martes, 18 de octubre de 2016

Los contratos formales | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (IV)

Entre los contratos formales en Derecho romano enumera Gayo los verbales y los literales.

Contratos formales y Derecho romano

Verbis obligatio fit ex interrogatione et responsione, veluti DARI SPONDES? SPONDEO, DABIS? DABO, PROMITTIS? PROMITTO, FIDEPROMITTIS? FIDEPROMITTO, FIDEIUBES? FIDEIUBEO, FACIES? FACIAM. Tal es la stipulatio, figura propia –privativa– de los cives romani, y que Gayo erige en centro cardinal de la obligatio verbis contracta. El propio jurista habla luego, a modo de digresión, de la existencia de aliae obligationes que nulla praecedente interrogatione contrahi possunt, es decir, que surgen uno loquente –de la palabra de quien quiere obligarse–. Se nombran aquí la dotis dictio y la promissio iurata liberti, figuras que no nos son bien conocidas y cuyo origen se muestra en relación con particulares circunstancias. Por lo pronto, interesa poner de relieve que ocupan un lugar ocasional en el orden sistemático de las obligationes ex contractu presentado por Gayo.

Contrato literal es el nomen transscripticium: litteris obligatio fit veluti nominibus transscripticiis, dice el mismo Gayo. La obligatio litteris nace de la inscripción de la deuda en el codex accepti atque expensi del acreedor, pero no conocemos con exactitud el tenor de la fórmula empleada. Junto al nomen transscripticium, que es la obligación literal de los romanos, menciona Gayo la litterarum obligatio propia de los peregrinos, nombrando los chirographa y los syngrapha.

La enumeración de Gayo es completada por los romanistas. Entre los contratos verbales se incluyen el nexum, la vadiatura y la praediatura.

Gayo habla de la litis contestatio como causa de extinción de la obligación a través de una especie de novación: la litis contestatio extingue la obligación que es objeto del iudicium, y en lugar suyo surge una obligación nueva, cuya causa estriba en el condemnari oportere, con lo que se expresa la necesidad de aceptar la sentencia, a tenor del contrato bilateral con miras a ello celebrado. Siendo todo esto conforme con la concepción romana, todavía es de advertir que Gayo no encuadra el iudicium en los contractus, es decir, ni en la obligatio verbis, ni en la litteris contracta. Estructura afín a la litis contestatio tiene el compromissum, negocio formal constituido por recíprocas estipulaciones –com-promittere– mediante las cuales las partes se obligan a pagar una suma, en concepto de pena, para el caso de no aceptar la decisión dada a una controversia por un particular de su confianza, que ellas eligen sin intervención de la autoridad –árbitro–. En el Derecho justinianeo el compromiso tiene la eficacia del pacto simple: siempre que las partes suscriban el laudo emitido, o no lo impugnen dentro de diez días, es conferida una exceptio veluti pacti o una actio in factum.

El nexum no es un contractus, porque no se endereza a poner en existencia la obligación de realizar una prestación. Cabalmente, su finalidad radica en garantizar al acreedor, pero ha de advertirse, de todas maneras, que se trata de una institución muy antigua, de la que los mismos juristas romanos no tienen una idea cierta, una exacta conciencia.

- Stipulatio


La stipulatio, nervio y puntal de la doctrina clásica de la obligatio, se celebra verbis, es decir, mediante una pregunta del acreedor y una respuesta congruente del deudor.

La stipulatio otorga fuerza obligacional a toda suerte de convenios. En efecto, no sólo sirve para "formalizar" contratos desprovistos de forma –y, por ello, carentes de acción–, sino también para dar actuación o refuerzo a las más diversas relaciones. Si prescindiéramos de su carácter unilateral y de su rigurosa ordenación verbal, la stipulatio se semejaría de todo punto al contrato moderno. O mejor aún, no hablaríamos, con relación a ella, de un contrato, sino de el contrato, en cuanto tiene de medio idóneo para dotar de eficacia jurídica a acuerdos de voluntades de vario contenido.

