viernes, 6 de julio de 2012

Traditio o tradición romana

En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (dar), con el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en sentido técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a transmisión de la propiedad sobre las cosas.

Traditio o tradicion en Derecho romano

- La traditio, modo de transmisión de la propiedad en Derecho justinianeo


En el Derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario  de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia  de un contrato precedente. Al igual que en Derecho romano, la necesidad de la tradición como modo de adquirir la propiedad se sanciona en el artículo 609 del Código Civil, confirmándose la insuficiencia del contrato por sí solo para ello. Ahora bien, aunque la necesidad de la tradición es patente en el Derecho español, lo que sí ha perdido importancia mediante la institución del Registro de Propiedad son los signos externos a través de los cuales se actuaba para comunicar publicidad y notoriedad a las transmisiones, función que hoy cumple la inscripción en el Registro, si bien es la tradición y no tal inscripción la que opera la transmisión de la propiedad del patrimonio del transmitente al del adquirente.

- Concepto de tradición o traditio


Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.

- Sujetos de la traditio


+ Transmitente


Por lo que respecta al transmitente es preciso que sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella, tenga esto es, capacidad de obrar. Ello queda plasmado en el principio nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (Nadie puede transmitir más derecho del que tiene. D. 41, 1, 20 pr; 50, 17, 54). No obstante, es posible que en ocasiones se tenga la facultad de transmitir la propiedad de la cosa sin ser su propietario. Veámoslo.

En primer lugar, precisamente en base a la incapacidad del pupilo, de los pródigos y furiosi (locos), sus tutores y curadores, ya en derecho clásico, tenían la facultad de transmitir la propiedad de sus bienes. Dicha facultad de enajenar, que se incluía en aquélla más amplia de administratio, fue muy restringida en Derecho justinianeo, hasta el punto de permitir a los tutores y curadores enajenar sólo los frutos y productos perecederos.

En segundo lugar, la misma facultad de enajenar compete al esclavo y al filius familias, respecto a los bienes del peculio de una parte y con relación a los bienes del pater y dominus respectivamente, de otra.

Finalmente, constituye también una excepción al principio enunciado el acreedor pignoraticio, el cual transmite la propiedad de la cosa que tiene en prenda, siendo tan sólo poseedor de ella (Gayo, 2, 64; D. 41, 1, 46).

+ Adquirente


El adquirente debe tener la capacidad suficiente para adquirir la propiedad de la cosa que se transmite, capacidad que forma parte del ámbito de aquélla otra más general que habilita para crear o extinguir relaciones jurídicas y denominada capacidad de obrar.

Originariamente, en base al principio per extraneam personam nihil adquiri potest, la adquisición no podía efectuarse mediante intermediarios. Pero la constitución de la familia era tal, que de la misma forma que podía transmitir, el pater podía adquirir a través de la tradición efectuada a cualquiera de las personas sometidas a su patria potestas. A partir de este supuesto y tras una tardía y lenta evolución se va introduciendo la posibilidad de adquirir por medio de un representante. Sin duda, dicha posibilidad existía ya en el s. II d.C. Ahora bien, a propósito de tal posibilidad conservamos dos grupos de textos que avalan dos modalidades de adquirir la propiedad mediante terceros.

Una primera que nos presenta el caso de aquéllos que habiendo recibido mandato de adquirir, adquieren para sí, y luego, en base al contrato de mandato deben transmitir la propiedad así adquirida al mandante. En estos casos la jurisprudencia romana contempla en realidad dos transmisiones: la del tradens al mandatario y la de éste al mandante.

Frente a los casos de mandato, en otra serie de textos se plantea la adquisición mediante procurator. Aquí el representado (dominus negotii) adquiere directamente la propiedad a través del procurator, ya que éste, aunque prestaba su capacidad para el acto de la tradición, en realidad no adquiría para él ni en nombre propio sino para y en nombre de su representado.

