El Derecho o es público o es privado. Del primero, las Instituciones de Justiniano, recogiéndola de Ulpiano, ofrecen esta breve definición: ius publicum est quod ad statum rei romanae spectat. Aquí, status significa modo de ser, condición o estado, y las palabras rei romanae -como las locuciones rei publicae, populus, populus romanus, otras veces empleadas- designan al Estado.
- Derecho público: Ius publicum
Por tanto, es Derecho público el que se refiere (spectat) al modo de ser (ad statum) -es decir, a la organización, gobierno y administración- del Estado. O del Estado romano (rei romanae), si nos referimos concretamente al Derecho de este pueblo. Cuáles son las magistraturas romanas, los poderes de los magistrados, las facultades electorales de los ciudadanos, etc., etc., serán las cuestiones reguladas por este Derecho.
- Derecho privado: Ius privatum
Por el contrario, es Derecho privado, según la definición de Ulpiano, quod ad singulorum utilitatem pertinet, el que atañe a la utilidad de los particulares. Regula y ampara, no los intereses de los hombres en cuanto miembros de un Estado, sino aquellos que nacen y se desarrollan en la esfera de su autonomía individual: los que se relacionan con su patrimonio, su familia, los convenios que traman el comercio de unos particulares con otros, etc.
- Los intereses de la comunidad y los intereses de los particulares
Fácilmente se comprende el interés de la comunidad e intereses de los particulares no son términos irreductibles. Al Estado interesa la situación de los particulares, que, generalmente, redunda también en beneficio de la comunidad, y a la inversa, lo que atañe a la publica utilitas afecta a cada hombre en singular. Por eso, atinadamente, para los romanos ius publicum y ius privatum no son contrastes esenciales, sino puntos de vista, posiciones -duae sunt positiones-, dice Ulpiano al enfocar la distinción- que dependen del interés tutelado que se presenta o aparece como predominante o preferente.
- Sentido restringido de Ius publicum
La locución ius publicum es empleada también en las fuentes en otra acepción distinta de la ya apuntada. En este otro sentido, más restringido, se alude con tal frase a una parte de las normas reguladoras de relaciones entre particulares, es decir, a un grupo recogido dentro de las que, en la expuesta definición de Ulpiano, constituyen el Derecho privado. Este grupo es el de aquellas disposiciones las cuales, aunque se refieren a relaciones entre particulares, no pueden éstos convenir en modificarlas, porque constituyen una zona sustraída a las determinaciones de su autonomía y a la eficacia de los acuerdos con los demás hombres. Es el sentido que la expresión ius publicum tiene en las fuentes cuando dicen, v. gr., que los pactos de los particulares no pueden modificar disposiciones del mismo (ius publicum privatorum pactis mutari non potest; privatorum conventio iuri publico non derogat), o cuando establecen, por ejemplo, que testamenti factio publici iuris est, o que iure publico causan pignorum integram obtinebis, o que rei publicae interest mulieres dotes salvas habere.
- Las dos aceptaciones de Ius publicum, según Bonfante
Como observa Bonfante, las dos diferentes acepciones de ius publicum responden al uso doble, ambiguo, que el adjetivo público tiene, incluso actualmente. Unas veces, público es igual a "estatal" (funcionario público, Hacienda pública), y otras veces significa "social o común" (pública estimación, riqueza pública, bienestar público). Y así, normas de Derecho público son las que afectan al Estado (primera acepción), o las que interesan a la sociedad o comunidad humana, a la generalidad de los hombres, aunque no les supusiésemos organizados en Estado y aunque tales normas tutelen relaciones que no tengan que ver con el gobierno y administración de la cosa pública (segunda acepción).
En el primer caso, la distinción entre ius publicum y ius privatum se fija en la materia regulada; en el segundo, la diferenciación tiene como criterio la derogabilidad o inderogabilidad de las normas por la libre iniciativa de los particulares.
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- El Derecho objetivo y el subjetivo
+ Ius en sentido objetivo. Tria iuris praecepta
+ Ius, fas, boni mores
+ Aequitas
+ Iustitia
+ Divisiones del Derecho (II): Ius civile y ius honorarium
+ Divisiones del Derecho (III): Ius civile, Ius gentium, Ius naturale
+ Divisiones (IV): Ius scriptum y ius non scriptum
+ Divisiones (V): Ius commune y ius singulare. Privilegium
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Fuente:
Derecho Romano, Arias Ramos, páginas 30 - 32.