La stipulatio es una promesa estipulada, esto es, instada por medio de una pregunta. En el viejo Derecho civil la pregunta y la respuesta se conciben en la forma de la sponsio: spondes? spondeo. La sponsio, institución de raigambre y sello religioso-jurídico, según lo que creemos más probable, sólo es accesible a los ciudadanos romanos. Por obra de la corriente del ius gentium, favorecedora del tráfico comercial, se reconoce validez a otras formas de estipulación: dabis? dabo, promittis? promitto, fidepromittis? fidepromitto, fideiubes? fideiubeo, facies? faciam, etcétera, y en términos de poder ser utilizadas tanto por los romanos como por los extranjeros. También tienen valor aunque se hagan en griego, siempre y cuando sea entendida dicha lengua. A su vez, si se pronuncian en latín, se requiere que los extranjeros comprendan su significado. En cambio, la forma spondes? spondeo es tan propia de los ciudadanos romanos, que no puede pronunciarse en griego.

Requisitos formales de la stipulatio son la oralidad, la unitas actus, la congruencia de la pregunta y la respuesta, y la presencia de las partes.

Oralidad significa que una y otra parte han de pronunciar las palabras solemnes que antes hemos mencionado: stipulatio non potest confici nisi utroque loquente. En consecuencia, la stipulatio no es permitida al mudo, al sordo, y al infante: a los primeros, porque no pueden pronunciar u oír las palabras; al último, porque no está a su alcance entenderlas. La posibilidad de que intervenga un intérprete sólo es reconocida en el Derecho postclásico.

Unitas actus significa que la respuesta debe seguir inmediatamente a la pregunta. Cuando menos, este es el principio afirmado en la época clásica.

Entre la pregunta y la respuesta ha de mediar correspondencia. No es válida la stipulatio cuando no se responde exactamente a lo que se pregunta –por ejemplo, si el acreedor insta a que se le den cien y el deudor promete cincuenta, o si aquél interroga sin condición (pure) y éste contesta con ella (sub condicione). De otra parte, no se admite que sea respuesta suficiente al dabis? del acreedor un quid ni? del deudor.

La estructura formal de la stipulatio hace necesaria la presencia de las partes. No es válida, en modo alguno, la stipulatio contraída entre ausentes.

La stipulatio puede ser certa o incerta: lo primero, cuando de las mismas palabras aparece el quid, el quale, el quantum, como, por ejemplo, dar diez áureos, el fundo Tusculano, el esclavo Stico; lo segundo, cuando falta dicha determinación, o bien cuando la obligación contractual consiste en un mero facereobligatio faciendi–. La stipulatio certa es amparada por la actio certa ex stipulatu; la stipulatio incerta, por la actio incerta ex stipulatu.

Semejante disciplina de la stipulatio se desvirtúa o degenera en la última época del Derecho romano. Dentro del mismo período clásico se acostumbró a redactar un documento –cautio– con el fin de atestiguar la celebración de la stipulatio. Tal documento sólo sirve de medio de prueba: el valor de la stipulatio se hace depender, en todo caso, de la efectiva celebración del acto oral. Si se demuestra que no se han pronunciado las palabras solemnes, cae por su base el documento, y el negocio concreto no surge a vida. Frecuente es también que en escrituras referentes a otros contratos –v. gr. el de compraventa– se agregue una cláusula en la que las partes declaran haber celebrado la stipulatio, pero el valor de tal cláusula depende también de que haya mediado la solemnidad oral.

El principio de la oralidad pierde terreno, sin embargo, bajo el influjo de la práctica oriental. Los hombres de Oriente, ya cives con la constitutio Antoniniana –212 de C.–, prefieren la escritura a la expresión verbal, y si en los documentos contractuales suele incluirse una cláusula expresiva de lo que es exigido en el acto oral, dicha cláusula aparece también en negocios de carácter unilateral, como el testamento, e incluso el mandamiento de detención. Por donde no cabe hablar de una recepción verdadera del contrato verbal romano.

