, los legados pueden revocarse por cualquier manifestación de voluntad expresa o tácita (2); siendo caso de revocación tácita del legado la enajenación voluntaria del objeto legado, hecha sin necesidad.
+ Translatio
La traslación es en la teoría de los legados lo que la novación respecto a las obligaciones, pues consiste en la sustitución de un legado antiguo por otro nuevo, lo cual ocurre de cuatro modos, a saber: cambiando la persona de legatario, o la del que ha de prestarlo, o la cosa legada, o la modalidad de las disposiciones.
+ Extinctio (extinción del legado)
El legado se extingue por las siguientes circunstancias independientes de la voluntad del testador: 1.º, si éste pierde la testamentifacción; 2.º, si falta el gravado, sin que otro se ponga en su lugar; 3.º, si el legatario premuere el testador, o si, sobreviviéndole, muere antes de haber adquirido el derecho al legado y sin tener un colegatario; 4.º, si no se cumple la condición de que depende la adquisición del legado; 5.º, si la especie legada perece sin culpa ni intervención (3) del heredero; 6.º, si el legatario ha adquirido ya a título meramente lucrativo la misma cosa que le fue legada, y 7.º, si se invalida el testamento donde se contiene el legado.
- Supuestos en los que el legado se tiene por no escrito, o es el legatario privado de él por indigno
Hay, además, algunos casos en los cuales el legado se tiene por no escrito, y otros en los cuales el legatario se ve privado de él por indigno. En el primer caso es ordinariamente el gravado quien experimenta la ventaja de la inutilidad de la manda. Pero puede también ocurrir que el testador haya sustituido al legatario por otro, o que el legado pase al colegatario por derecho de acreción. En el segundo caso, o sea en el de indignidad, se suele desposeer del legado, en beneficio del fisco, al que lo debe.
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(1) CELSUS, fr. 1, pr. de reg. Caton., XXXIV, 7. Se ignora por completo cuál de los Catones introdujo esta regla. Es muy controvertida la aplicabilidad de la regla Catoniana al derecho justinianeo. Véase ARNDTS, en Rheinisches Museum (V, 241).
(2) Según el antiguo derecho, la revocación de un legado debía hacerse con las mismas fórmulas solemnes empleadas al ordenarlo (ULPIANUS, XXIV, 29). Con la facción de un nuevo testamento no sólo queda tácita y enteramente revocado el anterior, sino también lo quedan los codicilos anteriores, así como los testamentos provistos de la cláusula codicilar, siempre y cuando no resulte voluntad contraria del testador. Un nuevo codicilo no extingue el precedente sino en cuanto el contenido del uno sea inconciliable con el del otro.
(3) Véase, por ejemplo, PAULUS, fr. 91, § 2, de verb. obl., XLV, 1. Si la cosa perece por actos del heredero, o mediante sus actos, se pone fuera del comercio, aunque sin culpa de aquél, permanece su obligación y debe prestar la aestimatio. Véase, no obstante, a este propósito a FERRINI, en el Archiv. fü die civ. Praxis (LXXVIII, 321).
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- De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (I): legados en general
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (II): legados propiamente dichos (legata)
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (III): fideicomisos singulares
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IV): personas que intervienen en el legado
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (V): cosas que pueden ser objeto de un legado
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VI): modo de ordenar los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VII): adquisición de los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VIII): efectos de la adquisición de los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IX): la Ley Falcidia
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XI): derecho de acrecer
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XII): algunos legados en particular
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 497 - 500.