jueves, 1 de diciembre de 2016

Delitos privados | Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIII)

Existen en Derecho romano una serie de delitos contra los cuales el orden jurídico reacciona valiéndose de los medios que procura la ley privada, y a esto deben su nombre de delitos privados. Engendran todos ellos obligaciones a favor del lesionado y a cargo del delincuente. Generalmente, estas obligaciones tienen carácter de pena, y consisten en una suma expiatoria que el culpable debe abonar a la víctima. El Derecho romano primitivo no comparte la idea moderna del delito privado como fuente de un derecho de indemnización para el que lo sufre. La ley prescribe una pena pecuniaria –generalmente con gran largueza–, de la que sale, o ha de salir, la reparación de los daños ocasionados por el delito.

Delitos privados y Derecho romano

Este carácter estricta y primordialmente penal que presentan los derechos nacidos de delito, determina y explica que sean pasivamente intransmisibles a los herederos; al morir el delincuente, desaparece el sujeto penado, y con él, justo es que desaparezca el derecho a infringir la sanción, a menos que ya se hubiera deducido en juicio la actio poenalis, adquiriendo estado procesal mediante la litis contestatio. En su aspecto activo, por el contrario, las acciones de delito se incorporan a la herencia, salvo en aquellos casos en que el delito se considera como una ofensa personalísima, de las que después de morir el ofendido no admiten sanción; tal acontece, por ejemplo, con el delito de injuria; estas acciones se denominan vindictam spirantes, y respecto de ellas ha de hacerse la misma salvedad anterior de la sustanciación procesal y la litis contestatio. A fines de la República, sin embargo, la intransmisibilidad pasiva de las acciones penales sufre ciertas limitaciones; pues el pretor, en dicha época, tomando por modelo las "leyes repetundarias", acostumbra a conceder contra los herederos del delincuentes una actio in factum, con el fin de obligarles a restituir aquello en que se lucrasen por efecto del delito de su antecesor, llegando a sus manos por ministerio de la herencia –in quantum ad eos pervenit–; para calcular el lucro, se atiende al momento de la adquisición de dicha herencia, y no al de la demanda.

A pesar de la citada evolución que este punto atraviesa el Derecho romano, y que no concluye hasta el Corpus iuris, no llega a fijarse con caracteres definitivos e indelebles una distinción entre las acciones delictuales reipersecutorias –que versan sobre la reparación material del daño–, las penales –encaminadas a un fin expiatorio– y las mixtas, que participan de ambas cualidades.

El derecho sanciona, en sus diferentes épocas, las figuras de delito privado que vemos a continuación.

- Hurto (furtum)


El hurto –furtum–, que consiste en la apropiación de una cosa mueble ajena, a sabiendas de la ilicitud del acto; bien arrancándola violenta o subrepticiamente de manos de su poseedor –como en el robo y el hurto del Derecho moderno–, o sin necesidad de que exista sustracción material –que es lo que hoy constituye el delito de estafa– (1). Del hurto nacen dos acciones. Una, estrictamente penal, la actio furti, que versa sobre una pena privada –expiatoria– la cual es del cuádruplo del valor de la cosa contra el fur manifestus o ladrón sorprendido in fraganti, y del doble en los demás casos. Otra, meramente persecutoria, la condictio furtiva, que tiene por fin la reparación del daño (D. 13, 1, 7, 2). La primera produce efectos infamantes, y en el Corpus iuris (2) se concede a quienquiera que resulte perjudicado por el hurto –cujus interest, rem non subripi, rem salvam esse–. La condictio, en cambio, sólo compete al propietario de la cosa robada.

El Derecho antiguo concede también una actio furti concepti contra aquél en cuyo poder se descubriese, mediante pesquisa domiciliaria, la cosa furtiva; una actio furti oblati contra el que la hubiese ocultado en casa de otro; una actio furti prohibiti, contra el que se resistiera al registro, y, finalmente, otra furti non exhibiti, contra el que se negase o entregar la cosa descubierta; todas ellas, acciones de carácter penal, basadas en el derecho que antiguamente se concedía al robado para penetrar en cualquier casa –previas ciertas formalidades de rigor– y practicar un registro domiciliario: es la pesquisa lance licioque, llamada así porque ha de efectuarse con una bandeja en la mano y sin más vestido que un mandil. Al desaparecer esta costumbre, desaparecen igualmente aquellas acciones.

