viernes, 16 de septiembre de 2016

Invalidez y convalidación del negocio jurídico | Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano (VI)

Analizamos en esta sexta entrega la invalidez y la convalidación del negocio jurídico en el Derecho de la antigua Roma.

Negocio juridico y Derecho romano

- Invalidez del negocio jurídico


Un negocio jurídico al que, por defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce efectos, se dice que es inválido. Las causas de ello estarán en faltas o vicios graves recaídos en requisitos esenciales, o se deberán a prohibiciones expresas en las leyes.

La doctrina moderna distingue dos figuras principales de invalidez: la nulidad y la impugnabilidad o anulabilidad.

Es nulo el negocio que adolece de un vicio tal que priva a dicho negocio totalmente del efecto a que tiende. Para el ordenamiento jurídico es como si no existiese. Es inválido por sí, sin necesidad de que nadie pida que así se declare. Tanto las partes que en él intervinieron como los terceros y los órganos judiciales, en su caso, obrarán rectamente desconociéndole, procediendo, en cuanto a las situaciones que con dicho negocio se querían modificar, como si no se hubiese celebrado nunca.

Por el contrario, el negocio jurídico impugnable o anulable, como estas expresiones indican, es un negocio que alguien tiene el poder de atacar y privar de eficacia; pero si esa facultad de derribarle no se ejercita, la construcción sigue enhiesta, no obstante su imperfección, y el negocio produce sus efectos. Su invalidez no es actual, sino potencial. Se necesita una reacción contra el negocio, operada por quien tiene el derecho de hacer valer judicialmente el defecto del cual adolece; a falta de tal reacción, el negocio desarrollará todas sus consecuencias (1).

En el Derecho romano, esta materia de los diversos tipos de invalidez ofrece mayor complicación que en el moderno. Ello, por diversos factores. En primer lugar, el original desenvolvimiento de las normas jurídicas romanas en dos zonas distintas, la del ius civile y la del ius gentium, daba lugar muchas veces a que un negocio jurídico válido con arreglo al primero no lo fuese para el segundo, y, viceversa, a que negocios inválidos para el ius civile surtiesen efectos, en ciertas condiciones, para el Derecho pretorio. Otro motivo de dificultad es la ausencia, ya señalada, de una teoría general del negocio jurídico, que determina la necesidad de inducir las categorías doctrinales del examen de los casos particulares, que es lo único que las fuentes nos ofrecen. A ello se une, asimismo, la circunstancia de que no todas las leyes que prohibían ciertos negocios declaraban además la nulidad de los celebrados contra tal prohibición. Las llamadas leges minus quam perfectae e imperfectae no contenían tal declaración. Y, por último, es igualmente motivo de complicación la abigarrada y poco precisa terminología, que hace que las expresiones empleadas por los jurisconsultos no sirvan como guía técnica para encajar el caso enfocado en una o en otra de las figuras que la doctrina distingue (2).

Por lo general, los casos de invalidez iure civili son casos de nulidad, mientras que cuando el Derecho honorario declara la invalidez, casi siempre es en figura de anulabilidad o impugnabilidad. La regla, sin embargo, no carece de excepciones. Así hay casos de invalidez iure civili que lo son simplemente de impugnación, como la querela inoficiosi testamenti, o la invalidez decretada por la lex Cicereia respecto de las fianzas en las que el acreedor no declarase el número de fiadores que garantizaban la deuda, invalidez que dependía de que fuese reclamada por cualquiera de los sponsores o fidepromissores en un plazo de treinta días. Y existían también casos de invalidez iure praetorio que realmente eran de nulidad, como la ordenada por el senadoconsulto VELEYANO respecto de la intercesión de las mujeres.

Lo que acabamos de decir de la coincidencia entre nulidad e invalidez del Derecho civil, por un lado, y anulabilidad y Derecho honorario, por otro, puede señalarse también respecto a la distinción, que mira más bien al terreno procesal, entre invalidez ipso iure e invalidez ope exceptionis. La invalidez de Derecho civil –nulidad por lo general– será casi siempre del primer tipo, y la invalidez decretada por el Derecho honorario –anulabilidad por lo general– se encauzará casi siempre por la vía pretoriana de la exceptio.

La invalidez de un negocio jurídico no siempre arranca ab origine. A veces, un negocio jurídico que surgió sin vicio alguno se invalida después porque fallan circunstancias extrínsecas a las que el ordenamiento jurídico enlaza la subsistencia del negocio; tal sucede, v. gr., con el testamento cuyo otorgante pierde con posterioridad la ciudadanía romana.

En el Derecho justinianeo aún puede hacerse otra clasificación de la invalidez: la que distingue ésta en total y parcial, según afecte a todo o parte del negocio. Un ejemplo de la segunda nos lo ofrece el testamento, ya que, aunque se anulen algunas de sus disposiciones –la institución de heredero por haber incurrido el testador en una preterición o injusta desheredación–, subsistían otras, como los legados, fideicomisos y manumisiones.