Al principio fue válida la adquisición aún ignorándolo la persona en cuyo nombre adquiría el procurator, pero Justiniano exigió la concreta voluntad del representado, su conocimiento específico, que se manifestaba en el encargo especial de adquirir la propiedad de la cosa.

- Elementos de la tradición


A la vista del concepto de tradición, son elementos indispensables: una voluntad recíproca de transmitir y adquirir la propiedad, la entrega de la cosa y una iusta causa.

+ Recíproca voluntad de transmitir y adquirir la propiedad


Es imprescindible la voluntad del tradens de transmitir la propiedad de la cosa y la voluntad del accipiens de recibirla y tenerla como propietario.

No siempre la simple entrega de una cosa lleva aparejada la transmisión de la propiedad, pues en algunos casos, como el depósito y el comodato, tan sólo se transmite la tenencia, y en otros la posesión, como es el derecho real de prenda en el que el deudor pignorante entrega la prenda al acreedor pignoraticio, transmitiéndole tan solo la posesión de la misma.

Así pues, la simple entrega no basta, es necesario la intención de las partes para determinar qué se quiso efectivamente transmitir: voluntad e intención en el tradens de transmitir la propiedad y no la posesión ni la tenencia, voluntad e intención en el accipiens de adquirir la propiedad y no la posesión ni la tenencia de la cosa. Ambas voluntades se corresponden y conectan a la transmisión un cierto sentido unitario, no son actitudes distintas y aisladas, sino complementarias y tendentes al mismo fin: la transmisión de la propiedad.


+ La entrega de la cosa


Es el elemento objetivo, la exteriorización de la intención de las partes. Para que la traditio sea válida es necesario, ante todo, la entrega de la cosa. En el periodo más antiguo de la historia del Derecho romano, dicha entrega era realizada efectiva y físicamente, esto es, ad prehensio corpore et tactu. Era el único supuesto de traditio y no se concebía otra modalidad ni para los bienes muebles ni para los fundos. Así, en la traditio de un fundo era necesario que el adquirente recorriese el fundo en toda su extensión.

- Otras formas de traditio


Sin embargo, la amplia y espiritualizada construcción de la traditio iniciada ya en Derecho clásico y confirmada en las fuentes justinianeas, dio origen a la aparición de otras formas de traditio, en las que, aún faltando la consigna material stricto sensu, se admitieron los mismos efectos transmisivos. En todos estos casos la materialidad de la entrega era reemplazada por diversos actos que indicaban claramente la voluntad recíproca de las partes de transmitir y recibir la propiedad.

Traditio longa manu


La expresión se halla en D. 46, 3, 79, in fine y adquiere un significado técnico en el derecho medieval. Tiene lugar cuando la cosa, cuya propiedad se transmite, no se pone físicamente a disposición del adquirente, sino que es indicada a distancia por el transmitente. Ejemplo ya clásico es aquél en que el tradens muestra desde una torre al accipiens los límites del fundo cuya propiedad le está transmitiendo.

Traditio brevi manu


La expresión brevi manu se encuentra tan sólo en un texto que nada tiene que ver con nuestro tema (D. 23, 3, 43, 1). Fueron los juristas medievales los que la emplearon para cualificar técnicamente esta forma de traditio.

En este supuesto no se efectúa la consigna material de la cosa porque el adquirente ya la tenía en su poder, no como propietario sino en base a otro título (comodatario, depositario, arrendatario, etc.).

Así, quien sólo es mero tenedor de una cosa (por ejemplo, el comodatario a quien le ha sido prestada para que la use gratuitamente), adquiere el dominio de la misma por acuerdo con el propietario (por ejemplo, porque éste se la vende), sin necesidad del acto material de la entrega. Quizá podría afirmarse que en este caso más que faltar la consigna material de la cosa, lo que ocurre es que precede al acuerdo mediante el cual el simple tenedor se convierte en propietario.

Constitutum possessorium


En el supuesto inverso. No existe consigna material porque el propietario transmitente se queda con la cosa como tenedor. Así por ejemplo, yo, propietario de un fundo, transmito su propiedad reteniendo a mi favor el usufructo. La reserva de usufructo se admite tanto en materia de donación como en relación con la venta.

