martes, 10 de mayo de 2016

Derecho de acrecer | De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XI)

El derecho de acrecer entre colegatarios tiene lugar cuando un mismo legado está ordenado a varias personas, y una de éstas falta antes de haber adquirido el derecho al mismo legado.

Derecho de acrecer y Derecho romano

Según el derecho antejustinianeo, no tenía lugar el derecho de acrecer más que en los legados de propiedad, pero nunca en los de obligación ni fideicomisos, porque regía el principio de que damnatio partes facit (1); Justiniano lo extendió a todos (2).

Para que pueda ocurrir el derecho de acrecer entre colegatarios es necesarios el llamamiento a idéntico legado. Legados distintos jamás se acrecen entre sí por la sencilla razón de que el legatario no tiene, como el heredero, derecho a la universalidad de la sucesión. Por consiguiente, sólo puede hablarse de acreción entre colegatarios re coniuncti; importando bien poco para el caso que lo sean también verbis; pero, por el contrario, los conjuntos solamente verbis, o los que no lo están ni real ni verbalmente, jamás disfrutan del derecho a la acreción.

Los colegatarios conjuntos solamente por la identidad de la cosa legada (re coniuncti) adquieren la parte vacante aunque no la quieran, pero sin gravámenes, puesto que son llamados separadamente a la totalidad de la cosa; pero los favorecidos con el mismo legado en la misma cláusula, adquieren la parte vacante, si les place, pero con la obligación de soportar la carga con que hubiese sido gravada por el testador.

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(1) GAI., II, 205-208; ULPIANUS, XXIV, 12 y 13. Según el derecho clásico, en virtud de las leyes Julia y Papia, el caducum sustituyó por regla general en los legados al derecho de acrecer; pero las disposiciones de estas leyes fueron abolidos por Justiniano.

(2) § 8, Inst., de legat., II, 20; Const. ún., § 11, de caduc. toll., VI, 51. De aquí que los pasajes de los jurisconsultos clásicos fuesen acomodados, mediante numerosas interpolaciones, al derecho justinianeo. Véase especialmente PAULUS, fr. 33, de legatis Iº (que es en gran parte labor de los compiladores), y ULPIANUS, fr. 34, §§ 9 y siguientes, eod.

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- De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano


+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (I): legados en general

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (II): legados propiamente dichos (legata)

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (III): fideicomisos singulares

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IV): personas que intervienen en el legado

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (V): cosas que pueden ser objeto de un legado

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VI): modo de ordenar los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VII): adquisición de los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VIII): efectos de la adquisición de los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IX): la Ley Falcidia

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (X): la invalidación de los legados

+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XII): algunos legados en particular

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 500 - 502.