Hasta aquí nos hemos contraído a tratar del hurto de cosa –furtum rei ipsius–. Pero en Derecho romano existe, asimismo, un furtum possessionis –que es el que comete el propietario que arrebata la cosa a su legítimo poseedor, por ejemplo, al acreedor pignoraticio– y un furtum usus, consistente en la apropiación de la cosa sin otra finalidad que la de usarla momentáneamente. En ambos casos se conceden también la condictio furtiva –mediante la cual se reclama la reintegración de la posesión el uso– y la actio furti, que versa sobre la indemnización por el doble del valor de cualquier de esos dos bienes sustraídos.

- Robo (rapina)


El robo –rapina– o despojo violento de una cosa, engendra la actio vi bonorum raptorum, creada por el pretor, y mediante la que se reclama el cuádruplo del valor de la cosa robada, una cuarta parte del cual se destina a reparar los daños efectivos. Se trata, pues, de una acción mixta; mas, transcurrido un año útil, queda reducida al valor escueto de la cosa. Puede ejercitarla cualquiera que resulte perjudicado por el robo.

- Damnum injuria datum: daño causado culposamente en cosa mueble


Damnum injuria datum es el daño causado culposamente en una cosa mueble –tratándose de inmuebles se aplica el interdictum quod vi aut clam–. El propietario perjudicado dispone de la actio legis Aquiliae, que posteriormente se hace extensiva a cuantos tengan sobre la cosa un derecho real. La finalidad de esta acción es lograr que el culpable indemnice, no escuetamente los daños originados, sino el valor máximo que la cosa tuviese en el año anterior, siempre que se trate de la muerte de un esclavo o de un cuadrúpedo [quadrupedes, quae pecudem numero sunt et gregatim habentur, veluti oves, caprae, boves, equi, asini, muli; – canis inter pecudes non est: (D. 9, 2, 2, 2)] (3) o en el mes precedente, si se trata de otro género de daños (4). La actio legis Aquiliae es, pues, una acción reipersecutoria, aunque por el carácter especial que en ella adopta la tasación del daño, ofrece un cierto matiz penal. El mismo que entraña la norma según la cual la condena asciende al doble –"litiscrescencia"– si el demandado –el culpable– niega el hecho: lis infitiando crescit in duplum.

La actio legis Aquiliae presupone necesariamente la existencia de culpabilidad por parte del demandado, ya sea constitutiva de dolo o de simple culpa leve, pero ha de tratarse, en todo caso, para que pueda darse este delito, de una culpa in faciendo; la simple negligencia –el non facere– no constituye delito nunca, aunque en ciertas condiciones pueda equipararse a una culpa comisiva, teniendo entonces carácter delictuoso. Además, se requiere que se produzca daño en una determinada cosa perteneciente al que demanda. No basta la mera lesión de un interés, si el quebranto no afecta a una cosa corporal. La letra de la ley Aquilia exige asimismo que el daño haya sido causado directamente por obra del demandado: damnum corpore corpori datum (5). Sin embargo, el pretor concede la actio legis Aquiliae –como utilis actio– aun cuando el daño sólo se produzca indirectamente, con tal de que el demandado sea culpable. Supóngase, por ejemplo, que cualquiera corta la amarra que sujeta el barco y éste, arrastrado por el oleaje, se estrella contra las rocas. Valiéndose de la actio legis Aquiliae directa –es decir, según la letra de la ley–, sólo se le podría exigir que indemnizase el valor material de la amarra, mientras que acudiendo a la actio utilis, se le puede obligar asimismo a que abone el valor del barco. Y el pretor, en ciertos casos, llega a más, como es a conceder una actio in factum "inspirada en la ley Aquilia" –accommodata legi Aquiliae–, sin necesidad de que exista verdadero daño material de la cosa, por el mero hecho de verse el interesado privado de ella, entendiendo que, para él, esto equivale a su destrucción. Figurémonos, por ejemplo, que el culpable arroja al mar una sortija ajena o que pone en libertad a un esclavo que no es suyo, y el esclavo se da a la fuga. Avanzando un paso más, el pretor entra de lleno en la esfera del interés, fundamentando sobre él la indemnización, al aplicar la responsabilidad aquiliana a las lesiones corporales causadas a un hombre libre, concediendo a éste la acción correspondiente, para resarcirse de los gastos de curación y de los jornales perdidos. Esto no obstante, la actio legis Aquiliae se mantienen, en principio, limitada a los daños causados en las cosas.

