Teniendo en consideración la fórmula por la que habían sido ordenados, el derecho antiguo distinguía cuatro clases de legados, a saber: per vindicationem, per damnationem, sinendi modo y per praeceptionem.
- Clases de legado
+ Legatum per vindicationem
El legatum per vindicationem se formulaba con estas palabras: "DO, LEGO", o también con estas otras: "SUMITO, CAPITO, SIBI HABETO". Se llamaba per vindicationem porque transfería directamente (y sin acto alguno del heredero) la propiedad de las cosas legadas, de manera que el legatario podía, sin más, reivindicarlas de cualquier detentador (1). Per vindicationem, podían solamente ser legadas las cosas cuyo dominio quiritario tenía el testador al tiempo de la facción del testamento y al de su muerte; aunque para las cosas fungibles bastaba que tuviese aquel dominio a la época de su muerte.
+ Legatum per damnationem
La fórmula de esta clase de legado era: "HERES MEUS DAMNAS ESTO DARE", o también: "DATO, FACITO, DARE IUBEO". Este legado no transfería directamente la propiedad o el ius in re al legatario, sino que solamente producía en su favor una acción personal contra el heredero para exigirle la ejecución del legado. Per damnationem podían ser legadas todas las cosas, aun aquellas no pertenecientes al dominio del testador, sino al del mismo heredero o de otro. En este último caso el heredero tenía el deber de procurárselas o de pagar su precio de estimación. Aun podía de este modo obligarse al heredero a cumplir prestaciones a favor del legatario (como, por ejemplo, edificarle una casa, concederle un mutuo a interés determinado, etc.).
+ Legatum sinendi modo
En esta clase de legado el testador ordenaba al heredero que permitiese al legatario tomar el objeto legado. La fórmula era: "HERES MEUS DAMNAS ESTO SINERE L. TITIUM ILLAM REM SUMERE SIBIQUE HABERE". De este modo podían ser legadas tanto las cosas del testador como las del heredero, de las cuales cada uno de ellos hubiese tenido la propiedad en el momento de la muerte del testador, pero nunca las cosas ajenas. El legado sinendi modo no transfería directamente la propiedad al legatario, sino que solamente confería una acción personal contra el heredero.
+ Legatum per praeceptionem
Por la forma de este legado ordenaba el testador que antes de la división de la herencia uno de los coherederos tomase o se llevara de la masa hereditaria el objeto que le legaba. La fórmula se hallaba concebida en estos términos: "L. TITIUS ILLAM REM PRAECIPITO". Los legados per praeceptionem sólo podían hacerse regularmente en favor de los coherederos toda vez que, como enseñaban los Sabinianos, praecipere quiere decir tomar antes, con preferencia a los demás herederos, con quienes hay que dividir la herencia; pero acabó por prevalecer en la práctica la opinión de los Proculeyanos, según la cual la sílaba prae debía reputarse como no escrita cuando el legado se hubiese ordenado en favor de un extraño. Así no se distinguía sustancialmente este legado del per vindicationem.
- Categorías de legado en Derecho romano
De cuanto llevamos dicho resulta que el derecho romano antejustinianeo distinguía dos grandes categorías de legados:
+ Legado de propiedad y legado de obligación
1.ª Legatum per vindicationem (legado de propiedad), del cual era una subespecie el per praeceptionem.
2.ª Legatum per damnationem (legado de obligación), del cual es una subespecie el legado sinendi modo.
Las diferencias entre estas varias clases de legados fueron considerablemente modificadas mediante un senadoconsulto decretado en tiempo de Nerón, el cual estableció que en el caso de que el testador hubiese legado una cosa ajena mediante una fórmula compatible sólo con el legado de la cosa propia del testador o del heredero, el legado fuese también válido, como si hubiese sido ordenado per damnationem, y produjese todos los efectos anejos a esta forma.
Más tarde, el emperador Constancio, uno de los hijos de Constantino I, permitió ordenar cualquier de las cuatro especies de legados por una fórmula cualquier. Finalmente, Justiniano suprimió todas las diferencias del derecho antiguo, atribuyendo a todas las formas de legado los mismos efectos; a pesar de dicho disposición justinianea, bien se echa de ver que los efectos de los legados deben ser diversos por la misma naturaleza de las cosas, según que el objeto legado pertenezca al testador o a tercera persona.
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(1) GAI., II, 193 y 194; ULPIANUS, XXIV, 3. Lo mismo debemos decir respecto a los demás derechos reales diversos de la propiedad. Así se podía legar per vindicationem el usufructo de una cosa, en cuyo caso el legatario se convertía inmediatamente en titular del usufructo y tenía la actio confessoria para hacer valer su derecho.
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- De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (I): legados en general
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (III): fideicomisos singulares
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IV): personas que intervienen en el legado
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (V): cosas que pueden ser objeto de un legado
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VI): modo de ordenar los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VII): adquisición de los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VIII): efectos de la adquisición de los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (IX): la Ley Falcidia
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (X): la invalidación de los legados
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XI): derecho de acrecer
+ De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (XII): algunos legados en particular
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 479 - 481.