Todavía en la época de los Severos el documento no hace presumir la realidad del cumplimiento del acto oral. Mas una constitución de León, del año 472, reconoce la validez de la stipulatio celebrada quibuscumque verbis, y, por otra parte, no parece que se presuponga la oralidad. Justiniano cierra el ciclo de esta evolución, si bien dispone que el documento carece de valor cuando una de las partes demuestra que estuvo ausente de la ciudad el día en que aquél se redactó. En este último momento es el animus, la voluntas o consensus contrahentium lo que otorga virtualidad a la stipulatio. La voluntad contractual, en general, puede manifestarse de palabra o por escrito, y manifestación de esa voluntad, antes que forma, es la stipulatio, transfundida en el documento.


- Dotis actio


Es la promesa solemne de dote, hecha por la mujer misma, si es sui iuris, o por el pater, el abuelo paterno o un deudor de ella, que intervenga bajo mandato de la misma. La obligación nace de los verba pronunciados por el constituyente, siempre y cuando se llegue a contraer el matrimonio o que, ya contraído, no se declare su nulidad.

La dotis dictio puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Teodosio II atribuye eficacia a la simple promesa, exenta de forma, y los compiladores sustituyen la expresión dotis dictio –o dotem dicere– por la de dotis promissio –o dotem promittere–.

- Promissio iurata liberti


Es la promesa jurada por la que el liberto se obliga a prestar determinados servicios al patrono. Se trata del único caso en que el juramento pone en existencia una obligación civil. De advertir es que no median aquí otros verba que los del liberto promitente.

Antes de que el liberto adquiere la condición de tal, es decir, en un momento en que todavía es esclavo, carece de capacidad para obligarse conforme a Derecho, pero puede recurrir a un juramento que le constriña religiosamente a prestar servicios al dominus, una vez que éste le manumita. Es un segundo juramento, hecho después de la manumisión, el que faculta para exigir jurídicamente tales servicios.

- Vadiatura


El vas es una persona que se hace responsable del cumplimiento de deberes ajenos. Cuando menos, esto es seguro en lo que toca a los deberes procesales y, más concretamente, a la comparecencia en juicio.

Esta vieja forma de caución procesal perdura en el vadimonium de la época clásica, que más tarde, en el Derecho justinianeo, será sustituido por la cautio iudicio sisti. El vadimonium se presta mediante stipulatio del propio demandado, con la intervención de garantes –sponsores–.

- Praediatura


Otra figura de garante es la del praes. Su garantía se aplica a las deudas contraídas por los particulares con el Estado o con las civitates, por razón de tributos o de adjudicación de obras públicas. Asimismo se extiende al orden procesal: los praedes litis et vindiciarum garantizan la restitución de la cosa y de los frutos por parte del litigante que, habiendo recibido interinamente la posesión de la misma, llegue a perder el pleito. En el procedimiento formulario la responsabilidad del garante es sustituida por la cautio pro praede litis et vindiciarum, que presta la propia parte, con la intervención de sponsores.

- El contrato literal


La transscriptio o nomen transscripticium es el contrato literal de la época clásica. La obligatio litteris se funda en las anotaciones que hace el paterfamilias en su libro de cuentas. A la manera del comerciante actual, todo paterfamilias suele llevar un libro contable –codex accepti et expensi–, donde anota los ingresos y salidas derivadas de negocios contraídos con otras personas. Ingresos y salidas figuran, respectivamente, bajo las rúbricas del acceptum y del expensum.

Según refiere Gayo, la transscriptio podía ser de dos clases: a re in personam y a persona in personam. La primera implica la transformación en obligación literal de una obligatio proveniente de causa distinta: el acreedor anota en la accepti pagina la suma que otro le debe, v. gr., por una compraventa, como si le hubiera sido realmente entregada –aceptilatio ficticia–, y al propio tiempo inscribe en la expensi pagina la misma suma, como entregada al deudor –y de hecho no ocurre así– en concepto de mutuoexpensilatio ficticia–.