+ Tradición simbólica


En el lento proceso de espiritualización antes aludido, a medida que fue perdiendo importancia el elemento externo característico de la tradición (entrega material) la fue cobrando el elemento interno que la impulsaba (intención de las partes), llegándose a admitir como casos de traditio válidos, aquéllos en que el tradens no entregaba la cosa de la cual se transmitía la propiedad, sino otro objeto que la representa.

Dichos supuestos no deben ser equiparados a la traditio longa manu, sino que constituyen una categoría aparte. Se trata de una figura pergeñada en los textos romanos y muy elaborada por los juristas medievales, conocida como tradición simbólica o ficta.

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- Adquisición de la propiedad: modos derivativos


+ Mancipatio

+ In iure cessio

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 172 - 177.

In iure cessio: modo de transmitir la propiedad

La in iure cessio constituye en el Derecho romano un modo de transmitir la propiedad tanto de las cosas mancipables cuanto de las no mancipables. Aunque es imposible constatar sus orígenes, probablemente es una institución muy antigua, quizá anterior a las XII Tablas. Así como Gayo nos presenta la mancipatio como una venta imaginaria, la in iure cessio no es otra cosa que un litigio imaginario, pues se recurría ficticiamente al procedimiento de una cosa, con la verdadera finalidad de transmitir la misma.

In iure cessio en derecho romano
La in iure cessio fue uno de los diferentes modos de transmitir la propiedad en el Derecho de la antigua Roma.

- Gayo y el discurrir de la in iure cessio en el Derecho romano


Es nuevamente Gayo nuestra fuente más importante (I. 2, 24). Puestos previamente de acuerdo el transmitente y el adquirente acudían ante el magistrado para iniciar un litigio ficticio, en el cual, el adquirente, sujetando con la mano el objeto cuya propiedad quiere recibir, dice: afirmo que esta cosa me pertenece según el Derecho romano (hanc ego rem ex iure quiritium meum esse aio); ante tal afirmación, el transmitente no se opone sino que cede ante la pretensión del adquirente y el magistrado adjudica la propiedad de la cosa a quien la reivindicó como suya.

In iure cessio y antigua Roma

- Sujetos participantes en la in iure cessio


Como aprendemos de Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 9 ss.) en al acto intervienen tres personas: el propietario de la cosa que cede (cedit) en la fase in iure del proceso ficticio (de donde el nombre de in iure cessio), el adquirente que reivindica la propiedad de la cosa y a quien se cede (cui ceditur) y el magistrado que adjudica la propiedad (addicit).

In iure cessio y propiedad

- Constitución de derechos reales como el usufructo o las servidumbres


Aunque, no tuvo tanta acepción como la mancipatio, sabemos que fue utilizada durante toda la época clásica no sólo para transmitir la propiedad sino también para constituir derechos reales como servidumbres y usufructo. Aparece mencionada por última vez en una constitución de Diocleciano del año 293 (Consultatio 6, 10) y aunque parece probable que continuara utilizándose durante un tiempo, es cierto que desaparece antes que la mancipatio.

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- Adquisición de la propiedad: modos derivativos


+ Mancipatio

+ Traditio

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 169 - 171.

Mancipatio, modo de transmisión de la propiedad en Derecho romano

La mancipatio era un instituto típicamente romano. Contemplado en las XII Tablas, probablemente era ya conocida mucho antes por los romanos que la utilizaban como venta al contado. En la época clásica Gayo la recuerda como un modo formal y solemne de transmitir la propiedad de las cosas mancipables, esto es, aquéllas más importantes, como vimos en el capítulo de la clasificación de las cosas. Tenemos suficientes noticias en las fuentes para determinar con precisión cómo se llevaba a cabo el acto y qué efectos tenía.