- Injuria


Injuria es todo acto que envuelve un desprecio intencionado y manifiesto hacia la persona de alguien. El concepto de injuria, en el Derecho primitivo, es torpe y limitado. Las XII Tablas solamente conceden acción contra las ofensas personales, sin preocuparse de la intención injuriosa, en casos taxativamente determinados, como los de membrum ruptum, los fractum o injuria factum –incluyendo bajo este último concepto toda lesión y violencia corporales, en general–. Una ley Cornelia –promulgada por Sila, en el año 81 a.C.– añade el caso de allanamiento de morada –domum vi introire–, a la par que crea, para ventilar los litigios civiles por injuria, un procedimiento especial seguido ante un tribunal de jurados, presidido por una autoridad pública, análogo a los procesos criminales. Más tarde, la reglamentación jurídica de la injuria pasa a manos del pretor, el cual toma en cuenta la intención injuriosa y extiende la sanción a las ofensas de palabra, instituyendo una actio injuriarum aestimatoria, acción privada que se encamina a imponer al culpable una multa en dinero proporcional a la importancia del delito, y que es aplicable a todos los casos y puede ejercitarse dentro de un año útil; en ella se le deja al juez margen para reducir la multa reclamada, si la cree excesiva. En los casos de injuria civil, está el pretor obligado a conceder la acción; en los demás, procede ateniéndose a su libre arbitrio (6). Estos principios sirven de base a las normas a que se ajusta la jurisprudencia; en el régimen seguido por ésta, todo desprecio intencionado y manifiesto hacia la persona puede constituir injuria; razón por la cual cabe recurrir a la actio injuriarum cuando ningún otro recurso jurídico sea aplicable, siempre que alguien –conscientemente– falte al Derecho, ofendiendo a la persona de otro.

La acción de injurias en una de las acciones que se dicen vindictam spirantes.

- Dolus y fraus


Acto causante, el primero, de un daño patrimonial intencionado, y el segundo amenaza que origina asimismo un perjuicio en los bienes, son hechos que obligan a quien los comete a resarcir el quebranto originado. La indemnización se hace valer, respectivamente, por medio de la actio de dolo y de la actio quod metus causa. La primera entraña efectos infamantes, y, por tanto, sólo se concede como subsidiaria; es decir, a falta de otra aplicable –si qua alia actio non erit–. Además, pasados dos años –esto, en Derecho justinianeo; en Derecho pretorio, post annum utilem– únicamente puede tramitarse como actio in factum, para reclamar aquello que el demandado conserve como adquisición dolosa. Como la amenaza de la que se infiere un daño patrimonial –el metus– no es sino una variante especial del dolo, resulta que el mero daño o lesión de intereses patrimoniales engendra, siempre que exista dolo, una acción de resarcimiento. En efecto, los juristas clásicos acaban por convertir la actio doli en una acción de equidad, de alcance general y carácter subsidiario, mediante la cual se suplen las lagunas del sistema romano de contratación, cuando no haya acción civil exactamente aplicable ni se descubra propósito malicioso o dolus preateritus, estimándose deshonroso, sin embargo, que el demandado se niegue a cumplir con su obligación.

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(1) En el Derecho civil romano, la "rapiña" aparece asimismo incluida en el concepto general de "furtum". Pero el Derecho pretorio distingue entre la sustracción violenta de una cosa –rapina– y el furtum o simple apropiación clandestina. El concepto civil de furtum comprendía, pues, tres figuras de delito del Derecho actual; el robo, el hurto y la estafa. Sobre la evolución histórica del furtum en Derecho romano v. MOMMSEN, Röm. Strafr. (en Bindings Handbuch), 1899, ps. 733 ss. A. PERNICE, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 17, ps. 216 ss. H. F. HITZIG, ibid. t. 23, ps. 315 ss. WLASSAK, ibid. t. 25, ps. 95.