La transscriptio a persona in personam se verifica para sustituir un deudor por otro nuevo: el acreedor anota como crédito contra Ticio lo que le debe Cayo. Al igual que en el caso anterior, se combinan aquí una acceptilatio y una expensilatio ficticias, por manera que, extinguiéndose la obligación de Cayo, que en realidad no ha pagado, surge una obligatio litteris a cargo de Ticio.

Del nomen transscripticiu tenemos escasas noticias. Algo nos dicen Cicerón y Gayo, pero no lo bastante para aclarar ciertos puntos oscuros. Por lo pronto, no se sabe si la inscripción del acreedor exige el concurso de la voluntad del deudor, y, en caso afirmativo, de qué modo se manifiesta ésta. Cuestión dudosa es también la de si a la expensilatio del acreedor ha de corresponder necesariamente una inscripción inversa del deudor.

La transscriptio versa sobre una cantidad cierta de dinero –certa pecunia–, y engendra siempre dudas abstractas; la expensilatio constata el pago, pero nada dice sobre la finalidad jurídica a que éste se endereza. De otra parte, registrándose el pago como hecho actual, la transcriptio no puede ser sujeta a condición.

La obligación naciente de la transscriptio se halla amparada por la actio certae creditae pecuniae.

Distintos de los nomina transscripticia son los nomina arcaria, según nos dice el propio Gayo. Las simples anotaciones o asientos de caja, sobre ingresos o desembolsos efectivos, no producen obligación: suministran una prueba de una obligación antes contraída, que queda inalterada.

Surgida y desenvuelta en los últimos años de la República, la transscriptio es, probablemente, un residuo histórico, ajeno a la práctica, en la época clásica, por más que Gayo hable de ella como de institución vigente. En todo caso, el Derecho justinianeo no da acogida a la obligatio litteris, de la que queda un lejano recuerdo.

- Los "chirographa" y los "syngrapha"


Después de hablar del nomen transscripticium, menciona Gayo como contratos literales las escrituras de deuda: Praeterea litterarum obligatio fieri videtur chirographis et syngraphis, id est si quis debere se aut daturum se scribat: ita scilicet, si eo nomine stipulatio non fiat: quod genus obligationis proprium peregrinorum est.

Gayo no dice más sobre los chirographa y syngrapha, pero un escolio del Pseudo Asconio nos pone de manifiesto las diferencias que median entre unos y otros: el chirographum es un documento único, que queda en poder del acreedor, y atestigua el negocio efectivamente celebrado por las partes; el syngraphum, en cambio, es redactado en doble original, suscrito por los interesados, cada uno de los cuales conserva un ejemplar, y puede atestiguar negocios ficticios, esto es, inexistentes. El quirógrafo es exclusivamente "probatorio", mientras el síngrafo es "dispositivo", puesto que el propio documento se erige en causa de la obligación, importando poco que exista o no la deuda.

Concedida la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio –constitutio Antoniniana, del 212 a.C.–, desaparece el síngrafo, inconciliable con el genuino sistema romano, que sólo otorga eficacia probatoria a la escritura. Sobrevive, en cambio, el quirógrafo, que desde hacía ya tiempo era utilizado por los romanos como medio probatorio de la estipulación –stipulatio–, y en términos de ocultar su propia esencia con miras a este fin. Numerosas constituciones imperiales son dictadas para amparar al deudor en el caso de que el quirógrafo –empleado incluso fuera de toda estipulación– testimonie una entrega de dinero, aunque tal no se haya verificado en la realidad. Tal amparo se efectúa mediante la querela (exceptio y contestatio) non numeratae pecuniae, pero ha de advertirse que, transcurridos dos años sin que el deudor impugne el documento escrito, se considera éste inatacable: sic fit, ut et hodie, dum queri non potest, scriptura obligetur, et ex ea nascitur condictio. El vínculo surge ahora del documento mismo, que adquiere carácter dispositivo.