Moneda romana y mancipatio en Derecho romano

- El acto de la mancipatio


A prescindir de las breves noticias de Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 3 ss.) y del inciso de Verrón (de L.L. 5, 163) a propósito del aes rudum, la más completa descripción del acto de la mancipatio nos la ofrece Gayo en sus Instituciones (1, 119). Según él son necesarios cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un sexto que sostenía una balanza de cobre, llamado por ello portador de la balanza (librepens). Ante dichos testigos, el que recibe la propiedad de la cosa (mancipatio accipiens), aferrándola con la mano dice: afirmo que esta cosa es mía según el Derecho romano y que la compro con este cobre y con esta balanza de cobre. Acto seguido golpeaba la balanza con un trozo de cobre sin acuñar (aes rude), entregándoselo al transmitente (mancipio dans), como si se pesara el precio en recuerdo de la antiquísima mancipatio.

+ Formalidades para con las cosas muebles e inmuebles


Puntualiza Gayo que las cosas muebles deben estar presentes para poder tocarlas, aferrarlas con la mano (de donde mancipatio), por el contrario, la propiedad de los inmuebles podría transmitirse incluso ausentes, esto es, en lugar distinto de aquél donde se realiza el acto.

+ Contabilidad del cobre y/o del dinero romano


El cobre se pesaba en recuerdo de aquellos tiempos lejanos en que la mancipatio era una pura venta al contado y el dinero no se contaba sino que se pesaba, pues las antiguas monedas no eran otra cosa que trozos de cobre o bronce de distinto peso. Cuando se introdujo el dinero amonedado (época de las XII Tablas circa), la mancipatio se utilizó como modo de transferir la propiedad de las cosas mancipables, conservando sólo formal y simbólicamente el ingrediente del peso del metal, ahora ya innecesario.

+ Los testigos como garantía de publicidad y libertad de las partes


Los testigos son necesarios, ante todo, como garantía de publicidad y libertad de las partes. Ad abundantiam, dado que la escritura no se usaba, los testigos podrían testificar que tal negocio había tenido lugar conforme al derecho. Pero lo verdaderamente importante son las palabras pronunciadas por el adquirente, pues son ellas las que generan los efectos transmisivos del acto.

- Efectos y decadencia de la mancipatio


+ Transmisión de la propiedad


Ante todo, consecuencia directa de la mancipatio es la transmisión de la propiedad del mancipio dans (transmitente) al mancipio accipiens (adquirente).

+ Obligación en el transmitente de garantizar la pacífica disponibilidad de la cosa transmitida


Surge también de la mancipatio la obligación en el transmitente de garantizar la pacífica disponibilidad de la cosa transmitida. De tal modo que si no era el legítimo propietario y no podía auxiliar al adquirente frente a la acción reivindicatoria del verus dominus, estaba obligado a título de pena a devolverle el doble del precio de la cosa mancipada, de la que el adquirente había sido despojado en un litigio. Para conseguir la devolución al duplum le era concedido al adquirente la actio auctoritatis.

+ Efectos en las transmisiones de propiedad en fundos


Finalmente, otro efecto de la mancipatio se operaba en las transmisiones de propiedad de los fundos. Cuando se había falseado las medidas del fundo mancipado, describiéndole con mayor extensión de la que en realidad tenía, se concedía al adquirente otra acción, la actio de modo agri, de naturaleza penal igual que la actio auctoritatis, para conseguir el doble del valor de las medidas falseadas.

- Conservación de la mancipatio como modo de transmisión de la propiedad en Derecho romano


La mancipatio se conservó durante mucho tiempo como el modo genuino de transmisión de la propiedad del derecho romano, utilizándose frecuentemente no sólo en tiempos de Paulo y Ulpiano, sino incluso bajo los reinados de Diocleciano y Constantino, a finales del s. III y principios del IV. Aunque todavía se menciona la mancipatio en una Constitución del Código Teodosiano 8, 12, 7 del año 355, a partir de esta fecha su decadencia fue rápida entrando en franco desuso, hasta que el emperador Justiniano la suprimió definitivamente en su Compilación.

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- Adquisición de la propiedad: modos derivativos


+ In iure cessio

+ Traditio

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 169 - 171.