- Convalidación del negocio jurídico


La enfermedad de que adolece el negocio jurídico inválido no siempre es mortal. Algunos de sus defectos sanan al producirse determinadas circunstancias previstas por la ley, y se habla entonces de convalidación del negocio. Tal fenómeno sólo se concibe doctrinalmente tratándose de negocios anulables, no de negocios nulos en absoluto. Sin embargo, suelen señalarse por los intérpretes en las fuentes romanas algunos casos de convalidación que se refieren a negocios nulos. Pueden explicarse viendo en ellos, más bien que negocios nulos, negocios pendientes de una de esas condiciones tácitas –realmente condiciones iuris– que, al producirse, determinan su validez (3).

Los medios por los cuales la convalidación se verifica son: a) el dejar transcurrir el tiempo señalado para intentar los medios judiciales de impugnación; b) la ratificación o confirmación que es la expresa renuncia a utilizar dichos medios judiciales; c) la remoción del vicio que afectaba al negocio, y d) el juramento.

Los modernos hablan también de que el negocio inválido es, a veces, susceptible de conversión. Viene a ser ésta como una rectificación en la calificación jurídica del negocio. Aquel al cual apuntaban las partes no es válido, pero se consiguen efectos en cierto modo equivalentes atribuyéndoselos a otro tipo de negocio en el que la falta que viciaba al primero carece importancia. Por ejemplo: la acceptilatio era un negocio jurídico solemne que servía para extinguir una deuda. Si tal acto resultaba nulo como tal acceptilatio por un defecto de forma, la mencionada extinción se operaría sin embargo, no ciertamente por el aludido negocio solemne, que para la ley no tenía existencia, sino por el simple convenio de los que se propusieron celebrarlo (pactum de non petendo) (4). El vicio de forma afectaba a la acceptilatio, pero el pacto en que el acreedor conviene en no pedir el pago de la deuda es un negocio que puede celebrarse en cualquier forma.

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(1) La doctrina moderna hace otras subdivisiones más detalladas. La reacción contra el negocio anulable puede afectar la forma pasiva de la exceptio, opuesta a quien pretende dar efectividad al negocio o la forma activa de incoar su remoción. Distinguen también algunos autores un tercer tipo intermedio de invalidez, para lo cual hacen una subdivisión entre nulidad absoluta –cuyas características hemos señalado– y la nulidad relativa, que es aquella nulidad decretada por la ley mirando sólo a particulares intereses de ciertas personas (verbigracia, la declarada por la lex Aelia Sentia respecto a las manumisiones en fraude de acreedores), únicamente respecto de las cuales es nulo el negocio. Lo es sin necesidad de acto de impugnación, y por eso la figura se separa de la anulabilidad, pero únicamente es así respecto de ciertas personas, con lo cual se separa del concepto absoluto de la nulidad. Acerca de ésta y otras distinciones, v. WINDSCHEID: Pandek., I, § 82; MITTEIS, l. c., I, p. 242, DERNBURG-SOKOLOWSKI, l. c., I, § 120; PACCHIONI: Corso, II, 276.

(2) Pasan de treinta las locuciones manejadas por la jurisprudencia para referirse a casos de invalidez: inutilis, irritus, vitiosus, inanis, nullius momenti, etc., etcétera. Refiriéndose a quien lo lleva a cabo, son frecuentes las expresiones nihil agit, nihil agitur. Las dificultades con que tropiezan los intérpretes modernos, en éste como en tantos aspectos del Derecho romano, nacen en máxima parte de querer aplicar casilleros lógicos a lo que son líneas de un proceso histórico (v. ARU, L.: Studi sul "negotium imperfectum", en Arch. giur., vol. CXXIV, fasc. I, 1940). La evolución paralela del ius civile y del honorarium, el papel del pretor como sutil limador de los contrastes del primero con las exigencias de la conciencia social de cada época, y la naturaleza procesal y no legislativa de los medios que para ello podía utilizar, son puntos de mira con dan al asunto una mayor simplicidad.

(3) Tal sucede con el caso de la convalidación de la donación entre cónyuges por la muerte del donante sin haberla revocado, que suele citarse especialmente. Lo dicho antes sobre el distinto criterio del ius civile y del ius honorarium tiene también aquí aplicación. El Derecho justinianeo, en su tendencia a resolver el dualismo, acusa una inclinación a facilitar las convalidaciones, haciendo que negocios anteriormente nulos se presenten en la época bizantina más bien con esa figura de negocios incompletos, de perfección pendiente de una conditio iuris.

(4) En sentido contrario a la admisión de verdadera conversión en los negocios jurídicos, v. PACCHIONI, l. c., II, p. 280.

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- Hechos y negocios jurídicos en Derecho romano


+ Los hechos jurídicos

+ Actos humanos. El negocio jurídico

+ Clasificación de los negocios jurídicos

+ Donaciones

+ Elementos del negocio jurídico

+ La representación

+ El tiempo

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 128 - 132.