- Promesas abstractas del Derecho pretorio


Ciertas promesas se hallan tuteladas por el Pretor mediante una acción autónoma, es decir, no derivada del contrato que suscita su formación. Tales son el constitutum y los recepta, que encuadramos en el ámbito de los negocios formales, habida cuenta de algunos rasgos que los asemejan o aproximan a éstos. Nos referimos a la rigidez del efecto que producen y a la atenuación –exclusión, a veces– del elemento causal.

Parece cierto que en la época clásica no se exigió, en orden a tales negocios, el pronunciamiento de determinadas palabras, pero los rasgos dichos y la propia terminología –el constituere y el recipere– justifican su ajuste en el sistema de los contratos formales. Se evita así el darles la no afortunada calificación de pacta –los romanistas hablan de pacta praetoria–.

+ Constitutum


El constitutum es la promesa de pagar, dentro de cierto tiempo, una suma de dinero a una cantidad de otras cosas fungibles que ya adeuda el promitente –constitutum debiti proprii– o un tercero –constitutum debiti alieni–. Los efectos de la promesa se supeditan a la existencia de la obligación en cuya virtud se formula, importando poco que ésta se halle amparada por acción civil o pretoria. El constitutum acumula una acción pretoria –actio de pecunia constituta– la acción protectora por la que nace de aquél. Sin embargo, satisfecha que sea una de las deudas, se extingue también la otra.

En el Derecho justinianeo el constitutum puede recaer sobre cualquier obligación –en el Código se habla de poder constituere alias quascumque res, quas in stipulationem possunt homines deducere–, e incluso llega a emplearse con miras a facilitar una garantía –personal o real– en el día que se convenga.

+ Recepta


El Edicto pretorio agrupa bajo el nombre de recepta tres figuras que sólo tienen de común la denominación y su conjunto encuadramiento en el seno del mismo. Tales figuras son:

. El receptum argentarii, por el cual un banquero se compromete a hacer efectiva una suma de dinero o a entregar una cosa adeudada por otra persona –de ordinario, un cliente del propio banquero–. El argentarius queda obligado aun en el caso de inexistencia de la deuda, dándose contra él, y en beneficio del acreedor, la actio recepticia, de carácter pretorio, según parece lo más probable. El hecho de que el receptum pudiese aplicarse a deudas inexistentes –per actionem recepticiam res indebitas consequi–, movió a Justiniano a declarar su abolición. El receptum queda ahora fundido con el constitutum.

. El receptum nautarum, cauponum et stabulariorum, o declaración por la que el naviero, el hostelero o el dueño de un establo se compromete a mantener sanas y salvas las cosas que a él mismo o a sus dependientes le son confiadas por los viajeros. En el Derecho justinianeo la responsabilidad se hace efectiva aunque no haya mediado pacto. Que tal ocurriera también en la época clásica, o si se quiere, que la responsabilidad sólo naciera aquí de una declaración expresa, es algo sobre lo que se discute vivamente.

. El receptum arbitrii por el que una persona elegida como arbiter en virtud de compromissum, se obliga a dictar un fallo o laudo sobre la cuestión controvertida. Aceptado el arbitraje, el arbiter es constreñido por el Edicto pretorio a dirimir la contienda: qui arbitrium pecunia compromissa receperit, eum sententiam dicere cogam. Contra el que se niega o resiste a dictar el laudo prometido, procede el Pretor por vía administrativa –extra ordinem–, poniendo en práctica los medios coercitivos que tiene a su alcance.

----------

- Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano


+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (I): el sistema contractual romano

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (II): contratos reales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (III): contratos consensuales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (V): contratos innominados

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (VI): pactos

----------

Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 389 - 399.