(2) No ocurría lo mismo en Derecho clásico; en éste, regían normas más complicadas, y que sólo muy vagamente se resumen en el aforismo citado en el texto, proviniente, desde luego, de los mismos juristas clásicos. Justiniano aplica consecuentemente esta regla y adapta a ella, mediante interpolaciones, las normas del antiguo Derecho, que se apartaban de tal principio. Confróntase F. SCHULZ, en Zeitschr. d. Sav.-Stift.; t. 32, ps. 23 ss.

(3) Se consagraba a estos casos el cap. I de la ley Aquilia.

(4) De las demás cosas –ceterae res– y de la simple lesión de un esclavo o animal –que se origine muerte– trata el cap. III de la ley Aquilia. Y el II se refiere al adstipulator que abusase del derecho meramente formal que le asiste para liberar de su obligación al deudor mediante acceptilatio. Mas este cap. II cae en desuso, porque el adstipulator, una vez reconocida obligatoriedad civil al contrato de mandato puede ser demandado y constreñido a reparar todos los daños originados mediante la actio mandati directa, haciéndose, pues, innecesaria la acción delictual de la ley Aquilia –MOMMSEN, Röm. Strafr., ps. 825 ss.

(5) El cap. I de la ley Aquilia –servus, pecudes– requiere un injuria occidere; el cap. III –ceterae res praeter hominem et pecudem occisos– un injuria urere, frangere, rumpere; por consiguiente, siempre un daño producido en la cosa por la acción corporal inmediata. V. MOMMSEN, Röm. Strafr., páginas 827 ss.

(6) Cfr. sobre este particular MOMMSEN, Röm. Strafr., ps. 784 ss. y las doctrinas de P. HUVELIN, La notion de l'Injuria dans le très ancien droit Romain (Mélanges Appleton) (Lyon, 1903) (rec. de Kuebler, en Zeitschr. d. Sav-Stift.; t. 25, ps. 441 ss.). MASCHKE, Die Persönlichkeitsrechte de röm. Injuriensystems (1903). Las XII Tablas concedían al lesionado la necesaria acción privada para obtener una determinada suma de dinero –generalmente 25 ases–, y en caso de membrum ruptum o mutilación, aplicaban la pena del talión, que ordinariamente se resolvía también en una transacción pecuniaria. El concepto de carmen famosum no alude, como han demostrado HUVELIN y MASCHKE, a canciones injuriosas, sino a ciertas fórmulas de brujería y conjuración de malos espíritus, recitadas con propósito de atraer sobre otro la muerte o una enfermedad; razón por la cual era castigado su empleo, por las XII Tablas, con la última pena. Parece que la actio injuriarum aestimatoria del Derecho pretorio tomó por modelo la regulación de las injurias en la legislación griega: v. H. F. HITIZIG, Injuria (1899), p. 71 [J. PARTSCH, Arch. f. Papyrusforschung; t. 6, ps. 54 ss.; WENGER, Krit. Vierteljahr. Schr. f. Gesetzgeb. u. Rechtswiss.; t. 50, ps. 358 ss.; SAN NICOLÓ, H. Gross' Arch.; t. 57, ps. 316].

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- Derecho de obligaciones en Derecho romano


+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (I): concepto de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (II): obligaciones correales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (III): contenido de la obligación

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IV): contratos de Derecho estricto y de buena fe

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (V): obligaciones civiles y naturales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VI): introducción a las obligaciones nacidas de contrato

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VII): contratos reales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (VIII): contrato verbal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (IX): contrato literal

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (X): contratos consensuales

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XI): cuasicontratos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XII): los pactos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XIV): cuasidelitos

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XV): transmisión de las obligaciones

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVI): responsabilidad por deudas ajenas

+ Derecho de obligaciones en Derecho romano (XVII): modos de extinción de las obligaciones

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Fuente:
Instituciones de Derecho privado romano, R. Sohm, páginas 417 - 424.